REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto del 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011- 000590.
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA LUCENA, JUSTINA SANTOS COLMENARES DE GONZALEZ, PETRA MARIA OSAL DE COLMENARES, GAUDIS RAFAEL JIMENEZ LARA, REINA MARITZA MENDOZA DE DUIN, HERIBERTA DEL CARMEN AGUILAR DE JIMENEZ, MARIA JESUS MEDINA PALMERA, ITELIO JUSTINO CASTILLO, LIONA DEL CARMEN CASTILLO DE RODRIGUEZ, TORCATES DORANTE PETRA OLIVIA y MARIA JOSEFINA MUJICA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas Nº 2.608.757, 1.766.399, 1.768.824, 3.757.976, 4.064.008, 4.409.569, 6.607.059, 3.497.370, 3.542.809, 3.445.205 y 1.271.022, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL ALBERTO NOGUERA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.563.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA en órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILAGROS C FIGUEREDO y JUAN JOSE CUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.214 y 119.330.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento interpuesto por los ciudadanos ROSA MARIA LUCENA, JUSTINA SANTOS COLMENARES DE GONZALEZ, PETRA MARIA OSAL DE COLMENARES, GAUDIS RAFAEL JIMENEZ LARA, REINA MARITZA MENDOZA DE DUIN, HERIBERTA DEL CARMEN AGUILAR DE JIMENEZ, MARIA JESUS MEDINA PALMERA, ITELIO JUSTINO CASTILLO, LIONA DEL CARMEN CASTILLO DE RODRIGUEZ, TORCATES DORANTE PETRA OLIVIA y MARIA JOSEFINA MUJICA, en contra de la Sociedad Mercantil ESTADO LARA en órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
Tras la etapa preliminar del presente asunto, se procedió a remitir el asunto a los juzgados de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial correspondiendo su conocimiento al el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo que en fecha 21 de Diciembre del 2010 dictó sentencia definitiva en contra de la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación y el Juzgado A Quo oyó dichas apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Julio del 2011, fecha en la cual se declaro CON LUGAR el recurso presentado por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que apela de la sentencia de instancia en relación a un punto en específico relacionado con el ajuste de la pensión acordado por el Juzgado de instancia, en base a la aplicación de la cláusula 11 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Proveedores de Salud y sus similares del Estado Lara, establece al respecto que la materia de jubilación es de Reserva Legal y que la norma constitucional preceptúa que constituye una competencia de la Asamblea Nacional la regulación de todo lo relacionado con el beneficio de jubilación de los funcionarios y empleados públicos. Por tales razones solicita se declare con lugar el presente Recurso de apelación y sea modificada la sentencia recurrida.
En razón a la denuncia explanada por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 los siguientes derechos:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Tal como se desprende de su lectura, dichos artículos consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho.
Así las cosas, cuando se habla del beneficio de jubilación se está hablando de un tema de reserva legal, el cual constituye una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin, es decir, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, limitando no solo a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este sentido, se reserva al Poder Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 22 y 32 del artículo 156 Constitucional.
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos. Así, dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.
Atendiendo a lo ya expuesto se desprende que en el caso de marras la parte actora demandó el cumplimiento de la cláusula 11 de la convención colectiva de la gobernación del Estado Lara, debido a que a su decir la misma fue suscrita por las partes por lo que la pensión de jubilación debe ajustarse al 100% del último salario devengado. Sin embargo, dadas las consideraciones expuestas dicho beneficio no resulta aplicable dado que traería como consecuencia una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).
En atención a lo anterior, se revoca la condenatoria efectuada por la instancia en cuanto a la aplicación de la cláusula de la convención colectiva de la Gobernación del Estado Lara, quedando el resto de los puntos decididos firmes dado que no fueron objeto de apelación, vale decir los siguientes:
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las prestaciones pagadas a los actores, calculados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, esto es desde el 30 de abril de 2008, hasta la fecha en que le pagaron a cada uno sus prestaciones sociales, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo conforme las reglas que se establecerán en esta decisión. Así se decide.-
Para la cuantificación de los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las prestaciones ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
A. FECHA DE CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LOS ACTORES: Se deja constancia que a los actores les pagaron sus prestaciones sociales en las fechas siguientes:
1.-ROSA MARIA LUCENA……………………..……12/12/2008.
2.- JUSTINA COLMENARES DE GONZALEZ…….18/01/2010.
3.- TORCATES DORANTE PETRA…………..…… 22/12/2009.
4.- PETRA MARIA OSAL DE COLMENARES…… 10/12/2008.
5.- GAUDIS RAFAEL JIMENEZ LARA……..……. 18/11/2008.
6.- REINA MARITZA MENDOZA DE DUIN…..… .12/09/2008.
7.- HERIBERTA AGUILAR DE JIMENEZ……….…. 10/12/08.
8.- MARIA JESUS MEDINA PALMERA…………..09/02/2010.
9.- LIONA CASTILLO DE RODRIGUEZ ………...09/06/2008.
10.- MARIA JOSEFINA MUJICA………….……. 26/06/2008.
B.- LOS INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios serán cuantificados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de abril de 2008, hasta la fecha en que se realizó su pago conforme el literal anterior.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de Abril del 2011 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre del 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Agosto del 2011.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odon.
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odon.
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