Caracas, 12 de agosto de 2011
201º y 152°


EXPEDIENTE: Nº 2754-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 08 de junio de 2011, por la abogada SONIA DOMMAR PELLICER, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana KITXIA HEIKEL ROMERO GUTIERREZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1° de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 08 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora, y ordenó, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar la causa original a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso interpuesto, siendo recibida dicha causa el 10 de agosto de 2011.

En atención a lo anterior, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 1° de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana KITXIA HEIKEL ROMERO GUTIERREZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)… 1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene una pena superior a los Diez años, según la normativa contemplada en la Ley Orgánica Contra Drogas. En consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que establece una pena a imponer que merece privativa de libertad, en virtud de que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o copartícipe del hecho punible que se precalifica en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivado a que la imputada no logró justificar lo incautado como es la cantidad de sustancias ilícitas, quinientos treinta y un punto ocho gramos (531.8) de presunta marihuana hasta la fecha de la audiencia de presentación de imputados, en tal sentido se observa:
A.- Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Estado Miranda suscrita por Distinguido Sub-INSPECTOR SANZ JOSE, DETECTIVE ALFREDO MUÑOZ Y AGENTE JESÚS LINARES.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe un inminente Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podrían llegarse a imponer en el caso, la cual, es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, será castigado con prisión de Ocho a Diez años; en ese sentido el artículo 251 en su parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga, en los casos con hechos punibles con penas privativas de libertad, para presumir que existe un inminente Peligro de Fuga, así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación debido a que la ciudadana en cuestión no posee una trabajo estable y de igual forma no cuenta con documentación de identificación, aunado a que el delito que ocupa la presente causa es considerado de gravedad, es pluriofensivo, que daña a la persona y afecta a la sociedad y a su vez a la colectividad, que podrían afectar a su vez, derechos y garantías constitucionales…(omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 08 de junio del año que discurre, la abogada SONIA DOMMAR PELLICER, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana KITXIA HEIKEL ROMERO GUTIERREZ interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, en cuanto a que mi defendida no logró justificar lo incautado, como se puede justificar lo que no le fue incautado, en cuanto a que no tiene trabajo estable es falso, porque ella trabaja como ama de casa de su residencia, que trabajo mas estable que trabajar en su propia casa como ama de casa y en cuanto a que mi representado no posee documento de identidad es falso ya que posee su Cédula de Identidad, cuyo número es 18.314.545.
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, entre ellos la haber practicado una prueba de orientación para determinar si la sustancia supuestamente incautada es droga por lo menos, ya que no basta con una indicación genérica como consta en el acta policial de aprehensión de que se incautaron 67 envoltorios dentro de ellos se observo restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana.
El Juzgado en funciones de Control no explica los motivos por los cuales consideró en principio que los hechos presentados encuadraban dentro del tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En segundo lugar no explicó el Juzgado en funciones de Control cuales son los “fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se les imputa”, toda vez que si realmente hubiera realizado un análisis de las actas, hubiese evidenciado el Juzgado de Control que riela únicamente acta policial que señala que presuntamente a mi defendida se le incautó la cantidad de 67 envoltorios contentivos de una presunta droga que presuntamente arrojó que presuntamente arrojó un peso de aproximadamente 531.8 gramos, más sin embargo la inspección de dicha ciudadana no se realizó en presencia de testigos que dieran fe de lo presuntamente encontrado, a pesar que de la propia acta se desprende que en el momento de la detención de mi defendida había personas que pudieran servir de testigos, ya que los funcionarios como es su costumbre alegan que las personas se negaron a servirles de testigos, cuando la ley faculta a los funcionarios a detener a las persona cuando no quieran colaborar en un procedimiento policial. Por lo que el único elemento que existe en auto es el dicho de los funcionarios, en consecuencia no existen fundados elementos de convicción como pretende señalar la ciudadana juez.
…(omissis)…”
Como bien lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a la ciudadana: KITXIA HEIKEL ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, esta defensa considera muy respetuosamente que no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle a mi representada medida preventiva privativa de la libertad de conformidad con lo dispuesto en los ordinal (sic) 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual viola su libertad personal.
…(omissis)…”
III
PETITORIO
…(omissis)…
Por último solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer admita el presente recurso y declare con lugar el mismo,… y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones de mi defendida…(omissis)…”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 1° de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana KITXIA HEIKEL ROMERO GUTIERREZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2011, en el Barrio Ojo de Agua del Municipio Baruta, aproximadamente a las 2:45 pm.

La decisión referida fue recurrida por la Defensa de los imputados de autos el 08 de junio de 2011, denunciando que no están dados los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no está acreditada la existencia de un hecho punible por cuanto no le fue practicada prueba de orientación a la sustancia incautada, y señala además la recurrente que el Juzgado de Instancia no explicó los motivos por los cuales consideró acreditado el tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y cuales eran los elementos de convicción para estimar que su representada es autora o partícipe de ese hecho delictivo, bajo el fundamento que no existen testigos presenciales del hecho.

En virtud de lo expuesto, la recurrente solicita sea revocada la decisión apelada y se decrete la libertad sin restricciones de su defendida.

Ahora bien, siendo que uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia a la imputada de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

Cursa al folio 04 del expediente original, acta policial levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, Brigada 7, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…Siendo las 02:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de inteligencia, por los alrededores del Municipio Baruta, específicamente la vía principal del Barrio Ojo de Agua del Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda, en compañía de los funcionarios: Detective Muñoz Alfredo, Credencial 4100 y el Agente Jesús Linares, Credencial Numero 2190, abordos (sic) de la unidad Marca Toyota, Modelo Machito, de color Blanco, placas identificadoras JAT-28W, observamos a una (01), ciudadana que viste para el momento con un Sweater, de color marrón, posee un blue jeans y cholas de color morado, y a su vez poseía colgaba (sic) en el brazo izquierdo un (01), morral de color azul claro y azul oscuro, al ver la unidad que se desplazaba poco a poco por la vía principal la ciudadana emprendió veloz carrera por un callejón, por lo que procedimos a bajarnos de la unidad no identificada y entrar a un callejón denominado el descanso, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, informándoles que somos funcionarios de la Policía del estado (sic) Miranda y estamos adscritos a la división de inteligencia de este organismo de seguridad, mostrándole nuestra placa identificadora y el carnet de identificación del instituto, la misma hizo caso omiso e intentó introducirse en un pasillo que funge como patio y quiso cerrar una reja-puerta de color amarillo, la misma la quiso cerrar y se forcejeo y quedo abierta, se le indicó que mantuviera la calma y le manifesté que poseía en ese bolso, …(omissis)… la misma cedió entregar el bolso antes descrito y al verificar la parte interna del bolso se encontraba una (01), bolsa de material sintético de color marrón oscuro, dentro del mismo se encontraba la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios desglosados de la siguiente manera: Cuarenta y seis (46) envoltorios de material aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas; de presunta droga denominada marihuana, Dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color marrón, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas; de presunta droga denominada marihuana, Cuatro (04), envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color azul contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana y Un (01) envoltorio de material sintético de color verde, atados en su único extremo con el mismo material sintético; contentivo en su interior de restos vegetales y semillas presunta droga denominada marihuana…(omissis)… en el lugar solicitamos a varios ciudadanos que transitaban por el callejón para que sirvieran de testigos, manifestando no querer servir como testigos por temor a represalias futuras, por todo lo antes expuesto se le indicó a la ciudadana lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente sobre sus derechos, por lo que procedió a aprehenderla y trasladarla con lo incautado hasta la sede de nuestro despacho…(omissis)… quien quedó identificada como queda escrito: KITXIA HEIKEL ROMERO GUTIERREZ…(omissis)…”.


Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 1° de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Examinados los hechos plasmados en el acta policial y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera esta Alzada que, los hechos imputados a la ciudadana KITXIA HEIKEL ROMERO GUTIERREZ, encuadran, con los elementos cursantes en autos, como lo es el procedimiento practicado por los Funcionarios Policiales aunado a la evidencia encontrada en el aludido procedimiento referido a la cantidad de la presunta sustancia ilícita que resultó ser quinientos cincuenta gramos (550 grs.) de marihuana (cannabis sativa), en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cabe destacar que si bien la inspección corporal realizada a la imputada KITXIA HEIKEL ROMERO GUTIERREZ, por los Funcionarios Policiales no fue practicada en presencia de testigos, lo cual fue denunciado por la Defensa en el recurso de apelación, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos para realizar la inspección corporal, por lo cual, la inspección practicada en el presente caso se realizó, en criterio de esta Alzada, conforme a las reglas previstas en dicha norma que exige que la persona a inspeccionar sea advertida previamente acerca de la sospecha del objeto buscado, lo cual sucedió en el caso sub exámine cuando de la lectura del acta policial se dejó constancia de lo siguiente: “…y le manifesté que poseía en el bolso, tipo morral, de color azul claro, azul oscuro y negro, con la marca que se lee ABISMO, la misma cede (sic) a entregar el bolso antes descrito…”.

De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público, todo ello, considerando que al momento de la aprehensión del imputado, resultaba imposible la participación como testigos de las personas presentes en el sitio de los acontecimientos dada la actitud asumida por éste como fue la de solicitar que la comunidad presente impidiera su aprehensión, de lo cual se infiere que era imposible la colaboración de estas personas con los Funcionarios Policiales para fungir como testigos presenciales del procedimiento.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de la imputada, o por el contrario exculpar a la misma, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, y en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido en esta fase incipiente del proceso.

Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión (31/05/2011), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial en la que se incautó una sustancia que fue descrita como restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, con un peso bruto de quinientos cincuenta gramos (550 grs.) de marihuana (cannabis sativa).

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, alega la Defensa que al momento de la detención no le fue practicada prueba de orientación a la sustancia incautada, no obstante ello, de la revisión de las actuaciones originales, las cuales fueron recabadas por esta Alzada conforme lo previsto en el último aparte del artículo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que fue presentada acusación en contra de la imputada de autos por el delito antes referido y fue consignada experticia química de 06 de julio de 2011, en la que se indica que la sustancia incautada a la imputada de autos resultó se MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso de QUINIENTOS CINCUENTA (550) GRAMOS, siendo por tanto desvirtuado el alegato esgrimido por la Defensa y debiendo ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Por último, alega la Defensa que la recurrida no explicó los motivos por los cuales consideró acreditado el tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y cuales eran los elementos de convicción para estimar que su representada es autora o partícipe de ese hecho delictivo.

Cabe destacar, de la lectura realizada a la recurrida, se evidencia que en la misma se estableció la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad incautada a la imputada, y estableció que los fundados elementos de convicción surgen del acta policial en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión de la imputa, así mismo acreditó el peligro de fuga en base a la pena a imponer en el delito referido, razón por la cual estima esta Alzada que la recurrida cumple con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así también se decide.

En razón a lo expuesto, éste Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 1° de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana KITXIA HEIKEL ROMERO GUTIERREZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de junio de 2011, por la abogada SONIA DOMMAR PELLICER, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana KITXIA HEIKEL ROMERO GUTIERREZ, contra la decisión dictada el 1° de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2754-11
MACR/CSP/JTV/mm


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO