REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 09 de Agosto de 2011
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2678

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MOISES CÓRDOVA AMAYA, en su carácter de Fiscal Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de la Imputada, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2011, mediante la cual se acordó la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana RICARDA MARÍA MARQUEZ, por una Medida Cautelar establecida en los numerales 1° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 01de de Julio de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día once (11) de Julio del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y uno (151) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MOISES CÓRDOVA AMAYA, Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…CAPITULO I
MOTIVO DL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA IMPUGANBILIDAD OBJETIVA

En virtud del principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal, sólo serán recurribles por los medios y decisiones Judiciales en el Proceso Penal, sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal..Omissis…

Ciudadanos Magistrados, se desprende del citado pronunciamiento, la clara e ilógica contradicción del Juez A-quo, en su decisión proferida en audiencia, en cuanto a la medida cautelar que ñe fuera concedida a la ut supra imputada de autos, en el pronunciamiento cuarto, lo cual no concuerda con el pronunciamiento tercero de dicha acta del cual se colige lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, se observa del citado pronunciamiento que el juez de instancia admitió las precalificaciones jurídicas dada a os hechos por el Ministerio Público, dejando expresa constancia de “…la estrecha relación que guarda la ciudadana aquí acusada con los ciudadanos Luis Frank Tello Candelo y Gloria Rojas Valencia…” quienes fueron aprehendidos en territorio venezolano y deportados al los Estados Unidos de Norte América por encontrarse presuntamente incursos en delitos de Ofensas Federales de Narcóticos ante la Corte de ese País; así mismo el Juez A- quo afirma de una manera categórica “…aparece un elemento contundente para este Juzgador suficiente como para presumir que efectivamente pudiéramos estar ante la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, tal y como lo son un contrato constitutivo de una empresa que lleva por nombre NEGLO.COM, en la cual aparecen tales ciudadanos como accionistas y cada uno de ellos con una cantidad determinada de acciones asignadas…” por lo cual estimó procedente y “…ajustado a derecho ADMITIR la precalificación jurídica en este caso en particular, como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”

Podemos observar, que en el presente proceso penal, el Juez al comenzar sus pronunciamientos, explana que “…Efectivamente estamos ante una situación atípica en el presente caso, la cual comprende el hecho cierto de que la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ RAMÍREZ, comparación en el día de hoy de manera espontánea y sin coacción alguna a los fines de ponerse a derecho ante este órgano jurisdiccional…”, preguntándose quien aquí suscribe ¿Qué es lo atípico en el presente caso? ¿Qué una persona que esté siendo requerida, no necesariamente debe ser aprehendida por un órgano policial para estar a derecho, mas sin embrago (sic), como no es común que una persona a la cual se le dictó una orden de aprehensión, se presente ante el Órgano Jurisdiccional requeriente, se comparte parcialmente el criterio de que sí es un acto atípico en sentido material (que se presente voluntariamente), mas no en el sentido formal, toda vez que es un deber para todos los ciudadanos estar a derecho ante cualquier un requerimiento de un Tribunal. Es el caso, que el Juez a-quo, por ese simple hecho otorgó una medida cautelar Medida Sustitutiva de Libertad, creando un precedente en nuestro ordenamiento jurídico penal, toda vez que cualquier persona requerida, con el sólo hecho de presentarse ante el Tribunal que lo requiere, por un delito cuya pena sea igual o superior a los diez años, aunado que se configuran todos los supuestos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, se le debe otorgar una medida sustitutiva de libertad, tomando en cuenta la presunción de inocencia, lo cual según nuestra jurisprudencia, no se está mermando, sino que al establecer la referida prohibición en la citada norma procesal, se excepciona, para esos casos el juzgamiento en libertad.

Ahora bien, el Juez en audiencia analiza el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, acreditando los numerales, acreditando los numerales 1, 2 y 3 de la referida norma, estimando que la imputada pudiera ser autor o participe en los delitos precalificados, adminiculando el numeral 3 con el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, específicamente con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero de dicha norma, por lo cual debió decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, tal como lo establece el encabezado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no es potestativo del Juez de Control decretarlo o no, sino por el contrario, es un deber que acreditados los numerales de la referida norma, se decrete la privación preventiva del imputados, siendo los artículo (sic) 251 y 252 de la noma adjetiva penal, herramientas para sustentar las medidas de coerción personal.

Es menester, destacar que el proceso que se le sigue a la imputada de autos, no sólo se le imputan delitos que atentan a un colectivo, sino que también atentan contra el sistema económico de la nación, por lo que el Juez en este caso sacrificó el interés colectivo por el interés personal de la ciudadana, la cual guarda estrecha relación con dos personas en proceso de enjuiciamiento por los delitos de narcotráfico en Estados Unidos de Norteamérica, tal como lo estableció en la decisión hoy recurrida, delito éste que atenta contra el orden publico internacional.

El Juez en la recurrida estableció, que “…automáticamente se configura en parágrafo primero del artículo 251 de nuestra norma penal adjetiva, lo cual hace imperativo al Ministerio Público solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…” lo cual compartimos, ya que como garante de la legalidad se debe solicitar la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que nuestro legislador patrio estableció en el parágrafo in comento, la presunción legal de fuga, y es aquí el desconocimiento del administrador de justicia en el presente proceso, en el sentido de que una vez que verificó que se materializaron los tres supuestos insertos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos se sustentaban bien sea en el artículo 251 o 252 de la norma adjetiva penal, y estrictamente en el parágrafo primero del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , debió decretar la Medida de Coerción Personal, ya que el legislador patrio estableció la presunción legal de fuga en dicho parágrafo lo que representa un mandato legal para el Juez decretar una medida coercitiva en los delitos cuyas penas privativa de libertad en su término máximo sea superior o igual a diez años.

Es propicio recalcar, que el Juez A-quo considera que los delitos por los cuales se le sigue proceso a la imputada de autos, no se le puede considerar de lesa humanidad, siendo el delito in concreto el delito de Legitimación de Capitales, lo cual si bien no se encuentra establecido en el Estatuto de Roma, si se encuentra considerado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, la cual ha expresado de una manera uniforme y reiterada, que no sólo se considera delito de lesa humanidad, el delito de tráfico de sustancias ilícitas (droga) sino también los delitos vinculados a éste, considerando quien aquí suscribe que el delito de Legitimación de Capitales en el casi in concreto es un delito vinculado directamente con el delito de Tráfico de Drogas, ya que si es cierto que el delito de narcotráfico atenta de una manera directa contra un colectivo indeterminado, en el presente caso, el delito de Legitimación de Capitales, de igual forma desestabiliza el sistema financiero de un país, coadyuvando a la industria que se dedica al trafico de drogas, colaborando así darle apariencia legitima a las ganancias obtenidas por tales organizaciones delictivas; por lo cual se hace necesario que personas de diferentes extractos (sic) sociales se presten para dicha actividad, y es por tal motivo que lo consideramos un delito derivado del narcotráfico…

Omissis…

De la citada sentencia up supra, se puede observar que el criterio del Juez A- quo soslayó de una manera flagrante no solo lo estableció en nuestro artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también el criterio Jurisprudencial del Máximo Tribunal, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y la uniformidad de las decisiones de instancias las cuales deben ser consonas con la decisiones del alto Tribunal de la República…

Omissis…

De las decisiones antes citadas, ambas con carácter vinculante, se desprende que los delitos vinculados al narcotráfico son considerados delitos de lesa humanidad y por ende no gozan de los beneficios procesales establecidos por el precepto 29 de nuestra Carta Magna. El delito de legitimación de capitales, en el caso in concreto es subsidiario de hechos ilícitos cometidos por el narcotráfico, cuyo delito atenta contra el sistema económico y financiero de un Estado, es decir, como se señalo anteriormente el flagelo de la droga no sólo causa un daño a un colectivo desde el punto de vista de la salubridad sino que además, lo sujetos que legitiman ganancias producto de las actividades del narcotráfico, están coadyuvando a que no se erradique de manera definitiva tal flagelo, por ende este tipo penal se encuentra vinculado con un delito que es de lesa humanidad, tal como lo explanó el Juez A-quo, es un delito sumamente vinculado al delito tráfico considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad.

Pues bien, como corolario de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a la imputada de auto, y en su lugar se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, ya que como se colige de la decisión del Juez de Primera Instancia, se encuentran satisfechas cada unas de las exigencias insertas en las normas procesales antes citadas.

CAPITULO II
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16°) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 1° de junio de 2011, en el la causa…seguida en contra de la ciudadana: RICARDA MÁRQUEZ RAMÍREZ, plenamente identificada en actas; mediante la cual se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva, referente a la presentación periódica ante ese Tribunal, así como la prohibición de salir del país, y en su lugar decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento cincuenta y ocho (178) al ciento setenta y cinco (175) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE LUIS PIÑATE MEDINA y MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO, Defensores Privados de la ciudadana RICARDA MARIA MÁRQUEZ RAMÍREZ, mediante el cual señalaron lo siguiente:

“…En fecha 01 de Junio de 2011, en la Audiencia Oral de Presentación, una vez efectuada la misma, éste Tribunal consideró procedente decretar una medida menos gravosa, tal como lo es la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la abogada Ricarda María Márquez Ramírez, referente a la comparecencia periódica por ante la Sala de Presentaciones del Palacio de Justicia, para lo cual se establece un régimen para ello cada 8 días por ante la misma sala así como también se establece un régimen para ello cada 8 días por ante la misma sala así como también se establece la prohibición de salir fuera de la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, el derecho a ser Juzgado en libertad, se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Omissis…
PRECALIFICACIÓN FISCAL

El fiscal auxiliar Septuagésimo (70) a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, en su recurso de apelación de autos estima que nuestra defendida está incursa en la presunta comisión de los delitos de: Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.

Omissis…

Al respecto la defensa observa, que el tipo penal precalificado por el representante de la vindicta pública no encuadra para nada con la conducta descrita de nuestra patrocinada, ya que el fiscal no describe en lo absoluto en cual de los ordinales está incursa nuestra defendida, y mucho menos desarrolla el supuesto origen ilícito de los bienes que ésta posee. Es decir, el fiscal en ningún momento demuestra el origen ilícito de los bienes de nuestra patrocinada ó que actividad ilícita llevó a ésta, y siendo la misma una profesional del derecho dedicada al libre ejercicio de su profesión, tal como lo establece el artículo 11 en su parágrafo 2 de la Ley de Abogados.

Omissis…

Ciudadanos Jueces y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, como puede observarse en dicha compañía solo aparece la ciudadana GLORIA ROJAS, como persona vinculada a la justicia Norteamericana y el fiscal señala que son dos (02) personas, craso error porque el ciudadano CARLOS RESTREPO, no aparece vinculado a la justicia norteamericana.

Con relación a este punto la defensa desea señalar lo siguiente:

PRIMERO: La empresa se constituye el 17/06/2005 y nuestra defendida adquiere, de siete mil (7.000) acciones solo trescientas cincuentas (350) acciones, es decir el 5% del capital social de la compañía, cláusula 5, aportando solo el 20% de su aporte.
SEGUNDO: La administración de la empresa de la empresa está a cargo de una junta directiva, conformado por dos (2) directores gerentes, cláusula séptima (7).
TERCERO: Nuestra representada no forma parte de la junta directiva de dicha empresa, tal como queda demostrado en el capitulo VII, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA (17)…Omissis…

Es importante advertir que para constituir una empresa en Venezuela por extranjeros, se requiere la participación de una persona Venezolana, y un ejemplo de ello es que la plataforma electrónica de acceso al Seniat, y el Instituto de los Seguros Sociales, no admiten números de pasaporte sino números de cédulas venezolanos, y lo que aun más para inscribir dichas empresas en los diferentes institutos del estado se requiere cedula de venezolano.

Omissis…

La defensa también observa lo siguiente, la responsabilidad penal solo es aplícale a los administradores que son los que llevan a cabo la operatividad de una empresa, mal puede imputarse un hecho punible a los accionistas que no forman parte de la junta directiva de una empresa…

Omissis…

Por tal motivo no entiende la defensa por que se desempeña la representación fiscal en vincularlos con tales delitos cuando la norma no lo prevé como tal. Igualmente el artículo 29 de nuestra carta magna no prevé dicho delito en su enunciado, lo que es más aun este delito solo está previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y la cual fue creada en el año 2005, por nuestro legislador desincorporándola de la Ley de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), dándole un carácter autónomo y en ningún momento esta Ley no prevé la no concesión de beneficios procesales.

Por otro lado ciudadanos Jueces, el ciudadano fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación de autos señala jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que solo se refieren a los delitos de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y nunca al delito de legitimación de capitales…Omissis…

En cuanto al peligro de fuga, la defensa considera que en casa de marras, jamás se podrá hablar del peligro de fuga, toda vez, que de manera voluntaria, la abogada Ricarda Márquez, decidió presentarse al Tribunal de la causa para mostrar con ello, su intención de hacerle frente al proceso que se instauró en su contra, con el pleno convencimiento de que saldrá completamente inocente del caso que nos ocupa. Además que nuestra representada tiene suficiente arraigo en el país, es venezolana de nacimiento, Abogada en ejercicio, con más de 30 años de graduada, y un domicilio permanente, aunado de tener una conducta predelictual intachable y con el solo hecho de ponerse a derecho, está demostrano su conducta colaboracionista en la investigación y el proceso, no habiéndolo hecho antes por motivo de salud.

Omissis…

En cuanto al peligro de obstaculización, ésta jamás será posible, ya que los ciudadanos vinculados con la justicia norteamericana, ya fueron deportados hacia los EE:UU. Y por otro lado no existe ni un solo testigo en contra de Ricarda Márquez, sobre el cual ella podría influir para probar la verdad.


CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

Omissis…

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones…como puede apreciarse de lo transcrito ut supra, se puede apreciar fácilmente, primero que la propia Ley Cotra la Delincuencia organizada no prevé la prescripción de la acción penal en estos delitos…

Ahora bien, Ciudadano Jueces, el delito de Legitimación de Capitales, no es considerado como un delito de lesa humanidad, toda vez que el bien jurídico tutelado o afectado es de orden económico, y no de salud pública, tal como lo señalan los Magistrados FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la Sentencia proferida con el No. 2143 donde ambos salvan sus votos y al respecto señalan lo siguiente: Omissis…

PETITORIO

Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente escrito, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente que se ADMITA la CONTESTACIÓN FORMAL al Recurso de Apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, y que a su vez se DECLARE SIN LUGAR el mismo y en consecuencia de no ser así, y en aras de la recta, sana y oportuna administración de justicia, lo más procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de Libertad decretada por el tribunal A-quo, de acuerdo al artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para nada están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos los extremos del los artículos 251 y 252 del referido texto adjetivo penal. Y por otro lado en los actuales momentos que vive el país ante el desastre penitenciario que estamos travesando, hecho por demás público y notorio mandar detenida a esta profesional del derecho sería mandarla a la muerte directamente, ya que hoy por hoy no hay ninguna garantía hacia la vida del ser humano, una vez que ingresa a los recintos carcelarios del país, llámese el rodeo I y II, llámese la división de captura del CICPC, donde presuntamente han torturado los detenidos hasta ocasionarles la muerte. Y al efecto consignamos recortes de los principales diarios del país donde se demuestra lo anteriormente narrado. Y es por ello en que insistimos en solicitar en que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, y evitándole a esta profesional del derecho un mal mayor a ella y a su familia.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) de la presente pieza, “ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN ART 250 COPP"; llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2011, en cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles primero (1) de Junio del Dos Mil Once (2011), siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la presentación voluntaria ante este Despacho Judicial de la ciudadana: RICARDA MÁRQUEZ RAMÍREZ, se constituyó el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el ciudadano Juez ABG. GERMAN PONTE ARAUJO y el Secretario ABG. DANGER FUENTES. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los Fiscales titular y auxiliar Septuagésimo (70º) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas ABG. JOSÉ LUIS SAIPIAIN y ABG. ROSALBA HERNÁNDEZ, la presentada RICARDA MÁRQUEZ RAMÍREZ, quien se encuentra debidamente asistida por los Defensores Privados ABG. JOSÉ LUIS PIÑATE MEDINA y ABG. MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO. Acto seguido, se procede a dar inicio al acto in comento, y de seguidas se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez, cursa por ante estos Despachos Fiscales, inicio de investigación Penal, de fecha 13-05-2010, con ocasión a la solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América, de arresto provisional y confiscación de todos los bienes propiedad de los ciudadanos LUIS FRANK TELLO CANDELO conocido como “NEGRO FRANK”, y GLORIA ROJAS VALENCIA, alias “Doctora Parejar Rojas Valencia” ambos de nacionalidad colombiana, con fechas de nacimientos 21-02-1963 y 27-06-1957 y portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.173.564 y 24.487.845, por tener una solicitud de la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de Nueva York, por el delito de Ofensas Federales de Narcóticos, siendo comisionado para el esclarecimiento de los hechos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, en fecha 12/01/2011, se recibió comunicación signada bajo el N° 0061 de fecha 12/01/2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa a través de Acta de Resguardo Humanitario, suscrita por el funcionario Inspector Orlando Mudalel, adscritos a ese organismo policial, señalando que: “Encontrándose en su Despacho de labores inherentes al servicio, recibe información de parte de una fuente viva quien informa, que ese día aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se presentaría en la Avenida Mohedano, Sector la Castellana, específicamente en las adyacencias del Restaurante Mohedano, Municipio Chacao, Estado Miranda, la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, alias “LA DOCTORA” o “LA PAJAROLA”, portando un suéter de color negro, pantalón blue jeans, la misma presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez morena clara, cabello color oscuro y ojos color café, aproximadamente de 1,70 metros de estatura y de unos 50 años de edad, a fin de reunirse con alguna persona en ese lugar, esta ciudadana guarda amplia relación con las presentes actas procesales y se encuentra requerida por el Gobierno de los Estados Unidos; en vista de tal situación se les notificó a la superioridad, quienes inmediatamente ordenaron que comisión de esta oficina se trasladara hasta la mencionada dirección, motivo por el cual me trasladé conjuntamente con los funcionarios Inspector Jean Rodríguez, Detectives Ramón Moncada, Rosben Gutiérrez, el agente de Seguridad Daniel Mundaray y la Experto Técnico Rosmary Barreto, a bordo de vehículo particular, hasta la siguiente dirección: Avenida Mohedano, Sector La Castellana, específicamente en las adyacencias del Restaurante Mohedano, Municipio Chacao, Estado Miranda, cuando, se avistó descender de un taxi, a una ciudadana con las características fisonómicas similares a las aportadas por la fuente viva de información, en vista de lo anterior quien quedó identificada como: GLORIA ROJAS VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, Quindio-Colombia, de 53 años de edad, donde nació el 27-06-1957, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciada en nuestro país en las siguientes direcciones: 1.- Playa Grande, Edificio Monte Mar, PH-5, La Guaira, Estado Vargas y 2.- Urbanización La Tahona, Avenida principal, Edificio San Gabriel, piso 3, Apartamento 35-b, Municipio Baruta, Estado Miranda y en Colombia reside en la siguiente dirección: Carrera 15, Uno Norte 42, Edificio Génesis, Piso 7, Apartamento 701, Armenia-Colombia; siendo trasladada hasta este Despacho a fin de realizarle su respectiva verificación y chequeo ante INTERPOL, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Sistema integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar su verdadera identidad y chequear si posee alguna solicitud o requerimiento a nivel internacional. Obteniendo como resultado por parte de INTERPOL-CARACAS, que luego de una minuciosa búsqueda por ante el Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7, aparece registrado con el estatus “positivo” de la referida ciudadana, quien presenta solicitud de arresto provisional y confiscación de bienes por parte del gobierno de los Estados Unidos por Ofensas Federales de Narcóticos en la Corte de Distrito de los Estados Unidos, del Distrito Este de Nueva York; quedando en resguardo humanitario y siendo puesta a la orden del SAIME para su posterior DEPORTACIÓN. De igual modo, en indagaciones realizadas por funcionarios adscritos a División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tienen conocimiento que la ciudadana GLORIA VALENCIA ROJAS, posee varios inmuebles y bienes en nuestro país, los cuales utiliza para el narcotráfico dentro y fuera de nuestras fronteras, como lo pueden ser drogas, armas de fuego y moneda extranjera. En razón de ello, fueron practicado las visitas domiciliarias en los distintos bienes inmueble, en los cuales se logro a través de sus resultas, la incautación de evidencias criminalísticas que dan cuenta de la relación de la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ con la ciudadana GLORIA VALENCIA ROJAS, quienes se encuentran directamente vinculadas con la organización criminal liderada por el ciudadano FRANK TELLO, y de igual forma se logro constatar que la Ricarda Márquez, es la persona que fungía como apoderada y representante en nuestro país de la Ciudadana Gloria Valencia Rojas ciudadana esta que realizaba actividades ilícitas dentro del territorio nacional y fuera de este. Subsiguientemente, debido a la información suministrada y a la investigación realizada por los órganos policiales, se logró verificar la titularidad o posesión de los bienes antes señalados, como propiedad de la ciudadana Gloria Rojas Valencia, y que estos no solo eran utilizados como vivienda (adquiridas con dinero proveniente del trafico de sustancias ilícitas), sino que además eran utilizados para la ejecución de actividades ilegales; cabe destacar que uno de los apartamentos (Conjunto Residencial Monte Mar, Av. Central de la Urb. Playa Grande Penthouse-5, ubicado en la Guaira Estado Vargas, propiedad de la referida ciudadana, fue adquirido por medio de una empresa Neglo.com, empresas que se encontraba constituida por los ciudadano Gloria Rojas Valencia, Carlos Restrepo y la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ, cabe destacar que la misma, es de la empresas denominada de Fachada o Maletín, cuyo único objeto y propósito de desviar la actuación policial y revestir de legalidad dichos bienes, los cuales sin lugar a duda han sido adquiridos con patrimonio ilícito. De igual manera podemos hacer referencia de otro bienes como los ubicados Urbanización La Tahona, Avenida Principal, Edificio San Gabriel, Piso 3, Apartamento 35-B, Municipio Baruta, Estado Miranda, 2) Las Lomas De Las Mercedes, Conjunto Residencial La Vista, Torre Esmeralda, Piso 5, Apartamento C-41, 3) Lomas De Las Mercedes, Diagonal A La Clínica San Pablo, Calle La Peña, Residencias Sanki, Apartamento 703, Municipio Baruta 4) EMPRESA COMERCIALIZADORA NEGLON.COM, C.A, bienes estos que en que el Ministerio Publico les solicito ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Medida Precautelativa de Incautación de los referidos bienes, con la finalidad de ser puesto de manera inmediata en calidad de guarda, custodia y administración de la Oficina Nacional Antidrogas. Medida acordada por el referido Tribunal en fecha 14 de marzo del año en curso. En este mismo orden de ideas, debemos señalara que la ciudadana RICARDA MARQUEZ, indefectiblemente esta vinculada con la Organización Criminal, toda vez que en las evidencias recabadas en los distintos Allanamientos practicados, fueron encontrado diversos documentos entre los cuales destaca, Poderes debidamente Autenticados, otorgados por los Ciudadana Gloria Rojas y Carlos Restrepo a la Ciudadana RICARDA MÁRQUEZ, para que la misma en nombre de ellos, los representara en distintas negociaciones y transacciones como judiciales, financieras, Inmobiliarias, entre otras, dentro del territorio nacional como en el extranjero, actas Constitutivas en las cuales se observa que la ciudadana RICARDA MARQUEZ mantenía relación de amistad así como laboral, con la ciudadana Gloria Rojas. Así como documentación de otras Actas Constitutivas de las Empresas (MR. Piromania C.A, donde figura como integrante de la directiva, Grupo Integral Ra&Ra C.A, donde aparece como socia junto con la ciudadana María Elisa Mendoza Márquez, hija de la ciudadana RICARDA MARQUEZ, empresa mediante la cual se llevo a cabo la venta de un Inmueble ubicado en Las Lomas De Las Mercedes, Conjunto Residencial La Vista, Torre Esmeralda, Piso 5, Apartamento C-41, Caracas Distrito Capital, sobre el cual pesa una Medida Precautelativa de Incautación preventiva, debidamente ordenada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas (Propiedad de la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ), transacción que se llevo a cabo entre el Ciudadano Hugo Rafael Ortega Poleo y la Ciudadana Ricarda Márquez, en el Mes de Diciembre perfeccionándose la adquisición de dicho bien en fecha 30 de marzo del año en curso, ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda por el Funcionario Registrador ciudadano José M. Rodríguez R., el cual quedó registrado bajo el N° 2011.1725, tomo Asiento Registral 1.M.212.13.1621113, protocolo trascripción de fecha 30-03-11 donde figuran como otorgantes los ciudadanos Ciudadano Hugo Rafael Ortega Poleo y la Ciudadana RICARDA MARQUEZ. Estos Representantes Fiscales, de conformidad con los hechos narrados en el capitulo primero del presente escrito y de los elementos de convicción descritos en el Capitulo II, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, RICARDA MARÍA MÁRQUEZ RAMÍREZ, es Cooperadora en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 4 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el Articulo 83 Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. El presente caso, se verifica un hecho punible, sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículos 4 y 6, que impone altas penas, y que por la importancia que posee la materia, que sin dudas es de sumo intereses Estatal y Mundial, estando presente así su regulación en Leyes Especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales, y que comprende la gravedad de lo que representa estar en la comisión del tipo de delito de que se trata esta causa, mas aun cuando la actividad ilícita de tipo penal orienta que los bienes que poseen son obtenidos producto del trafico internacional de droga, lo cual genera un grave daño social, que indudablemente queda asentado que para el Estado Venezolano, este flagelo trae entre las tantas consecuencias negativas, el inminente deterioro a la salud de la colectividad, la seguridad social, así como también la seguridad del propio Estado, y la desestabilización económica; es por todas y cada unas de estas razones que el Ministerio Público a tenor de la facultad existente del correspondiente ejercicio de Acción Penal, y en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, por lo por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana RICARDA MARIA MARQUEZ RAMIREZ.. ES TODO”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a la imputada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, asimismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 eiusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibídem. En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar a quién dijo ser y llamarse RICARDA MARIA MARQUEZ RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15/12/51, de 59 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Abogado, residenciado en: Urbanización el Bosque, residencias RITZ, apto 57-B, Municipio Chacao. Teléfono: 0414-210-74-85, y 0424-246-26-19, hijo de MARIA RAMIREZ DE MARQUEZ (F) y de RAMON MARQUEZ (f), titular de la cédula de identidad N° V–3.812.430, quien seguidamente expuso: “Que soy una persona que soy abogada desde mas de mas de 30 años, y durante este tiempo me he dedicado al libre ejercicio de mi profesión, y quiero aclarar que no es un poder.. ES TODO”. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quién expone entre otras cosas lo siguiente: ““En primer lugar estuviéramos en presencia de una audiencia de la ciudadana MARQUEZ, ya que siempre habla de otra y luego al final de mi representada, llama la atención a esta defensa en cuanto a la constitución de la empresa NEGLO.COM, nuestra defendida formo parte de ello, que para registrase una empresa de un extranjero, siempre es necesario la constitución y que se encuentre una persona venezolana con un bajo porcentaje de acciones, es importante recalcar, que ese mismo día existió una venta de acciones donde se hizo la venta de la totalidad de las acciones de nuestra defendida, se hace entonces que delito cometió nuestra defendida si en el artículo 2 de la Ley de abogados se hace referencia del libre ejercicio, hasta ese momento mis representada realizo varias actuaciones y incluso ese momento no se encontraban las otras personas que menciona, no tenían ningún tipo de solicitud ni alerta roja, nos hace mención el Ministerio Publico en relación a las fecha ni en ninguna de ella, en cuanto a lo del apartamento, mi cliente adquirió el apartamento, hace 3 años, de lo cual compro y adquirió de la venta de un apartamento que poseía y donde vivía desde hace 15 años el cual se encontraba ubicado en la florida, vendiendo este para comprar en que menciona el Ministerio Publico, eso no significa delito o haber cometido el mismo bien se demuestra que el mismo fue adquirido lícitamente y no de forma ilícita como pretende hacer ver la Fiscalía. En cuanto al apartamento en la tahona, en relación a ese inmueble no tienen nada que ver con mi representada, ahora bien los servicios profesionales se hicieron bajo el mismo fin, que hace mención el Ministerio Publico, demostrar que hace un abogado cuanto su cliente le hace referencia a lo que quiere realizar, por lo que cualquier documento licito se pueda realiza, a pesar que dichos ciudadanos nunca tuvieron alerta rojas mientras que se realizaban las supuestas transacciones, en cuanto el artículo 4 de la Ley orgánica de la Delincuencia organizada, para que este delito se encuentra dentro de la acción que intenta el Ministerio Publico, existe dos elementos que sea ilícita lo cual no cabe en este caso, y que el inmueble que adquirió fue con anterioridad y es producto de la ventea de su propio apartamento para compra otro, de manera que nuestra representada no se encuentra incursa en ninguno de los delitos que se le quiere interponer por el Ministerio Publico, por lo que solicito que le sea otorgada una Menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente con el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9, 243 y 247. Existe un hecho notorio que quiero resaltar que el Ministerio Publico debe investigar de los elementos que inculpan así como los que culpan a una persona, ya que es el garante de la verdad. Esta defensa estima que los delitos no encuentro dentro del artículo 3 y 4 que intenta el Ministerio Publico, que el Tribunal Supremo de Justicia, es cambiante, que se habla de una decisión hoy y mañana la contradice realizando como es mal llamado el efecto pimpón, por lo que ratifico dicho esto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existe un solo testigo que demuestre que existe algo ilícito que realizara mi defendida, y si tiene toda esas pruebas que menciona porque no solicita un procedimiento especial como lo establece nuestro código Orgánico Procesal Penal, Y solicito conforme a lo establecido en los artículos 190 al 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de las actuaciones, de no ser acogida esta se sirva otorgar la mencionada medica cautelar sustitutiva, ya que no hay peligro de fuga ya que la misma tiene los medios para irse y no lo ha hecho en contrario se encuentra dando el frente a los hechos que se le quieren imputar Y obstaculice la búsqueda de esa información por cuanto esas personas mencionadas no se encuentran en el país y como dijo el Ministerio Publico se encuentra deportadas y detenidas, ES TODO”. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Efectivamente estamos ante una situación atípica en el presente caso, la cual comprende el hecho cierto de que la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ RAMÍREZ, compareció en el día de hoy de manera espontánea y sin coacción alguna a los fines de ponerse a derecho ante este órgano jurisdiccional, con ocasión a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la misma, dictada en su oportunidad por este órgano jurisdiccional en virtud del la solicitud de orden de aprehensión incoada por la vindicta pública en fecha 15/4/2011; por lo que debemos recordar que la presente audiencia tiene por naturaleza y carácter, decidir sobre el mantenimiento o no de dicha medida de coerción; debiendo en primer lugar este Juzgador, pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad expuesta por la Defensa en contra del petitorio fiscal, con respecto a que se mantenga la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, sobre la cual observa este Juzgador, que tal representación de la Defensa no alego violación alguna de carácter constitucional, siendo esta la única manera de pensar en la posibilidad de un decreto de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que ante la ausencia de sustento jurídico alguno sobre lo solicitado, se DECLARA SIN LUGAR la petición de nulidad aquí manifestada. SEGUNDO: Vista las versiones contrapuestas existentes en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente, así como lo expuesto por la imputada y su defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, este Juzgador procede analizar los elementos cursantes a los autos en los cuales se ha basado el Ministerio Público para adecuar la conducta antijurídica presuntamente desplegada, y al respecto tenemos, que si algo ha quedado claro de la exposición fiscal y de tales elementos, es la estrecha relación que guarda la ciudadana aquí encausada con los ciudadanos Luis Frank Tello Candelo y Gloria Rojas Valencia, quedando en evidencia una actividad como profesional del derecho de parte de la ciudadana Ricarda Márquez relativo a una gestión de asesoría jurídica, más sin embargo, aparece un elemento contundente para este Juzgador suficiente como para presumir que efectivamente pudiéramos estar ante la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, tal y como lo son un contrato constitutivo de una empresa que lleva por nombre NEGLO.COM, en la cual aparecen tales ciudadanos como accionistas y cada uno de ellos con una cantidad determinada de acciones asignadas, existiendo ante ello, la presunción por parte de la Fiscalía de que la misma era utilizada como fachada para llevar a cabo el lavado de dinero, aunque se observa que al respecto no cursa elemento alguno que sustente o indique que actividades ilícitas específicamente hasta los momentos han sido detectadas por los órganos de investigación con respecto a ello, siendo conjeturas e hipótesis arrojadas por la vindicta pública en razón de la aparente actividad antijurídica que ejercían los ciudadanos Luis Frank Tello Candelo y Gloria Rojas Valencia en cuanto al delito de Tráfico de Drogas, ya que aún cuando fue un hecho notorio y comunicacional que tales ciudadanos fueron aprehendidos y deportados a Estados Unidos por encontrarse incursos en Ofensas Federales de Narcóticos ante la Corte de ese país, no es menos cierto que hasta los momentos no existe a las actas sentencia condenatoria alguna dictada por un Tribunal americano que avale tales circunstancias, por lo que inclusive mal se pudiera hablar de un grado de Cooperador en el delito de Legitimación de Capitales tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, más cuando no ha quedado establecido que los ciudadanos deportados lavaban dinero, y que dicho tipo penal se encuentra tipificado en una Ley especial que no establece la cooperación ante estos delitos, aparece claramente el sujeto activo y el verbo rector de la norma, que exige dictaminar si realizó la acción o no la realizó, pero nunca una cooperación por el sólo hecho de aparecer como la abogada firmante en los actos de comercio o compra de bienes muebles e inmuebles en que aparecen todos estos ciudadanos incursos. Pues, encontrándonos así en una fase preparatoria donde prevalecen las dudas y presunciones, y siendo en la fase de investigación que el Ministerio Público determinará si estas acciones antijurídicas presuntamente desplegadas, efectivamente fueron desarrolladas, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho ADMITIR la precalificación jurídica en este caso en particular, como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; precalificación esta que posee carácter provisional, ya que en el transcurrir de la investigación la misma pudiera variar. CUARTO: En cuanto al petitorio de que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, en el sentido que se le otorgue a la ciudadana Ricarda Márquez Ramírez una medida menos gravosa, este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen efectivamente como ya se indico en el pronunciamiento anterior, varios elementos de convicción que hacen presumir ha este Juzgador, de que la imputada guardaba una relación de amistad y de prestación de servicios como profesional del derecho, con los ciudadanos Luis Frank Tello Candelo y Gloria Rojas Valencia, a quienes se presumen partícipes en la comisión del delito de Tráfico de drogas y Legitimación de Capitales, pero aparece como elemento contundente un contrato constitutivo de una empresa que lleva por nombre NEGLO.COM, en la cual aparecen tales ciudadanos y la ciudadana Ricarda Márquez como accionistas, y cada uno de ellos con una cantidad determinada de acciones asignadas, constituyendo esto un fundado elemento de convicción como para estimar que la imputada pudiera ser autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, debiendo por supuesto el titular de la acción penal determinarlo por medio de la investigación. En cuanto al numeral 3 de dicha norma, tenemos que el mismo guarda estrecha relación con el artículo 251 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quién aquí decide que se encuentran configurados los numerales 2 y 3 y parágrafo primero, toda vez, que la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso supera en su término superior los Diez (10) años de prisión, lo cual pudiera influir en el ánimo de la encausada para evadir la persecución penal, aunado al hecho cierto, de que automáticamente se configura en parágrafo primero del artículo 251 de nuestra norma penal adjetiva, lo cual hace imperativo al Ministerio Público solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y al Juez a dar por configurado el peligro de fuga inminente que existe con respecto al caso que nos ocupa. Ahora bien, en cuanto a la magnitud del daño causado tenemos que dicho tipo penal atenta contra el ejercicio económico de la sociedad, lo cual resulta de igual manera grave por atentar contra el patrimonio de un país; no compartiendo lo aludido por el Ministerio Público, en cuanto a la afirmación de que nos encontramos ante delitos de lesa humanidad, sustentando dicha afirmación sobre la base de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en Sentencia de fecha 10/12/2009 signada con el N° 1728; respecto a lo cual estima este Juzgador, que nos encontramos ante una errónea interpretación por parte de la vindicta pública de dicha referencia jurisprudencial, ya que bien la conoce quien aquí decide, e inclusive ha sido aplicada en casos donde el tipo penal a tratar resulta el Tráfico de Drogas y no como el que nos ocupa de Legitimación de Capitales; ya que si bien ambos delitos guardan en la mayoría de los casos estrecha relación, resulta falsa la afirmación de que los delitos aquí admitidos son de Lesa Humanidad, y ello se indica en virtud, de que los delitos de Lesa Humanidad están estipulados en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional bien conocido como Estatuto de Roma, en el cual en ninguno de sus numerales ni literales aparecen los delitos aquí precalificados y admitidos por este Juzgador, tan es así, que inclusive no aparece ni siquiera el tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas, siendo este último considerado en la actualidad por los administradores de justicia como un delito de lesa humanidad, por el hecho de que en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculantes, se ha establecido e interpretado, que la Distribución de Drogas debe ser considerado como un delito de Lesa Humanidad, por cuanto el daño producido por el efecto de estas sustancias va dirigido a una población civil de manera sistemática, afectando la integridad física y la salud mental o física de las personas, características estas plasmadas en dicho Estatuto. Es pues así, que se debe dejar bien claro, que no estamos tratando con delitos de Lesa Humanidad y que sobre ellos no pesa ningún tipo de restricción sobre la aplicación de medidas de coerción de cualquier tipo, y en base a ello la magnitud del daño causado no se nos presenta como lo ha expresado el Ministerio Público en esta audiencia, encontrándose de esta manera minimizado el peligro de fuga inminente aquí configurado, aunado a lo alegado por la Defensa, de que debe tomarse en cuenta el hecho de que la justiciable voluntariamente se ha presentado al Tribunal a los fines de resolver su situación jurídica, que la misma posee residencia fija, y que no existe peligro de obstaculización, toda vez que al expediente sólo existen actuaciones policiales y hasta los momentos no consta declaración de testigo alguno sobre los presentes hechos; por lo que este Juzgador en atención a lo anteriormente explanado, considerando que estamos ante una evidente demostración de buena fe por parte de la ciudadana encausada, en relación al hecho de presentarse por ante este órgano jurisdiccional a sabiendas que pesa sobre la misma una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requerimiento, en atención al Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que van dirigidas a garantizar el derecho que tiene la imputada a que se le presuma inocente y se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, aunado al hecho de que la aplicación de una Medida que prive de libertad a una persona debe ser interpretada de manera restrictiva, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; y si bien es cierto que el delito por el cual se encuentra imputada merece una pena de gran entidad, no es menos cierto que dicha ciudadana ha demostrado su intención de apegarse a la persecución penal que nos ocupa, hecho este que estima este decisor de suma relevancia, como para considerar conforme lo establecen los artículos 251 parágrafo primero en su primer aparte y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada RICARDA MARÍA MÁRQUEZ, por una medida menos gravosa tal y como lo es la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante la Sala de Presentaciones del Palacio de Justicia, para lo cual se establece un régimen de presentaciones a cada ocho días por ante la Sala de Presentaciones del Palacio de Justicia, así como también se establece la prohibición de salir fuera de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose de manera inmediata expedir el oficio respectivo al SAIME a los fines de que se refleje en sistema lo aquí decidido. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quién entre otras cosas expone lo siguiente: “Ciudadano Magistrado con todo el respeto que se merece, procedo a manifestar mi desacuerdo con la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la ciudadana Ricarda María Márquez, toda vez que no se comparte el criterio manejado por el Tribunal ni la interpretación que hace de la jurisprudencia alegada, aunado que se tiene que tomar en cuenta que aún cuando la ciudadana aquí encausada se haya presentado en el día de hoy, no oculta el hecho de haberse encontrado evadida de la justicia desde hace meses cuando se dictó la referida orden de aprehensión y de la cual tenía conocimiento ¿porque no se presentó antes?, pienso que ante este tipos de delitos y la pena que establecen los mismos se debe mantener a la misma privada de libertad; y en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, procedo apelar en este acto de la decisión aquí dictada y a ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y resuelve lo siguiente: “Se declara SIN LUGAR el efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal contra la decisión aquí proferida, toda vez que por la naturaleza de la presente audiencia no tiene cavidad la interposición de lo previsto en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal, teniéndose en cuenta que estamos llevando a cabo una audiencia oral conforme a lo que prevé el artículo 250 en su segundo aparte eiusdem, y la disposición alegada se refiere al Procedimiento especial “Abreviado” contemplado en los artículos 372 y 373 de la misma norma; desprendiéndose inclusive del mismo artículo 251 en el primer aparte del parágrafo primero del Código Adjetivo Penal su propio procedimiento de apelación, el cual textualmente reza lo siguiente: “…el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá exponer razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La Decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada (sic), dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Con respecto a las Medidas Cautelares Innominadas dictadas por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referentes a la Congelación de las cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana Ricarda María Marquez, así como a la Prohibición de Enajenar y Gravar existentes sobre los bienes inmuebles propiedad de la misma, SE ACUERDA MANTENER DICHAS MEDIDAS, las cuales podrán cesar según las resultas que genere la investigación llevada y adelantada por el Ministerio Público. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ RAMÍREZ, en Audiencia Oral de Presentación de la Imputada, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2011; toda vez que a consideración del apelante el Juzgador de la recurrida “…yerró al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos…” .

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

De la revisión de las presentes actas, esta Alzada constata que en fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó orden de aprehensión en contra de la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de “COOPERADORA DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR”, previstos y sancionados en los artículos 4 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y 5, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acordó el congelamiento de las cuentas bancarias pertenecientes a la precitada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como la incautación de los bienes muebles e inmuebles que fueran del patrimonio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud a la solicitud que hicieran los Profesionales JOSE LUIS SAPIAIN y MOISES CORDOVA AMAYA, Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas.

Corre inserto a los folios siete (07) al diecisiete (17) de la presente pieza, solicitud realizada por los representantes del Ministerio Público consignada por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 15 de abril de 2011, relacionada a la aprehensión de la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ. En dicho escrito, señalan los solicitantes que corre por ante sus despachos fiscales, inicio de investigación penal de fecha 13 de mayo de 2010, con ocasión a la solicitud de la Embajada de los Estados Unidos, de arresto provisional y confiscación de todos los bienes propiedad de los ciudadanos LUIS FRANK TELLO CANDELO conocido como “NEGRO FRANK”, y GLORIA ROJAS VALENCIA, alias “Doctora Parejar RojasValencia”, ambos de nacionalidad Colombiana, en virtud de tener solicitud de la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de Nueva York, por el delito de Ofensas Federales de Narcóticos, siendo comisionado para el esclarecimiento de los hechos el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo explanan, que en fecha 12 de enero de 2011, ese Despacho Fiscal, recibió Acta de Resguardo Humanitario, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la detención de la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, verificando los funcionarios actuantes que la misma presentaba solicitud de arresto provisional y confiscación de bienes por parte del Gobierno de los Estados Unidos, por ofensas Federales de Narcóticos en la Corte de Distrito de los Estados Unidos, del Distrito de Nueva York, por lo que la misma quedando en resguardo humanitario fue puesta a la orden del SAIME para su posterior deportación.

Por otra parte señalan, que la precitada ciudadana según investigaciones realizadas por ese cuerpo policial, poseía bienes inmuebles y muebles en nuestro país los cuales eran presuntamente utilizados para actividades relacionadas con el narcotráfico dentro y fuera de la República. En razón de ello, fueron realizadas visitas domiciliarias en los distintos bienes inmuebles, incautándose de esos procedimientos, evidencias de interés criminalístico que dan cuenta de la relación de la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ con la ciudadana GLORIA VALENCIA ROJAS, quienes según el dicho fiscal, se encuentran directamente vinculadas con la organización criminal liderada por el ciudadano FRANK TELLO; así mismo se logró constatar que la ciudadana RICARDA MARQUEZ, funge como apoderada y representante en nuestro país de las ciudadana GLORIA VALENCIA ROJAS.

Así mismo, explana el representante Fiscal que la ciudadana RICARDA MARQUEZ, “indefectiblemente esta vinculada con la Organización Criminal”, toda vez que en las evidencias recabadas en los distintos Allanamientos practicados, fueron encontrados diversos documentos de los cuales se destacan poderes autenticados otorgados por la ciudadana GLORIA ROJAS y CARLOS RESTREPO a la ciudadana RICARDA MARQUEZ, a los fines de que la misma los representara en distintas negociaciones y transacciones judiciales, financieras e inmobiliarias, así como documentos de de Actas Constitutivas de distintas empresas.

En fecha 01 de Junio de 2011, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de la Imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud a la comparecencia voluntaria de la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ RAMÍREZ, según se desprende del contenido de la correspondiente acta de la referida audiencia oral, la cual corre inserta a los folios ciento uno (101) al ciento veinte (120) de la presente pieza. En dicha audiencia, el Juez de la recurrida acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así mismo admitió la precalificación Jurídica dada por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y así mismo otorgó una Medida Cautelar en sustitución a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa al folio veintiocho (28) de la presente pieza “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE COMERCIALIZADORA NEGLO.COM, C.A”, de la cual se desprende que tal empresa se encuentra representada por los accionistas: “GLORIA ROJAS VALENCIA, CARLOS RESTREPO y RICARDA MÁRQUEZ”.

Corre inserto al folio treinta (30) de la presente pieza, contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las ciudadanas GLORIA ROJAS VALENCIA, de nacionalidad Colombiana y RICARDA MÁRQUEZ RAMIREZ. Así mismo, al folio treinta y tres (33) de la presente pieza, corre inserto contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano CARLOS ERNESTO RESTREPO GÓMEZ, de nacionalidad colombiana y la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ RAMÍREZ.

Corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) y su vuelto, acta constitutiva de compañía anónima denominada COMERCIALIZADORA NEGLO.COM, C.A., constituida por parte de los ciudadanos CARLOS ERNESTO RESTREPO GÓMEZ, GLORIA ROJAS VALENCIA, quienes son de nacionalidad Colombiana y la ciudadana RICARDA MÁRQUEZ RAMÍREZ.

Así pues, se observa del escrito recursivo sometido al conocimiento de estas Juzgadoras, que el aspecto medular del mismo es el de impugnar la Medida Cautelar otorgada a la ciudadana RICARDA MARQUEZ, establecida en los ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, basando sus argumentos específicamente en el hecho del tipo penal precalificado como lo es la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por ello la posible pena a imponer. Así mismo, considera que tal medida no es compatible con el presente caso, en virtud a que tales delitos imputados posiblemente sean conexos con delitos relacionados con el narcotráfico y por ello puede ser considerado de lesa humanidad.

Ahora bien, se verifica del contenido del acta de Audiencia de Presentación de la Imputada, de fecha 01 de Junio de 2011, la cual corre inserta a los folios ciento uno (101) al ciento veinte (120) de la presente pieza, que tal medida de coerción personal otorgada a la ciudadana RICARDA MARQUEZ RAMIREZ, específicamente en relación a la medida cautelar establecida en los ordinales 1 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra debidamente fundamentado el motivo de su aplicación en la presente causa; ello en virtud de observarse de la lectura de la misma, que el Juzgador a quo emitió argumentos durante el desarrollo de la audiencia de presentación los cuales no resultaron cónsonos con las conclusiones o resoluciones emitidas al final de la misma, así mismo se verifica que tal decisión carece de un debido análisis en relación a las disposiciones legales fundamentales a los fines de la aplicación de alguna medida de coerción personal.

Analizando lo anterior, se observa que la precalificación dada a los hechos en la presente causa por parte del Ministerio Público, fue la de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual así mismo fue acogida por parte del Juzgador a quo, señalando así lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, este Juzgador procede analizar los elementos cursantes a los autos en los cuales se ha basado el Ministerio Público para adecuar la conducta antijurídica presuntamente desplegada, y al respecto tenemos, que si algo ha quedado claro de la exposición fiscal y de tales elementos, es la estrecha relación que guarda la ciudadana aquí encausada con los ciudadanos Luis Frank Tello Candelo y Gloria Rojas Valencia, quedando en evidencia una actividad como profesional del derecho de parte de la ciudadana Ricarda Márquez relativo a una gestión de asesoría jurídica…es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho ADMITIR la precalificación jurídica en este caso en particular, como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”.


Posteriormente, procedió a pronunciarse en relación a la medida de coerción personal aplicable en el presente caso, señalando así lo siguiente:

“…En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen efectivamente como ya se indico en el pronunciamiento anterior, varios elementos de convicción que hacen presumir ha este Juzgador, de que la imputada guardaba una relación de amistad y de prestación de servicios como profesional del derecho, con los ciudadanos Luis Frank Tello Candelo y Gloria Rojas Valencia, a quienes se presumen partícipes en la comisión del delito de Tráfico de drogas y Legitimación de Capitales, pero aparece como elemento contundente un contrato constitutivo de una empresa que lleva por nombre NEGLO.COM, en la cual aparecen tales ciudadanos y la ciudadana Ricarda Márquez como accionistas, y cada uno de ellos con una cantidad determinada de acciones asignadas, constituyendo esto un fundado elemento de convicción como para estimar que la imputada pudiera ser autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, debiendo por supuesto el titular de la acción penal determinarlo por medio de la investigación. En cuanto al numeral 3 de dicha norma, tenemos que el mismo guarda estrecha relación con el artículo 251 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quién aquí decide que se encuentran configurados los numerales 2 y 3 y parágrafo primero, toda vez, que la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso supera en su término superior los Diez (10) años de prisión, lo cual pudiera influir en el ánimo de la encausada para evadir la persecución penal, aunado al hecho cierto, de que automáticamente se configura en parágrafo primero del artículo 251 de nuestra norma penal adjetiva, lo cual hace imperativo al Ministerio Público solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y al Juez a dar por configurado el peligro de fuga inminente que existe con respecto al caso que nos ocupa. Ahora bien, en cuanto a la magnitud del daño causado tenemos que dicho tipo penal atenta contra el ejercicio económico de la sociedad, lo cual resulta de igual manera grave por atentar contra el patrimonio de un país……Es pues así, que se debe dejar bien claro, que no estamos tratando con delitos de Lesa Humanidad y que sobre ellos no pesa ningún tipo de restricción sobre la aplicación de medidas de coerción de cualquier tipo, y en base a ello la magnitud del daño causado no se nos presenta como lo ha expresado el Ministerio Público en esta audiencia, encontrándose de esta manera minimizado el peligro de fuga inminente aquí configurado……que resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada RICARDA MARÍA MÁRQUEZ, por una medida menos gravosa tal y como lo es la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante la Sala de Presentaciones del Palacio de Justicia, para lo cual se establece un régimen de presentaciones a cada ocho días por ante la Sala de Presentaciones del Palacio de Justicia, así como también se establece la prohibición de salir fuera de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela…”

De lo anterior, evidentemente se desprende que el Juzgador a quo, no expresó de una manera clara el análisis de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente al momento de decidir en relación a la manifestación o no del peligro de fuga, es decir, al inicio de sus alegatos decisorios sostiene un argumento, el cual posteriormente cambia radicalmente, resultando los mismos ser antagónicos entre si, generando por ende una contrariedad e inseguridad jurídica al no verificarse un criterio jurídico definido.

Es necesario que el Juez de instancia al pasar a analizar los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, específicamente los artículos 250, 251, 252, y 256 los cuales son requisito imprescindibles al momento de pasar a analizar la procedencia o no de una medida de coerción personal, sea esta privativa o sustitutiva de libertad, los mismos deberán ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que permitirá luego de un debido análisis determinar con certeza, la mayor o menor severidad de la medida a imponer; no siendo esto así debidamente realizado por el Juzgador a quo, al observarse una incongruencia de sus argumentos manifestando ad initio un criterio y posteriormente otro no siendo por ende compatibles entre si, encontrándonos evidentemente en presencia de una inmotivada decisión, al no entenderse con precisión y claridad el por qué el Juzgador de control acordó decretar tal medida de coerción personal al no existir un análisis concreto de las disposiciones legales establecidas en la norma adjetiva penal necesarias para la aplicación de tal medida cautelar.

Al respecto debe señalarse que en cuanto a la falta de motivación, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.


Así pues, debe esta Sala señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juzgador A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció en forma concreta y precisa las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, específicamente en relación a la aplicación de la Medida Cautelar otorgada a la ciudadana RICARDA MARÍA MÁRQUEZ.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se dicten las mismas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).



Ahora bien, si es cierto la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no menos cierto resulta que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa pitendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medias, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin a cualesquiera otras de las diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en su complejidad, en los elementos a analizar y en la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. Ciertamente el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una explicación clara y precisa

sobre la conducta desarrollada por el imputado o imputada, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Texto Penal Adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), no debiendo así incurrir en contradicciones y especificar fehacientemente las disposiciones legales aplicables; en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que las partes se enteren suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:

“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23). Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.”


De lo anteriormente establecido, se infiere que de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

Es por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de la Imputada, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2011, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de la ciudadana RICARDA MARÍA MÁRQUEZ RAMÍREZ de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ello en virtud al vicio de inmotivación observado por quienes aquí deciden en la referida decisión; en consecuencia, se anula dicha audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, celebre una nueva audiencia de presentación prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, y dicte una nueva decisión resolviendo sobre los alegatos que las partes tengan a bien señalar, con la urgencia del caso.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Junio de 2011, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de la ciudadana RICARDA MARÍA MÁRQUEZ RAMÍREZ de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud al vicio de inmotivación observado por quienes aquí deciden en la referida decisión.

SEGUNDO: Se ordena que un Juez de Control distinto al Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, celebre una nueva audiencia de presentación prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar, con la urgencia del caso; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y remítase el presente expediente a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I



DM/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2678