REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000242
Visto los lapsos transcurridos en el presente asunto, el Tribunal observa que los demandantes no corrigieron el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en la boleta de notificación de fecha 14 de julio de 2011, (folios 15 y 18) y en la cual consta la notificación de los demandantes, ciudadanos JORGE WILFREDO RODRIGUEZ DELGADO y JONATHAN JESUS MARQUEZ MENDOZA, y certificados en fecha 27 de julio y 01 de agosto de 2011, según consta en autos (folios 16,17,19 y20); debiendo los demandantes presentar el escrito correctivo los días hábiles, dos (02) o tres (03) de agosto de 2011. En consecuencia, y en virtud de que los demandantes no han corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Regístrese y publíquese la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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