Caracas, 12 de agosto de 2011
201° y 152°
Asunto Nro. 2740-11.
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
El 14 de julio de 2011, el ciudadano NELSÓN CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 36.066, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana GARALDINE ESTEFANIA NINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.194, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional a favor de su defendida ut-supra, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.
El 15 de julio del 2011, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de julio de 2011, esta Sala actuando en sede constitucional y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto por el cual ordena subsanar la corrección del escrito libelar.
El 28 de julio de 2011, el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, de corrección del escrito contentivo de acción de amparo.
El día 04 de agosto de 2011, esta Alzada dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informara si el 22 de junio del año que discurre, abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana GARALDINE ESTEFANIA NINA, presentó escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN. Posteriormente el día 04 de Agosto de 2011, se recibió oficio Nro. 49C-954-11, de esa misma fecha, procedente del Juzgado ut-supra, mediante el cual informan que el 14 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar y el 22 de ese mismo mes y año, la causa original fue remitida la causa original a la Unidad de Receptora y Distribuidora de Documentos, no recibiendo recurso de apelación alguno, por parte de dicho Defensor.-
El 05 de Agosto de 2011, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se declaró COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSÓN CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 36.066, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana GARALDINE ESTEFANIA NINA y acordó ADMITIR la acción de amparo constitucional referida a la presunta violación del principio de la doble instancia, que afecta como consecuencia el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de su representada y se acordó fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento, la cual se llevó a cabo el 11 de agosto de 2011.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. El abogado NELSÓN CORNIELES ROMANACE, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana GARALDINE ESTEFANIA NINA peticionaria de tutela constitucional alegó en cuanto a la pretensión admitida, referida a la presunta violación del principio de la doble instancia, que afecta como consecuencia el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de su representada, lo siguiente:
1.1 Que: “…compareció al Tribunal para ejercer el correspondiente Recurso de Apelación, siendo negada la inserción del escrito recursivo, violando con ello la doble instancia y consecuentemente el Derecho Constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva…”.
1.2. Que “…El día 22 de Junio de 2011, comparecí ante Tribunal Agraviante, con mi escrito de Apelación, pero por orden del Juez me fue negada su inserción en los autos después de ser firmado su recibimiento por la Secretaria del Tribunal (…) “porque el expediente ya había salido el día anterior”, impidiendo ejercer la defensa de mi patrocinado para que sea una instancia superior la que se pronunciara sobre esa acción recursiva declarándola inadmisible o admisible…”.
1.3. Que “…Esta actitud de la Juez, estimo vulnerada el derecho fundamental de la procesada a ser oída...”.
1.4. Que “…el Tribunal Agraviante desecho nuestro escrito de Apelación (…) nos negó la posibilidad de recurrir a una instancia superior que se pronunciara sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación…”.
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y el derecho a la doble instancia, que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le negó el derecho de recurrir a una instancia superior.
3. Pidió:
1. Sea decretada un mandamiento de amparo constitucional que restituya la situación jurídica infringida.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional, asistió el abogado NELSÓN CORNIELES ROMANACE, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana GARALDINE ESTEFANIA NINA peticionaria de la tutela constitucional, así como la Profesional del Derecho MARIA DEL PILAR PUERTAS, en su condición de Jueza Cuadragésima Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, el abogado NELSÓN CORNIELES ROMANACE, ratificó la solicitud de amparo constitucional, por considerar que el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, le violentó el principio de la doble instancia, al impedirle que una instancia superior revisara los planteamientos realizados en el escrito contentivo del recurso de apelación.
Por su parte la Profesional del Derecho MARIA DEL PILAR PUERTAS, en su condición de Jueza Cuadragésima Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por guardar relación con la acción de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal que preside, señalando lo siguiente:
“… en fecha 08 de los corrientes fui notificada de la interposición de dicha acción, por parte del abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, en cuanto al contenido de la misma una vez revisadas las actas que conforman el expediente signado con el número 49°-15635-11 (nomenclatura de este despacho), seguido en contra de la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA NINA, se observa que en fecha 01 de abril del año en curso, encontrándose este Tribunal de guardia, recibió vía de distribución las actuaciones que quedaron registradas bajo el número indicado ut supra, y en virtud de lo avanzado de la hora, fijó para el sábado 02 de abril la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, designando a la abogada ROSA COLMENARES defensora pública octogésima séptima, para que realizara su defensa; al concluir el mencionado acto, este despacho, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal referida a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… y el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…. e impuso la medida judicial privativa preventiva de libertad…
En fecha 12 de abril de 2011, la ciudadana imputada de autos, revocó a su defensa pública, nombrando en su lugar al profesional del derecho WILLIAMS CLAVIJO…
El 14 de mayo del corriente año, el representante de la vindicta pública consignó escrito de acusación…
El día 16 de abril, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia preliminar… dándose por notificada la defensa… presentando escrito de excepciones en fechas 07 y 08 de junio del mismo año.
El 13 de junio del presente año, es asociado a la defensa de la ciudadana imputada de autos, el abogado NELSON CORNIELES ROMANACA.
En fecha 14 de junio del corriente año, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada… en la que este juzgado resolvió las peticiones de las partes, tanto las formuladas en forma oral en el transcurso del aludido acto como las planteadas en forma escrita, de igual modo admitió la acusación, compartiendo la calificación jurídica fiscal, acordó mantener la medida de coerción personal dictada en su oportunidad y ordenó el pase a juicio oral y público, efectuándose de la misma fecha, el correspondiente auto de apertura.
El día 22 de junio de 2011, vencidos los lapsos procesales correspondientes y sin que hubiera sido ejercido recurso alguno en contra de la decisión tomada al concluir la audiencia preliminar, este juzgado procedió a remitir las presentes actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de su distribución a un tribunal de primera instancia en funciones de juicio, de este mismo circuito judicial, correspondiéndole el conocimiento de las mismas al décimo quinto.
Establecido lo anterior, y una vez revisado el escrito de amparo interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, puede evidenciarse que aún cuando el mismo refiere como lesivas cuatro situaciones diferentes, la alzada solo admitió el recurso de amparo por una de ellas, por lo que el presente informe versará sólo sobre ésta última; en tal sentido indica textualmente el recurrente lo siguiente:
(… omissis…)
Plasmado lo anterior y, de la revisión de los actas (sic) y libros llevados por este juzgado, puede afirmarse que la (sic) tantas veces aludida audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 14 de junio teniendo la parte los cinco días hábiles siguientes para interponer el recurso que estimara pertinente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, dicho lapso concluyó el día 21 de junio del presente año, y por cuanto no fue ejercido recurso alguno por las partes, el día 22 del mismo mes y año, la causa fue remitida a la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de que fuera distribuida a un tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, de este mismo Circuito judicial (sic), resultando obvio que este tribunal respetó el tiempo indicado por el legislador al efecto, por lo que mal podría configurarse violación de derecho o garantía constitucional alguna, ya que corresponde al abogado defensor, no sólo realizar todo aquello que estime necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones sino que, además debe hacerlo en tiempo hábil, por lo que muy respetuosamente solicito sea declarada SIN LUGAR, la presente acción de amparo, toda vez que no se ha configurado lesión alguna…”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al realizar un análisis de la pretensión de amparo, esta Alzada observa que la defensa del demandante en amparo denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, con fundamento en los artículos 26 y 49 todos de la Constitución de la República, por cuanto “El día 22 de Junio de 2011, comparecí ante Tribunal Agraviante, con mi escrito de Apelación, pero por orden del Juez me fue negada su inserción en los autos después de ser firmado su recibimiento por la Secretaria del Tribunal (…) “porque el expediente ya había salido el día anterior”, impidiendo ejercer la defensa de mi patrocinado para que sea una instancia superior la que se pronunciara sobre esa acción recursiva declarándola inadmisible o admisible…”, razón por la cual consideró que “…Esta actitud de la Juez, estimo vulnerada el derecho fundamental de la procesada a ser oída...”.
Ahora bien, tomando en cuenta que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y que está en íntima relación con el derecho al debido proceso y constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, esta Alzada observa que la Juez MARIA DEL PILAR PUERTAS, en su condición de Jueza Cuadragésima Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló en la audiencia constitucional y en su escrito de informes que, en fecha 14 de junio del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preliminar y que el 22 de ese mismo mes y año, la causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuese distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por cuanto dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido por el legislador, para que las partes ejercieran el recurso de apelación de estimarlo pertinente, pero que vencido dicho lapso, no se recibió recurso alguno.
No obstante, luego de realizarse una revisión minuciosa del cuaderno contentivo de la acción de amparo, se observó el original del escrito contentivo del Recurso de Apelación, suscrito por el abogado NELSÓN CORNIELES ROMANACE, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana GARALDINE ESTEFANIA NINA, que riela inserta del folio 17 al 21, observa esta Alzada actuando en sede Constitucional, que el mismo presenta sello húmedo del cual se lee textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL – JUEZ N° 49, AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, así mismo se observa otro sello húmedo con números y letras en manuscrito en donde se señala: “RECIBIDO 1:40 pm 22 JUN 2011, FIRMA: ROSA”, lo que inició la actividad recursiva, por parte del recurrente.
A tal efecto, observa esta Alzada que efectivamente como lo ha señalado la Jueza del Tribunal agraviante, la causa principal seguida en contra de la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA NINA, fue remitida el 22 de Junio del año en curso, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en la causa principal, sin que cursara en las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación alguno, presentado por parte del Defensor Privado NELSÓN CORNIELES ROMANACE, sin embargo, de las actas que conforman el presente cuaderno contentivo de la acción de amparo, se puede observar que el 22 de junio del año que discurre, si fue presentado y recibido el escrito contentivo del Recurso de Apelación ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control, según se evidencia de los sellos húmedos estampados en el mismo, no obstante, no se le dio el trámite correspondiente, a los fines que la Alzada verificara la admisibilidad o no del mismo, así como las pretensiones por él planteadas.
En ese sentido, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 339, del 09 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:
“…Criterio este que ratifica la Sala, lo cual, sin embargo, no impidió al interesado la presentación de la apelación ante el tribunal que produjo la decisión que impugnó, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aún, si era el caso de que dicho órgano jurisdiccional ya había remitido el respectivo expediente al tribunal de la causa, conforme a los artículos 331.6 o 373 párrafo tercero eiusdem, y, en consecuencia, había agotado su jurisdicción, debió recibir el escrito de apelación y proveer la inmediata remisión del mismo al juez de la causa, –vale decir, el Juez de Juicio-, a quien correspondía entonces la realización de las actuaciones de mero trámite que señala el artículo 449 ibidem y la remisión de copia de las actuaciones o el cuaderno especial correspondiente a la Corte de Apelaciones. Así se declara.
En concordancia con lo que se acaba de exponer, estima la Sala que, tal como lo apreció la primera instancia constitucional, los hoy demandantes en amparo debieron presentar el escrito continente del recurso de apelación ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dentro del lapso de cinco días que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que no está acreditado en autos que los defensores del hoy quejoso hubieran interpuesto en oportunidad alguna la referida impugnación. Así se declara… (… omissis…)”.
En criterio de esta Alzada, el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, debió a los fines de garantizarle a la acusada GERALDINE ESTEFANIA NINA, el principio de la doble instancia, darle el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al recurso de apelación que fue efectivamente presentado por el Defensor Privado NELSÓN CORNIELES ROMANACE, el 22 de junio del año que discurre, según se evidencia de los sellos húmedos estampados en dicho escrito, por parte de ese órgano jurisdiccional, por cuanto el derecho al recurso es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva
En consecuencia, lo procedente y ajustado en el presente caso, es declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, accionante y defensor de la acusada GERALDINES ESTEFANIA NINA, peticionaria de la tutela constitucional, respecto a la violación del principio de la doble instancia por parte del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en dar trámite al recurso de apelación presentado el 22 de junio de 2011, siendo la 1:40 pm, ante el referido Juzgado de Instancia, lo cual se verifica de los sellos húmedos y firmas estampados en dicho escrito, inserto del folio 17 al 21 del cuaderno de amparo, ello a fin de garantizar el principio a la doble instancia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, razón por la cual, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, deberá dar trámite al citado recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal sentido, se acuerda desglosar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, accionante y defensor de la acusada GERALDINES ESTEFANIA NINA, peticionaria de la tutela constitucional, el cual corre inserto del folio 17 al 21 del cuaderno de amparo, y en su lugar se acuerda agregar copias certificadas del mismo, a los fines de remitirlo al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que una vez practicado el cómputo correspondiente, lo remita al Tribunal de Juicio que conoce la causa principal, a los fines que le dé el trámite contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del justiciable. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, accionante y defensor de la acusada GERALDINE ESTEFANIA NINA, peticionaria de la tutela constitucional, respecto a la violación del principio de la doble instancia por parte del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en dar trámite al recurso de apelación presentado el 22 de junio de 2011, siendo la 1:40 pm, ante el referido Juzgado de Instancia, lo cual se verifica de los sellos húmedos y firmas estampados en dicho escrito, inserto del folio 17 al 21 del cuaderno de amparo, ello a fin de garantizar el principio a la doble instancia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, razón por la cual, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, deberá dar trámite al citado recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA ANTONIETA CROCE R.
La Juez Ponente. El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
Asunto: Nº 2740-11.
MAC/CSP/JTV/mm.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
El Secretario
Abg. Manuel Marrero Camero
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