Caracas, 12 de agosto de 201|
200° y 152°
Expediente: Nro. 2758-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada KAIRUZZAN COVA, Defensora Pública Penal Undécima (11°) con Competencia en Materia de Ejecución, en su carácter de Defensora de la penada ALVARADO BRICEÑO GRETNA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de junio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGÓ a la penada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por haber sido condenada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 08 de agosto de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2758-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
El 10 de agosto de 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los términos siguientes:
“… (Omissis)…PRIMERO. La penada GRETNA MAIRUNA ALVARADO BRICEÑO (…) fue condenada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en función de Juicio (…), en fecha 02 de Diciembre de 200, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO. Cursa en los distintos folios (…) todos los recaudos necesarios para que el penado se le procesa a considerar el otorgamiento de la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto como lo dispone en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que ha cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta (…). TERCERO. Luego de haber hecho un minucioso estudio del presente expediente y los puntos anteriormente transcrito, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito contemplada en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país (…) los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescente, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados co el tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensivos (…), aunado a ello el Legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de con conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena. En sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios (…) se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales (…). Visto todo lo anterior quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR el otorgamiento de la Medida Alternativa de Régimen Abierto a la pena GRETNA MAIRUMA ALVARADO BRICEÑO…”.…(Omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Contra el mencionado pronunciamiento realizado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, la abogada KAIRUZZAN COVA, Defensora Pública Penal Undécima (11°) con Competencia en Materia de Ejecución, en su carácter de Defensora de la penada ALVARADO BRICEÑO GRETNA, ejerció recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:
“… (Omissis)…Se observa que el Tribunal de Ejecución alegó en su negativa entre otras cosas, que si bien era cierto que el penado de autos se hacia acreedor de la formula de cumplimiento de pena, conforme a lo que establece el Artículo 500 en su encabezado; pues también era cierto que el delito por el cual había sido condenado era Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido llamado por las diferentes corrientes jurídicas como CRIMEN MAJESTATIS , a lo que es lo mismos, DELITOS DE LESA HUMANIDAD (…), considerándose el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas uno de estos crímenes majestatis (…). Adujo la Juez de Ejecución en su fallo que luego de haber efectuado un minucioso estudio del presente expediente y los puntos anteriormente transcritos observaba que nos encontramos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD (…). También mencionó el Juez de Ejecución en sus alegatos de negativa, que no resultaba plausible otorgar la referida formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la penada de autos, ya que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD siendo estos de naturaleza pluriofensivos (…) aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a la impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena (…). Así las cosas, considera que el ciudadano Juez no tomó en cuenta el principio de progresividad y del Principio que rige el Sistema Penitenciario consagrados en el texto fundamental (…), pues el Tribunal de Ejecución había establecido en el cómputo de penas las fechas en las cuales el penado autos podría optar a las diferentes formulas alternativas al cumplimento de pena; y por ello optaba a los diferentes beneficios o formula, el espíritu de una formula alternativa o beneficio, es la reinserción social del individuo penado, y más aún cuando mi defendido cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Es importante señalar que las medidas en fase de ejecución van siempre en función al cumplimiento de pena en distintas modalidades como lo es el caso que nos ocupa, pero siempre con el cumplimiento de un régimen de prueba que se traduce en una sanción, esto es, en el cumplimiento de la pena en una modalidad distinta a la prisión, ya que la libertad se encontrara siempre restringida a unas condiciones que debe el penado cumplir (Omissis)…”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR LA DEFENSA.
Las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscales Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, titular y auxiliar respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública en los siguientes términos, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…OBSERVACIONES DE DERECHO. La Sala Constitucional mediante sentencia N° 2175 de fecha 16/11/2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 07-1169, señala que (…). En cuanto al ilícito penal por el cual fue condenada la penada en autos, debe considerarse que no se trataba de un delito común, sino de un delito considerado de lesa humanidad, siendo en el marco constitucional visto con la gravedad que ameritan, como delitos imprescriptibles, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional que reza de la siguiente forma (…). En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N° 349, de fecha 27/03/2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó: (…). En este sentido, cabe destacar que la penada GRETNA MAIRUMA ALVARADO BRICEÑO, resultó responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo que dicho delito lesiona la salud física, moral y mental de la población; además afecta y pone en peligro la seguridad social, generando con ello constantes violaciones de los derechos humanos y perjuicios a la salud pública. Así las cosas, considera quienes aquí suscriben que la penada de marras, no es merecedora de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en razón que el tipo penal por el cual fue condenada, se encuentra dentro de las limitaciones que establece lo (sic) artículo 31 todos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prohíbe imperativamente dicha medida en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea acreedora de la citada Formula …(Omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho KAIRUZZAN COVA, Defensora Pública Penal Undécima (11°) con Competencia en Materia de Ejecución, en su carácter de Defensora de la penada ALVARADO BRICEÑO GRETNA, quien manifiesta su disconformidad con la decisión de fecha 14 de junio del 2011, dictada por el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto a la mencionada penada.
Alega la recurrente:
Que, “…el ciudadano Juez no tomó en cuenta el principio de progresividad y del Principio que rige el Sistema Penitenciario consagrados en el texto fundamental…”.
Que “…no otorgar el beneficio correspondiente (…) es no darle la oportunidad a la misma, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia (…) terminar de cumplir efectivamente en libertad…”.
Que“…el espíritu de una formula alternativa o beneficio, es la reinserción social del individuo penado…”
Que su “...defendido cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que “…las medidas en fase de ejecución van siempre en función al cumplimiento de pena en distintas modalidades como lo es el caso que nos ocupa, pero siempre con el cumplimiento de un régimen de prueba que se traduce en una sanción, esto es, en el cumplimiento de la pena en una modalidad distinta a la prisión, ya que la libertad se encontrara siempre restringida a unas condiciones que debe el penado cumplir…”.
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas por el Profesional del Derecho KAIRUZZAN COVA, Defensora Pública Penal Undécima (11°) con Competencia en Materia de Ejecución, en su escrito de impugnación, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera, en primer lugar señala la recurrente, que su defendida ALVARADO BRICEÑO GRETNA, cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de penal de Régimen Abierto, que la negativa del otorgamiento de la referida vulnera el principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución, así como el artículo 44 Constitucional, tomando en cuenta el tiempo que tiene la penada privada de su libertad observando una conducta ejemplar intramuro.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señala lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y libertad condicional, cuando el penado cumpla privado de su libertad, con un tiempo determinado de la pena, que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del tercer aparte de la norma in comento, al señalar: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…”.-
Así las cosas, los Jueces de Ejecución, deberán tomar en consideración el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:
“….Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
Igualmente, esta Sala, en la sentencia N.° 812/2005, estableció lo siguiente:
“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
… (…omissi…) Con esa conclusión, dicho juzgado no toma en cuenta que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. sentencia N.° 3067/2005)… (…omissis…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).-
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que la garantía constitucional, relacionada con las políticas penitenciarias, consagra los derechos del penado, no obstante, que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena tiene que estar enfocada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene el objetivo de alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo infractor, entendiendo que la pena es , a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.
Al respecto, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, Magistrado del Tribunal Supremo, Madrid - España, señaló en su obra INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA, Función de la culpabilidad y la prevención en la determinación de la sanción penal, pagina 91: “…no establece que la reeducación o reinserción sea la única finalidad legítima de la pena de privación de libertad y, en todo caso, supone un mandato del constituyente al legislador para la orientación de la política penal penitenciaria, del que no deriva derecho subjetivo…”.
Asimismo, fue clara la Sala Constitucional, al señalar que se han establecido limitaciones “para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena”, es decir, no distingue entre beneficios y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, refiriéndose a las medidas como beneficios. Por otra parte, se entiende que esas restricciones, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que tienen la finalidad de mantener un equilibrio entre los derechos individuales (derechos de los penados) y los derechos colectivos, sobre todo cuando el bien jurídico protegido es la vida, dirigido a que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
Así las cosas, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Para mayor abundamiento, es necesario destacar que la penada GRETNA MAIRUMA ALVARADO BRICEÑO, fue condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (Negrilla y Subrayado de la Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las instituciones de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, como constitutivas de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial.
Por lo tanto, si bien el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma ut supra mencionada, la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la jurisprudencia de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, como señala el Máximo Tribunal: “…de los efectos nocivos de estas conductas delictuales que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte….”, sustentando por supuesto en los derechos colectivos, que están superpuestos a los derechos fundamentales de los penados.-
En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, esta Alzada considera necesario hacer referencia, a la sentencia 1728-2009, del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: Jhoan Manuel Ruiz Machado, donde no sólo se ratificó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra el de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como el caso de marras, sino también donde se deja expresa constancia que se debe negar el otorgamiento de beneficio alguno por la comisión del referido delito, tal consideración se hizo de la siguiente manera:
“….Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
(…) omissis….
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter…. Omissis….
…. Omissis… ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. …. Omissis…
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
… omissis… Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», …
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
… omissis… de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
… omissis… “[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales … (omissis…) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
… (omissis…) De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”
El carácter de los delitos vinculados con el tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.712, del 12 de septiembre de 2001, y reiterados en sentencias 1.485-2002, del 28 de junio 2002; Nro. 1.654-2005, de fecha 13 de julio; Nro. 2.507-2005, de fecha 5 de agosto; Nro. 3.421-2005, de fecha 9 de noviembre; Nro. 147-2006, del 1 de febrero, y sentencia Nro. 1114/2006, de 25 de mayo de 2006, entre otras.
Con relación a las jurisprudencias anteriormente señaladas, este Órgano Colegiado, considera necesario hacer referencia a la novísima sentencia Nro. 1009-2010, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde declaró improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, Defensor Público Tercero con competencia Plena en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en representación del ciudadano FRANCISCO ADALBERTO JIMÉNEZ VILLALBA, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del 16 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el prenombrado defensor público, contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a favor de su representado quien fuera condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entre otras cosas señala:
“…En el presente caso, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar las razones por las cuales –a su juicio- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “(…) en vez de pronunciarse exclusivamente, sobre los puntos impugnados al a quo, establecidos, precisados y determinados en el recurso de apelación; se sustrae de toda obligación legal y constitucional; omitiendo establecer y resolver las denuncias presentadas a su consideración, valoración y resolución; motivo por el cual, sirva la presente queja, como motivo de la acción de amparo”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones –presunta agraviante- al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra la decisión que dictó el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.
No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano Francisco Adalberto Jiménez Villalba, en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que “(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”.
Por ello, debe esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. (...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (…) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social (…)”, toda vez que esta Sala en sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Luis Américo Pérez y otros”), dejó establecido lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado. (Omissis).
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”. (Resaltado de este fallo).
Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”.
En atención a lo señalado en la citada sentencia, se constata de las actuaciones que la ciudadana GRETNA MAIRUMA ALVARADO BRICEÑO, fue condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de lesa humanidad, que entraña conductas que perjudican la salud física y psíquica del género humano, que pueden conllevar incluso en la muerte y conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad judicial de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión de beneficios o de formulas alternativas de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícita de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los mismos no aplican a favor del imputado-penado, en ninguna fase del proceso, inclusive en la fase de ejecución.-
En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de las jurisprudencias antes mencionadas, se desprende, contrario a lo señalado por la defensa, que el artículo 29 Constitucional niega de manera expresa el otorgamiento de beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas condenadas por delitos relacionados con en el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y por tratarse de derechos colectivos, por causar un grave daño social.
De igual manera, la negativa del otorgamiento de la medida de destacamento fuera del establecimiento al penado, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infiere igualmente la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Jurisprudencia ut-supra transcrita, es el espíritu y razón de dicha norma constitucional, no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penado -derechos sujetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado, privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.
Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAIRUZZAN COVA, Defensora Pública Penal Undécima (11°) con Competencia en Materia de Ejecución, en su carácter de Defensora de la penada ALVARADO BRICEÑO GRETNA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que respecto a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultaba ajustado a derecho, aplicar el criterio jurisprudencial previamente mencionado, vale decir, son improcedentes para tales delitos los beneficios entendiendo estos entre otros como las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En razón de lo que antes fue expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAIRUZZAN COVA, Defensora Pública Penal Undécima (11°) con Competencia en Materia de Ejecución, en su carácter de Defensora de la penada ALVARADO BRICEÑO GRETNA, quien recurre contra la decisión dictada el 14 de junio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGÓ a la penada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por haber sido condenada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARÍA ANTONIETA CROCE
LA JUEZ LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(Ponente)
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp.2758-11.
/MAC/JTV/ CSP/Manuel.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
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