REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2694
PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA.


Corresponde conocer a esta Sala de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Penal Sexagésima Primera (61º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SIMON ALEJADRO BARAJAS PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2011, por la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: SIMON ALEJADRO BARAJAS PINTO.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Penal Sexagésima Primera (61º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Julio de 2011, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día 04 de Agosto de 2011; por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 38 al 46 del presente Cuaderno de Incidencias, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Penal Sexagésima Primera (61º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SIMON ALEJADRO BARAJAS PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2011, por la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; señalando como sus argumentos, lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como principio orientador de las medidas coercitivas de libertad, establece el legislad

or en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Las Medidas de coerción personal sólo podrán ser conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
Estableció el Legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos acumulativos que debe contener la decisión debidamente fundada que decrete una Medida judicial privativa de libertad. A saber, los datos personales del imputado, o los para identificarlo; una sucinta enunciación del hecho o e se le atribuye, la indicación de las razones con las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 y, la cita de las disposiciones legales a aplicar.
Por su arte, el artículo 173 del texto adjetivo dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decreto la medida privativa judicial de libertad de mi asistido.
Así se observa como el Juzgador, procedió a hacer una cita de criterios jurisprudenciales sobre decisiones dictadas por la Sala Constitucional de carácter vinculante, extrayendo sólo y exclusivamente lo atinente a lo referido al significado y alcance de "Lesa humanidad". Sin señalar siquiera de manera somera en que consistió, o con que medios daba por acreditado los elementos objetivos del tipo penal, y ello partiendo que de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que consistió única y exclusivamente en el acta policial de aprehensión.
Por otra parte, pero en el mismo orden, entiende la defensa que las exigencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo, son de orden acumulativa y o alternativas, es decir, deben encontrarse acreditada cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva. En el presente caso se observa como el Juez si bien es cierto hace enunciaciones, en todo el cuerpo de la decisión contra la que se recurre la circunstancia establecida en el ordinal 3° de la referida norma, a saber, peligro de fuga u obstaculización, no hace mención alguna sobre el contenido del artículo 251 y 252 del texto adjetivo, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 254.3° que la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 251 y 252; violentando consecuencialmente por otra parte, la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues descansa su fallo única y exclusivamente en criterios jurisprudenciales, (relajados hasta el colmo, con todo respeto por la recurrida).
En este sentido, surgen criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación decisión de fecha 29 de junio de 2006, expediente 2006252, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que sostiene lo siguiente: " ... El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
(Omissis)
En la presente causa, ciudadanos Jueces, nos encontramos con un acta policial que en efecto señala que al ciudadano SIMON ALEJANDRO BARAJAS PINTO, se le localizó la cantidad de 2 envoltorios. (lo cual consideró la recurrida como un hecho de lesa humanidad), de presunta marihuana, por su la defensa, por haber manifestado mi asistido ante el Tribunal de Control, ser consumidor de Marihuana, la cantidad presuntamente localizada, procedió a indicar, que al inicio de la investigación, se ordené la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos, psiquiátricos y psicosocial, conforme a los artículos 13 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer si se trata de un consumidor dependiente u ocasional, (art. 128), el grado de dependencia (art. 141), y determinar si la dosis personal para el consumo es aquella que de acuerdo a la tolerancia, o el grado de dependencia, corresponde con la cantidad presuntamente localizada. (131.2). (AMEN QUE ESTE NO RECONOCE SU TENENCIA O POSESION).
PETITORIO
En función de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 49 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, 447.4°, 246, 254, 173, 1, 12. O, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y en consecuencia sea revocada la medida privativa judicial de libertad decretada contra el ciudadano SIMON ALEJANDRO BARAJAS PINTO, Y se decrete la libertad sin restricciones, sin perjuicio a su sujeción al presente proceso...” (Sic) (Negrillas, Sub rayado y Mayúsculas de la recurrente).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 11 al 34, del mismo cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2011, por la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae su fundamento:


“...FUNDAMENTACIÒN


Por todo lo que antecede, el criterio de este Tribunal, es que el hecho enunciado en las actas que conforman el presente expediente, el cual ratifica el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en autos por la presunta comisión del injusto penal señalado por el Representante del Ministerio Publico en el acto de la Audiencia para oír al imputado de autos, SIMÒN ALEJANDRO BARAJAS PINTO, en la cual le precalificó el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de las actas del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, se encuadra en esa precalificación. Así mismo se le decretó, al ciudadano supra mencionado, la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho delito merece PENA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y no se encuentra prescrita la acción penal para su enjuiciamiento. Aunado a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente...lo que no ocurre en el presente caso, así mismo con respecto al mencionado delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toma en consideración esta Juzgadora, lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece...Igualmente quien aquí decide hace mención a la Sentencia Nº 596 15-05-2009, de la Sala Constitucional con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece: “…De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...así también establece...Sentencia Nº 1712, del 12 de Septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy, el anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las Sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras cosas las cuales fueron ratificadas recientemente en la Sentencia Nº 1874/2008, en la que señalo que...y dando cumplimiento a la Sentencia Vinculante Nº 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de la Sala Constitucional, en la cual se establece una prohibición expresa de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en casos de delitos relacionado con el Trafico de Drogas, la cual establece...Así también consideró esta Juzgadora que los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ciudadano SIMÒN ALEJANDRO BARAJAS PINTO, es el autor o partícipe de los hechos, que le esta acreditando la Representación Fiscal, se fundamentan en que en fecha 29 de Junio del año 2011, se inició la presente causa, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario RUPERTO CARDENAS, Adscrito, a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente...

Entre los otros elementos de convicción que cursan a las actas del expediente y que al principio de esta decisión fueron transcritos.-

Este Tribunal fundamenta en cuanto a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad establecida en los Artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251, numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal:

En cuanto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, que expresa en su encabezamiento que se...

En su Numeral 1º, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible, que merece la Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer como lo es, el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido por el ciudadano SIMÒN ALEJANDRO BARAJAS PINTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como se puede evidenciar de las actas, cursantes en el presente expediente, por cuanto dicho hecho fue cometido en fecha 30-06-11.-

En su Numeral 2º, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas del presente expediente que hace presumir que el hoy imputado, ciudadano SIMÒN ALEJANDRO BARAJAS PINTO ampliamente identificado al principio de esta decisión, es autor o participe del hecho que le es imputado, como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario RUPERTO CARDENAS, Adscrito, a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente...

Asimismo con el ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita por el funcionario CARLOS MONTILLA, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, de fecha 29/06/2011, en la cual deja constancia de lo siguiente...

Con el ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 1381-11, de fecha 29/06/11, suscrita por el funcionario CARLOS MONTILLA, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente...

Y con el ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 1382-11, de fecha 29/06/11, suscrita por el funcionario CARLOS MONTILLA, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente...

En cuanto Numeral 3º, considera quien aquí decide que en el presente caso existe una presunción razonable, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado al mencionado ciudadano, el cual es considerado de lesa humanidad, así como se ha establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo se puso en peligro los derechos de la comunidad, derecho consagrado y protegido en nuestra Carta Magna, así como se determinó de las Jurisprudencias indicadas al principio de esta fundamentación.-

En cuanto al Numeral 2º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la presente medida está ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que estamos hablando del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de Prisión, imputado al ciudadano SIMÒN ALEJANDRO BARAJAS PINTO, por lo que la pena del mencionado delito, excede de (03) (tres) años en su límite máximo, siendo que entra de la prohibición establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

En su Numeral 3º, del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos tipifica, la Magnitud del Daño Causado a la sociedad, por cuanto el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito de lesa humanidad, así ya catalogado en las mas novedosas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia, asimismo consideró esta Juzgadora, que se determinó supra, que se puso en peligro los derechos a la comunidad.-

En su cuanto al PARAGRAFO PRIMERO, el cual establece que: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena excede de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por lo cual se presume el peligro de fuga.-

El Articulo 252 Numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte el Peligro de Obstaculización, como lo es influir para que Coimputados, Testigos, Victimas, o Expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 252 en su numeral 2º, por cuanto el imputado de autos podría influir para que coimputados, testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos SIMÒN ALEJANDRO BARAJAS PINTO.-

Por estar pendiente la práctica de diligencias de investigación fundamentales, que podrían desvirtuar la imputación que le formula el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y así garantizarle todos los derechos y garantías que les prevé las leyes, en especial nuestra Carta Magna. Es por lo que se ACUERDA, que la presente causa se prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

(Vista la solicitud formulada por la Defensa del imputado de autos, se niega dicha solicitud, en el sentido que se le acuerde al ciudadano SIMÒN ALEJANDRO BARAJAS PINTO, la libertad plena y sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se cumplen los tres supuestos, contenidos en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251, numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal).-

Por todo lo antes expresado, es que esta Juzgadora consideró que lo mas primordial para una sociedad justa y equitativa, a fin de impartir Justicia y lo mas ajustado a derecho es decretar la mencionada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, Numerales 1º, 2º y 3º, 251 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SIMÒN ALEJANDRO BARAJAS PINTO por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.- ASÍ SE DECLARA.-

Vistos los fundamentos antes explanados es por lo que este Tribunal decide en Audiencia de Presentación de fecha 30 de Junio del presente año en la cual este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SIMÒN ALEJANDRO BARAJAS PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.042.065, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y Articulo 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Alzada observa lo siguiente:
Cursa al folio 04 del presente cuaderno de incidencias, el Acta Policial de fecha 29 de Junio de 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del siguiente procediemiento policial:

“...El día de hoy siendo las CINCO Y VEINTE Y CINCO (05:25) horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio en el sector LAS BARRAS, BLOQUE 9 DE PROPATRIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS en compañía del OFICIAL (CPNB) CARLOS MONTILLA, en la unidad tipo vehículo no identificada, de placa AD543YA, logramos visualizar a un ciudadano, quien en reiteradas oportunidades intercambiaba objetos de diminuto tamaño a cambio de dinero, con diferentes personas, por lo que procedí a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1170 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación policial y le indiqué al ciudadano en cuestión, que si portaba algún objeto de interés criminalistico por favor lo exhibiera, indicando este que no, en vista de su respuesta y con el fin de verificar si lo que decía el ciudadano era cierto, el OFICIAL (CPNB) CARLOS MONTILLA amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal, incautándole de su mano derecha: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), asimismo se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón: LA CANTIDAD DE CIEN (100) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F67881821, 1\142365761, E31720113, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE. DIEZ (10) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J14498984, N53469837, G02522377, C68263382, en vista de la situación, se procedió a practicar la aprehensión definitiva del ciudadano con las siguientes características: PANATALON DE COLOR MARRON, FRANELA GRIS, DE TEZ BLANCA, DE 1.75 CENTIMETROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA DELGADA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BARAJAS PINTO SIMON ALEJANDRO, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 24/07/88, RESIDENCIADO EN LA CALLE 10 DE PROPATRIA, VEREDA NUMERO UNO, CASA 37-08 TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.042.065" por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo consecutivamente a hacer de su conocimiento sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos del Imputado); Seguidamente el ciudadano aprehendido, fue trasladado en conjunto con las evidencias al Centro de Coordinación Policial Sucre para elaborar las actuaciones correspondientes; una en esta sede, el ciudadano aprehendido fue trasladado al Departamento de Garantías de Detenido de este Cuerpo Policial donde permanecerá en calidad de resguardo; posteriormente fue verificado el ciudadano a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIlPOL), siendo atendido por el funcionario de guardia por ese servicio, indicando que este poseía los siguientes registros policiales: 1.- Comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 04/0312010, por la subdelegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el numero de Expediente: 1516031; concluido el acto quien suscribe la presente acta se dirigió al despacho del Servicio Anti- Drogas de este cuerpo policial a fines de pesar la presunta droga en la balanza marca SCALE SF - 400, sin serial, perteneciente a este despacho, donde arrojo lo siguiente: un peso bruto aproximado de Sesenta y cinco (65) Gramos de presunta droga denominada Marihuana...”


Ante tal situación, el ciudadano SIMON ALEJADRO BARAJAS PINTO, fue presentado en fecha 30 de Junio de 2011, por un Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juez Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez oídas las respectivas exposiciones de las partes, acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el referido Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la aludida imputada de autos.

Contra dicho fallo la Abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Penal Sexagésima Primera (61º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SIMON ALEJADRO BARAJAS PINTO, interpuso recurso de apelación, alegando que la Juez A quo sólo se limitó a señalar en su decisión algunas jurisprudencias que tratan sobre los delitos de lesa humanidad, sin embargo a juicio de la recurrente, la Juzgadora nunca dejó plasmado como era que se encontraban configurados los elementos del tipo penal y el peligro de fuga, sino que aisladamente considero única y exclusivamente, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, sin que ambas circunstancias aún se encuentren demostradas en el presente asunto.

Así las cosas, luego de realizada una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada observa que la presente investigación tuvo su génesis, según se desprende del acta policial de fecha 30 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, momentos en que se encontraban realizando labores de servicio en el sector Las Barras, Bloque 9 de Propatria, Municipio Libertador de Caracas, lograron observar a un ciudadano, quien presuntamente en reiteradas oportunidades intercambiaba objetos de diminuto tamaño a cambio de dinero, con diferentes personas, por lo que procedieron a detenerlo, y al realizarle una inspección corporal, le lograron incautar en su mano derecha dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio de regular tamaño contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana, así como, le encontraron en el bolsillo derecho trasero del pantalón la cantidad de cien bolívares fuertes distribuido en distintas denominaciones. Seguidamente, los funcionarios actuantes se dirigieron al Servicio Anti- Drogas de ese cuerpo policial a fines de pesar la presunta droga incautada, en la balanza marca SCALE SF-400, sin serial, perteneciente a ese despacho, la cual arrojo un peso bruto aproximado de sesenta y cinco (65) Gramos de presunta marihuana.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la recurrente relativa a que la Juez de la recurrida, no indicó en su decisión como se encontraban configurados los elementos del tipo penal, así como el peligro de fuga, que dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo la decisión recurrida, pudo evidenciar que ciertamente como lo fue señalado por la impugnante, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de fundamentar en contra del ciudadano SIMON ALEJADRO BARAJAS PINTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no motivo su decisión, siendo insuficiente el sólo transcribir las jurisprudencias que tratan sobre los delitos de lesa humanidad y los hechos que ella, como árbitro judicial consideró acreditados en el presente caso, es decir, en ningún momento analizó y decantó lo que a su juicio conformaban todo el acervo probatorio que desvirtuaban el estado de la afirmación de libertad del imputado de autos.

En base a este argumento la Alzada evidencia que la Juez A quo no valoró en su conjunto, lo que a su juicio representaba el peligro de fuga, sino que sólo tomo en consideración, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo se estima nunca acreditó y omitió totalmente cuales fueron las circunstancias que analizó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, lo cual se traduce en el vicio de falta de motivación, al no dejar establecidas dichas circunstancias; en tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha señalado que:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, señaló:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”


De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Texto Penal Adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Se observa pues, de las referidas doctrinas jurisprudenciales, refieren el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deben los Jueces observar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 173 eiusdem. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual dejo claro que:

“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.”


De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

Las anteriores observaciones, han traído la resolución el presente asunto, toda vez que la parte recurrente manifiesta que la Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad al ciudadano SIMON ALEJADRO BARAJAS PINTO, no expresó circunstanciadamente de que manera en su conjunto se configuraban los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, simplemente se limitó a expresar la manera en que se encontraban llenos los extremos indicados en los artículos 250, ordinales 1,2,3, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 251, y ordinales 1 y 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego mencionar los elementos de convicción que estimó suficientes para emitir su decisión, sin realizar un análisis exhaustivo de cómo dichos elementos se entrelazaban unos con otros para que fuera procedente la medida de coerción decretada.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO por inmotivación de la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SIMON ALEJADRO BARAJAS PINTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, se anula dicha audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena se ordena que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que debe prescindir del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. No pasando esta sala a conocer las denuncias realizadas por la recurrente en virtud del vicio señalado. Se declara SIN LUGAR la pretensión de la Abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Penal Sexagésima Primera (61º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del referido imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD DE OFICIO por inmotivada de la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SIMON ALEJADRO BARAJAS PINTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


SEGUNDO: Se ordena que un Juez de Control distinto al presidido por la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar.

Regístrese, publíquese, diarícese, y remítase la presente causa al Juzgado Aquo.
LAS JUEZAS;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDM/SA/GG/ICVI.-
EXP. Nro. 2694