REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto del 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000944
PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: LULIO SEGUNDO CHUELLO TIMAURE titular de la cédula de identidad Nro. 12.450.026.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSELYN CARDENAS abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado Nro. 114.359.

PARTE QUERELLADA: GRANJA BORAURE C.A Sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02/11/1966 bajo el Nro. 32 folios 70 al 77, del libro de Registro de Comercio Nro. 2.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LULIO SEGUNDO CHUELLO TIMAURE titular de la cédula de identidad Nro. 12.450.026 en contra de la sociedad mercantil GRANJA BORAURE C.A Sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02/11/1966 bajo el Nro. 32 folios 70 al 77, del libro de Registro de Comercio Nro. 2.

El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, que en fecha 25 de Abril del 2011 declaró Con Lugar el amparo ordenando en consecuencia el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos causados hasta su reincorporación, posterior a ello la parte querellante solicitó la ejecución forzosa de dicha orden, dictado el juez a quo mandamiento de ejecución y ordeno su remisión al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Torres del Estado Lara con sede en Carora. Por su parte la querellada procedió a dar cumplimiento parcial a la sentencia dictada, consignando la cantidad correspondiente a los salarios caídos generados.

Posterior a ello se recibieron resultas de la comisión efectuada al Tribunal ejecutor, el cual dejó constancia que en la fecha y hora pautada para la practica de la medida de reenganche el querellante interesado no compareció para su ejecución quedando pendiente fijarle nueva fecha, sin embargo dado que el querellante no acudió en los 3 días siguientes a solicitar nueva fecha de traslado, procedió a remitir la comisión al tribunal de la causa. En fecha 27 de Junio del 2011 la parte querellante solicitó se volviese a comisionar al Tribunal ejecutor del Municipio Torres a los fines de ejecutar el reenganche y asimismo informó que existía una diferencia a favor del trabajador por concepto de salarios caídos, por su parte la querellada introdujo escrito consignado el monto señalado por la parte actora y solicitando se declarara el decaimiento del interés de la parte actora vistas las resultas de la comisión remitida.

Tras tales actuaciones, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de Julio del 2011 declarando TERMINADO lo concerniente al pago de los salarios caídos del trabajador dado el cumplimiento en el pago por parte de la querellada. Asimismo declaró IMPROCEDENTE la solicitud del querellante de fijar nueva fecha de ejecución por cuanto el mismo se tiene como desistido. Contra dicha, decisión recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 11 de Julio del 2011.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 27 de Julio del 2011 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De entrada debe establecerse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras, el tribunal de instancia decidió en fecha 25 de Abril del 2011 el amparo interpuesto estableciendo lo siguiente:
(…)
Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad del trabajador y el pago de salarios caídos, sin lugar la supuesta violación a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la GRANJA BORAURE C.A., deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por el Trabajador, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, para lo cual se le fija como lapso para que de cumplimiento voluntario a la presente sentencia de quince días a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.

Tal como se desprende de la lectura de la decisión dictada por el a quo, el mismo ordenó el cumplimiento de la providencia administrativa, condenando en consecuencia la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos que se causen hasta la fecha de su reenganche.

Asimismo, se observa que dicha decisión no fue apelada ni impugnada en forma alguna, razón por la cual se encuentra firme. Ahora bien en la decisión objeto del presente recurso el referido tribunal de la causa estipuló lo siguiente:

Por otra parte, a los fines de resguardar que en la presente causa no se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se aprecia que en fecha 25 de mayo de 2011 este Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor del Municipio Torres a fin de que se materializara la ejecución del reenganche de trabajador a en su puesto de trabajo; siendo recibida la comisión por dicho juzgado en fecha 08 de junio de 2011, quien posteriormente procedió a fijar dicho acto para el día 09 de junio de 2011 a las 10:00 a.m.; apreciándose que el juzgado ejecutor, le dio a la causa la mayor atención y celeridad posible en virtud de su naturaleza, conforme a lo establecido en los artículos 15 de la mencionada Ley de amparo y 27 de nuestra Carta magna, los cuales le imponen al juez constitucional una serie de obligaciones y potestades a los fines de que se garanticen los principios que rigen los actos procesales del recurso de amparo, como es el darle prioridad en todo momento. Así se establece.-

Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal puedo constatar que el actor se encontraba a derecho en cuanto a la ejecución de la sentencia de reenganche, por lo tanto, la no comparecencia a dicho acto manifiesta una evidente perdida del interés de éste en ser restituido a su lugar de trabajo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente la solicitud del querellante en el sentido de que se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de ejecución del reenganche, por cuanto el mismo se tiene como desistido conforme a las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

De acuerdo a lo planteado se observa que el Tribunal de instancia se encuentra revocando parcialmente la decisión que profirió dado que establece que la incomparecencia del actor al acto de cumplimiento de la orden de reenganche constituye causal para considerarlo desistido por la pérdida de interés del querellante en su pretensión. Al respecto de dicha motivación no se encuentra de acuerdo quien juzga dado que no se le otorga -más aun se le negó- la oportunidad al querellante de expresar por un lado los motivos que pudieron haber justificado su incomparecencia al acto de reenganche y por el otro la oportunidad de manifestar de forma expresa o tácita su voluntad o interés respecto de la decisión que lo favorece la cual contiene en su texto dos obligaciones, vale decir, de hacer y de dar: el reenganche y el pago de los salarios caídos y hasta la presente fecha solo se ha materializado la cancelación de los salarios caídos cumpliéndose la obligación de dar con lo cual se encuentra pendiente la obligación de hacer es decir el cumplimiento o ejecución de la orden de reincorporación del trabajador, la cual fue ordenada tanto por la autoridad administrativa en providencia Nro.339 de fecha 26 de Marzo del 2010 como por el tribunal de instancia que ordenó el cumplimiento de la referida providencia actuando en sede constitucional.

En consecuencia, mal puede el juez de instancia declarar improcedente o desistida la solicitud del querellante sin que previamente este haya manifestado su voluntad, menos aun, sin haberse considerado su petición de fijación de nueva oportunidad para la ejecución del fallo en relación a la reincorporación del trabajador a la empresa querellada.

En atención a todo lo anteriormente expuesto se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria que declara improcedente la solicitud del querellante respecto de la ejecución del reenganche acordado. En consecuencia se ordena al Juzgado a quo continúe con la ejecución de la sentencia que se encuentra firme. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Julio del 2011, por la parte querellante ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria de improcedencia del querellante respecto a la ejecución del reenganche acordado. En consecuencia se ordena al juzgado a quo continúe con la ejecución de la sentencia que se encuentra firme. Así se decide.
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No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 12:00 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.