Caracas, 05 de agosto de 2011
201° y 152°
Asunto Nº: 2740-11.
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
El 14 de julio de 2011, el ciudadano NELSÓN CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 36.066, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana GARALDINE ESTEFANIA NINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.194, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional a favor de su defendida ut-supra, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.
El 15 de julio del 2011, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de julio de 2011, esta Sala actuando en sede constitucional y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto por el cual ordena subsanar la corrección del escrito libelar.
El 28 de julio de 2011, el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, de corrección del escrito contentivo de acción de amparo.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. La representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1 Que “…en el acto de la Audiencia Preliminar declaró INADMISIBLE POR “EXTEMPORANEOS” EL ESCRITO QUE CONTIENE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PARA SER EVACAUADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…’”.
1.2. Que “…el defensor lo presentó en tiempo hábil, es decir, que fue presentado con una anticipación de cinco (5) días hábiles a la realización de dicho acto conforme al mandato establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.
1.3. Que “…tal conducta u acción en desmedro del derecho constitucional a la defensa porque no permitió con su omisión o error involuntario que la acusada produzca sus elementos probatorios….”.
2. Que “…otro acto del Tribunal Agraviante (…) durante la Audiencia Preliminar, solicité la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales y la acusación porque los elementos de convicción que sirven de soporte o base para sustentar la actuación fiscal fueron recogidos e incorporados durante la investigación penal y criminalística, en violación de principios y garantías constitucionales desarrolladas en normas adjetivas y sustantivas…”.
2.1. Que “…en esa oportunidad señaló la violación del debido proceso…”.
2.2. Que “…la respuesta del Tribunal Agraviante, a través de la Resolución Judicial de fecha 14 de Junio de 2011, fue declarar sin lugar la solicitud de NULIDAD, sin expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por lo cual declaró sin lugar dicha solicitud…”.
2.3. Que tal pronunciamiento “…constituye un quebrantamiento de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) originando el vicio de inmotivación al no considerar todos y cada uno de nuestros argumentos, causando indefensión en menoscabo del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva…”.
3. Que “…otro acto, conducta omisión del Tribunal Agraviante (…) es la ilogicidad e incoherencia de la Resolución Judicial de fecha 14 Junio, pues chocan entre sí…”.
3.1. Que “…a los folios 240 y 241, deja sentado la Juez: “Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal con excepción de la indicada como número 1 dentro de las documentales específicamente el acta policial, así como la referida como número 1 dentro de las periciales (…) Y nos dice en el Auto de Apertura Juicio, con relación al Acta Policial in comento, folio 245: “…Le sea exhibida a los funcionarios actuantes para depongan enguanto a su contenido…”.
3.2. Que “…Esta evidente contradicción, afecta gravemente los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinada (…) pues esa contradicción es considerada una forma de inmotivación que crea indefensión…”.
3.3. Que “…Con relación a la declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA propuesta en la Audiencia Preliminar y el discordante Auto de Apertura a Juicio de fecha 20 de Junio de 2011, son Institutos INAPELABLES, contra los cuales no hay disponible ningún recurso ordinario para atacarlos, quedando solo la extraordinaria acción de Amparo Constitucional…”.
4. Que: “…compareció al Tribunal para ejercer el correspondiente Recurso de Apelación, siendo negada la inserción del escrito recursivo, violando con ello la doble instancia y consecuentemente el Derecho Constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva…”.
4.1. Que “…El día 22 de Junio de 2011, comparecí ante Tribunal Agraviante, con mi escrito de Apelación, pero por orden del Juez me fue negada su inserción en los autos después de ser firmado su recibimiento por la Secretaria del Tribunal (…) “porque el expediente ya había salido el día anterior”, impidiendo ejercer la defensa de mi patrocinado para que sea una instancia superior la que se pronunciara sobre esa acción recursiva declarándola inadmisible o admisible…”.
4.2. Que “…Esta actitud de la Juez, estimo vulnerada el derecho fundamental de la procesada a ser oída...”.
4.3. Que “…el Tribunal Agraviante desecho nuestro escrito de Apelación (…) nos negó la posibilidad de recurrir a una instancia superior que se pronunciara sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación…”.
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y el derecho a la doble instancia, que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se declaró extemporáneo e inadmisible las pruebas promovidas por la defensa, e igualmente declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa y se le negó el derecho de recurrir a una instancia superior.
Por otra parte, denunció que el auto de apertura a juicio es incongruente y por la tanto es inmotivado, denunciando las normas constitucionales antes referidas
3. Pidió:
1. Sea decretada un mandamiento de amparo constitucional que restituya la situación jurídica infringida.
2. Sea decretada la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Junio de 2011 y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 20 de Junio de 2011.
3. Se Reponga la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez distinto al jurisdicente recurrido, que le permita a la defensa presentar nuevamente su escrito de excepciones y defensas incluidas las pruebas, y las nuevas pruebas que hayan de ser recibidas en juicio oral y público.
Acompaña a su escrito, original del escrito de apelación, así como copias certificadas referidas de los actos recurridos, del acta policial, de la acusación fiscal, experticia de la droga incautada.
Pidió además:
1. Se requiera al Tribunal XVI de Juicio el Expediente 16J-599-11, en original.
2. Solicitar al Tribunal Agraviante, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de junio de 2011, inclusive, hasta el 14 de Junio de 2011, exclusive, contabilizados por el libro diario y el calendario judicial del año 2011, a fin de constatar la tempestividad del escrito de excepciones y pruebas.
3. Pidió a esta Sala requerir de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se sirva informar en que fecha recibió el expediente N° 49C-15635-11, proveniente del Tribunal 49° de Control de este Circuito Judicial Penal.
4. Solicitó se practicaran las notificaciones pertinentes.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Emery Mata Millán”, que señala:
“… (…omissis…) 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Control de este Circuito Judicial Penal, al denunciar que dicho Juzgado al momento de dictar los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de Junio de 2011, así como el posterior auto de apertura a juicio publicado el 20 del mismo mes y año, emitió una serie de pronunciamientos que a juicio del accionante, abogado NELSÓN CORNIELES ROMANACE, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana GARALDINE ESTEFANIA NINA, presuntamente lesionó las garantías fundamentales de su asistida, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, por lo que no cabe la menor duda, que este Órgano Colegiado, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control. Y así se declara.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala observa que, en la demanda, se alegaron cuatro situaciones supuestamente lesivas a derechos y garantías constitucionales y legales, a saber: Por cuanto se declaró inadmisible por “extemporáneos” el escrito que contiene las pruebas promovidas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y publico, e igualmente declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales y la acusación solicitada por la defensa, sin expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por lo cual declaró sin lugar dicha solicitud; asimismo denuncia la ilogicidad e incoherencia existente entre la Resolución Judicial dictada en la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio, y por último que se negó el derecho de recurrir a una instancia superior.
Respecto de los actos decisorios pronunciados en la audiencia preliminar realizada el 14 de junio de 201, cuya inmotivación se denuncia, el supuesto agraviante juzgó en los términos siguientes:
“…PUNTO PREVIO; En el transcurso de la presente audiencia en forma oral fue solicitada por la defensa la Nulidad de todas las actuaciones indicando como causa de ello que el procedimiento de aprehensión y la incautación de la evidencia no se efectuó conforme a derecho; también alega que las personas que fungieron como testigos de los hechos (…), no son personas idóneas (…), actuaciones estas que en modo alguno quedaron evidenciada, aunado al hecho cierto de que tampoco cursa en autos, petición alguna formulada por la defensa, relativa a la practica de actos de investigación o pruebas por parte del ciudadano Fiscal, no evidenciando este Tribunal violación de derechos o garantías constitucionales o legales, lo procedente es declarar SIN LUGAR la petición de nulidad formulada, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito de excepciones presentados en fecha 07 de junio del año en curso, así como la ampliación del mismo, presentado el 08 de los corrientes, observa este Juzgado que la realización de la audiencia preliminar fue pautada para el 14 del presente mes y año, en tal sentido pauta el artículo 328 de la norma adjetiva penal (…), resultando palmario que dicho lapso concluyó el día 06 de los corrientes, de lo que emerge la necesidad de declarar dichas excepciones INADMISIBLES por EXTEMPORANEAS. PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisado el escrito acusatorio, considera que le da cabal cumplimiento, a todos los requisitos de procedencia pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se admite el mismo (…) deben ser subsumidos dentro de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los artículos 219 y 322 del Código Penal, de igual modo se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal con excepción de la indicada como número 1 dentro de las documentales específicamente el acta policial, así como la referida como numero 1 dentro de las periciales relativa al acta de colección de muestra y entrega de evidencia, ello sin menoscabo de que las mismas puedan ser exhibidas a los funcionarios actuantes a los fines de ubicarlo en el tiempo y espacio en cuanto a su actuación en el procedimiento llevado a cabo por los mismos … TERCERO: Se ordena el pase al juicio oral y público…”.
Respecto al auto de apertura a juicio, se señaló:
“…. PRUEBAS ADMITIDAS
… De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público respecto de los cuales no se realizó estipulación alguna entre las partes, este Tribunal consideró que las mismas deben de ser admitidas excepto la indicada como número 1 dentro de las documentales específicamente el Acta Policial, sin menoscabo de que sea exhibida a los funcionarios actuantes para que depongan en cuanto a su contenido por haberse obtenido lícitamente por cuanto su incorporación fue legal, pues se realizó conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útiles pertinentes y necesarias ya que su producción posterior control en el debate oral y público generarán el convencimiento del Juez de Juicio sobre la comisión o no del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la acusada…”.-
IV
ADMISIBILIDAD
Respecto a la legitimidad del accionante abogado NELSÓN CORNIELES ROMANACE para ejercer la presente acción de amparo constitucional, tenemos que consta al folio 112 del expediente, copia certificada del acta de nombramiento y juramentación de defensor, realizada ante el Juez Trigésimo Noveno de Control, cuya data es del 13 de junio del 2011 y de la misma se desprende el ejercicio de la defensa en la causa penal por parte del anteriormente señalado.
En atención a lo anterior, esta Sala 4 actuando en sede constitucional, juzga que encontrándonos ante una acción de amparo constitucional, devenida de causa penal, en tal sentido el acta de aceptación y juramentación como defensa que riela al folio 112 del expediente, basta como documento para acreditar la voluntad de la encausada, y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquel que acciona en representación de la presunta agraviada.
De acuerdo con el examen de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, la Sala observa que, en la demanda, se alegaron cuatro hechos supuestamente lesivos a derechos constitucionales por parte del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales los cuales fueron referidos por el solicitante a que fue declarado inadmisible por “extemporáneos” el escrito que contiene las pruebas promovidas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y publico, e igualmente declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales y la acusación solicitada por la defensa, sin expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por lo cual declaró sin lugar dicha solicitud; asimismo denuncia la ilogicidad e incoherencia existente entre la Resolución Judicial dictada en la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio, y por último que se negó el derecho de recurrir a una instancia superior.
Considera este Tribunal Constitucional, que en lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
1. Asimismo, con relación a la admisibilidad de la demanda de amparo referida que se declaró inadmisible por “extemporáneos” el escrito que contiene las pruebas promovidas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y publico, e igualmente se declaro sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y la acusación fiscal solicitada por la defensa en la Audiencia preliminar, sin que a juicio del mismo el Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control expresara en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales declaró sin lugar dicha solicitud, se observan las siguientes consideraciones:
Al respecto, esta Sala advierte que, contra dichos pronunciamientos realizados por el Juez Cuadragésimo Noveno de Control (49°) la parte actora disponía de los requisitos ordinarios previstos en la Ley, en lo referente a la apelación de autos, cuyo causales aparecen contenidos en los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de de una decisión interlocutoria, ciertamente, el pronunciamiento por medio del cual el Juez de Control declaró inadmisible por “extemporáneos” el escrito que contiene las pruebas promovidas por la defensa, debió haber sido impugnado bajo el amparo del numeral 5 del artículo in comento, por cuanto puede causarle un gravamen irreparable a los intereses de su asistida y afectar su derecho constitucional a la defensa.
De igual manera, la declaratoria SIN LUGAR de la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales y la acusación fiscal solicitada por la defensa en la Audiencia preliminar, que según lo expresado por el solicitante, el Juez de Control, no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho que sustente la declaratoria sin lugar de dicha solicitud, lo que a Juicio de esta Instancia Superior, también debe advertirse que en contra de dicho pronunciamiento se admite recurso ordinario de apelación, en los términos dispuestos en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como su pretendida falta de motivación, por la presunta violación del derecho fundamentar a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, contenido en el artículo 26 y 49 Constitucional para enervar sus efectos.
Por tanto, observa este Órgano Colegiado en sede Constitucional, que en ambos supuestos debe necesariamente aplicarse por disposición expresa del legislador, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada.
En consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía del recurso de apelación de autos previsto en los artículo 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual pudo haber impugnado las pretendidas infracciones constitucionales alegadas por el accionante mediante la presente acción de amparo, medio de impugnación a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por un Juez de una Instancia Superior en atención al principio de la doble instancia, por lo que resulta forzoso DECLARAR LA INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a las señaladas pretensiones. Y ASI SE DECLARA.
2.- Asimismo, con relación a la demanda de Amparo Constitucional referida a la ilogicidad e incoherencia existente entre la Resolución Judicial dictada en la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio, es preciso destacar que el amparo constitucional incoado es igualmente inadmisible, toda vez que respecto a la impugnabilidad de los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008, estableció con carácter vinculante, lo que a continuación se señala:
“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
[Omissis]
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece”. (Subrayado de la Sala).
De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé expresamente las decisiones que son recurribles.
Asimismo, esta Alzada se permite referir el siguiente criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia Nro. 1132/2005, del 03 de junio de 2005, caso: Marco Javier Hurtado y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual señala:
“(…) En atención a lo que ha sido expuesto, estima la Sala pertinente la ratificación del criterio que estableció este Máximo Tribunal mediante sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: ‘Luis Vallenilla Meneses’):
‘3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad (sic), por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara’.
De la doctrina que antes fue transcrita se deriva que, contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa.
En relación con las demás providencias que conforman el auto de apertura a juicio y que, de acuerdo con lo que señaló la sentencia que fue citada ut supra, sí son apelables, esta Sala debe señalar que debió proponerse apelación contra la admisión de las pruebas que fueron presentadas tanto por la representación del Ministerio Público como por los acusadores privados en el recurso de apelación que fue interpuesto el 17 de diciembre de 2003 en contra de la decisión objeto del amparo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario a disposición de los presuntos agraviados para hacer valer sus derechos. Así se declara” (Subrayado añadido).
De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, erró al considerar que el amparo propuesto era también inadmisible por cuanto la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar, así como el auto de apertura a juicio, toda vez que lo impugnable son algunos de los pronunciamientos contenidos en la audiencia preliminar. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, analizando la denuncia formulada por el solicitante a través de presente vía de amparo constitucional, referida a la ilocidad o incoherencia de la resolución judicial del 14 de junio de 2011 (audiencia preliminar) y del auto de apertura de juicio del 20 de junio de 2011, los cuales a juicio del recurrente “chocan entre sí”, lo cual afecta los derechos y garantías constitucionales de su asistida, por cuanto la resolución judicial dictada en la audiencia preliminar no admite como prueba documental, tanto el acta policial y el acta de colección de muestra y entrega de evidencia “ello sin menoscabo de que las mismas puedan serles exhibidas a los funcionarios actuantes a los fines de ubicarlos en tiempo y espacio en cuanto a su actuación en el procedimiento llevado a cabo por los mismos”, mientras que en el auto de apertura a juicio refiriere el accionante, se señala “que sea exhibida a los funcionarios actuantes para que depongan en cuanto a su contenido…”, es decir, se observa claramente que el Juez de Control no admitió el acta policial, ni el acta de colección de muestras y entrega de evidencia como prueba documental, pero acuerda que sean exhibidas a los funcionarios actuantes a los fines que depongan sobre su contenido.
Al respecto, estima este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional y conforme a los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la referida denuncia debe ser declarada improcedente in limine litis, la demanda de Amparo Constitucional en cuanto a la pretensión de ilogicidad e incoherencia existente entre la Resolución Judicial dictada en la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio, toda vez que entiende esta Alzada que dicho pronunciamiento no es ilógico ni incongruguente, y por otra parte, es preciso destacar que esa resolución no puede recurrirse por vía de apelación ni de amparo constitucional. Y Así se decide.
3. Con relación con la admisibilidad de la demanda de amparo respecto, a la denuncia referida a que se le negó el derecho de ejercer su Recurso de Apelación, por parte del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Control, violándosele con ello el derecho a la doble instancia y consecuentemente el Derecho Constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, a la luz de las causales de inadmisibilidad que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el solicitante de la acción de amparo constitucional, referida a copias certificadas de los actos recurridos, del acta policial, de la acusación fiscal, planilla de custodia de evidencia, por cuanto las mismas están referidas a pruebas documentales que forman parte integrante de la presente escrito de solicitud de amparo, esta Sala acuerda Admitir las mismas, las cuales serán valorados al momento de resolver el fondo de la presente solicitud.
Asimismo, en al pedimento realizado por el accionante, referido a que esta Sala, requiera del Tribunal Décimo Sexto de Juicio Circunscripcional de Juicio el Expediente 16J-599-11, en original, así como solicitar de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se sirva informar en que fecha recibió el expediente N° 49C-15635-11, proveniente del Tribunal 49° de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada considera dicha solicitud inoficiosa los fines de resolver el fondo del amparo solicitado.Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSÓN CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 36.066, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana GARALDINE ESTEFANIA. NINA.
Segundo: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSÓN CORNIELES ROMANACE, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana GARALDINE ESTEFANIA. NINA, referida a .la presunta violación al principio de la doble instancia, que afecta como consecuencia el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de su representada.
Tercero: En cuanto a la pretensiones de la acción de amparo constitucional solicitada por el accionante, referidas a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de pruebas promovidas por la defensa, así como la referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y la acusación fiscal solicitada por la defensa en la Audiencia preliminar, se DECLARAN INADMISIBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Se DECLARA improcedente in limine litis, la demanda de Amparo Constitucional en cuanto a la pretensión de ilogicidad e incoherencia existente entre la Resolución Judicial dictada en la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio, solicitada por el accionante.
En consecuencia, se ORDENA al Secretario de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Quinto: NOTIFICAR a la Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, y exprese en ésta los argumentos que estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta, a cuyo efecto anexará al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto del titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
Sexto: NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respectivo oficio se anexará copia de esta decisión.
Séptimo: Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.
Octavo: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por el solicitante del amparo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA ANTONIETA CROCE R.
La Juez Ponente. El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
Asunto: Nº 2740-2011.
MAC/CSP/JTV/mm.
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