REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2011-000913
PARTE ACTORA: ENDER LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.14.309.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH BRAVO y NURY GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 45.947 y 95.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL SAZON GRILL DE LA CANDELARIA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el No.38, Tomo 213-A-Pro.
PARTE CODEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA SAFARI BAKERY, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el No.55, Tomo 1045-A y solidariamente al ciudadano FRANCISCO PLACIDO VIEIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V.6.052.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, INDIRA COROMOTO MEZA VELAZQUEZ y JENNIFER OJEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 95.831, 62.294 y 65.671, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Dr. MARCIAL MUNDARAY SILVA, Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha 03 de agosto de 2011, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. MARCIAL MUNDARAY SILVA, Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 28 de julio del presente año, en el juicio incoado por el ciudadano ENDER LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.309.985, en contra de la empresa EL SAZON GRILL DE LA CANDELARIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el No.38, Tomo 213-A-Pro; PANADERIA Y PASTELERIA SAFARI BAKERY, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el No.55, Tomo 1045-A y solidariamente al ciudadano FRANCISCO PLACIDO VIEIRA,titular de la Cédula de Identidad No. 6.052.921, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia, por haber emitido opinión en el asunto.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva el ciudadano Dr. Marcial Mundaray Silva, dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día veintiocho (28) de julio de 2011, comparece ante la Secretaria, el ciudadano Marcial Mundaray Silva, en su carácter de Juez Superior Sexto de este Circuito Judicial, y expone: Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2011-000913, contentiva del juicio que siguen el ciudadano Ender Linares contra la empresa el Sazon de la Candelaria y otras; de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº. 2140 del 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció: “(…)En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, toda vez que, en fecha reciente 13 de julio de 2011 mediante sentencia Nº 1095 de la Sala Constitucional, me percate que la abogada Indira Coromoto Meza Velásquez, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, muestra una especie de animadversión hacia mi persona, pues de acuerdo con el fallo in comento, es una constante que la precitada abogada solicite insistentemente por ante la Sala Constitucional que a mi se me determine “…la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar y la remisión de las actuaciones correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales o la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, según sea el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial…”, toda vez que, en su decir, actúe “…con descuido o ignorancia sobre el régimen procesal, lo que (…) conllevó a infringir derechos constitucionales de un justiciable, así como (…) encontrarse incurso en causales de tipo disciplinario …”, siendo que lo dicho anteriormente se desprende de los siguientes extractos del fallo referido:
“(…) a los fines de SALVAR LA OMISION (sic) con respecto a un punto referido por la parte que represent[a], tanto en el escrito libelar, como en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, siendo que esta honorable Sala Constitucional apreció en el fallo referido que ‘…Tal conducta del Juez del Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a juicio de esta Sala es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso…’ y consider[a] también que ‘…la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al declarar desistido el recurso de apelación por inasistencia de la parte apelante, sin haberse abocado, ni haber notificado a las partes, incumplió con el debido proceso, incurriendo en una violación del derecho a la defensa de la parte actora, creándole inseguridad jurídica y con ello una manifiesta indefensión . (sic) …’ (Subrayado y negrillas [suyas]), pido a esta Sala Constitucional que se pronuncie sobre el ABUSO DE PODER o EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES referidos tanto en el escrito libelar, como en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, que pudiera constituir la conducta del Juez del Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas, con ocasión a (sic) los hechos delatados, así como también solicit[a] pronunciamiento con relación a la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar y la remisión de las actuaciones correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales o la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, según sea el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, invocado con anterioridad por esta r3presentación (sic)” (destacado del escrito).
“(…) las posibles irregularidades disciplinarias por parte del Juzgado Superior (…)”, pidiendo que “(…)se sirva Oficiar (sic) a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se inicie (sic) las averiguaciones disciplinarias correspondientes, en contra de las actuaciones del ciudadano Juez Marcial Mundaray, que aquí se han delatado (…)”, al estimar que el mismo “(…) actuó con descuido o ignorancia sobre el régimen procesal, lo que indefectiblemente lo conllevó a infringir derechos constitucionales de un justiciable, así como lo coloca ante la posibilidad de encontrarse incurso en causales de tipo disciplinario (…)”.
“…en los escritos posteriores a la sentencia que emitió esta Sala, con ocasión de la presente acción de amparo, en la que se restituyó la situación jurídica que se denunció infringida al constatarse la vulneración de los derechos constitucionales delatados, la parte accionante, a través de la solicitud de ampliación ha solicitado insistentemente a esta Sala que salve la supuesta omisión en que incurrió emitiendo un pronunciamiento “con relación a la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar y la remisión de las actuaciones correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales o la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, según sea el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…)”.(destacado mío)
Como se puede apreciar, la conducta reiterada e insistente de la abogada Indira Coromoto Meza Velásquez, genera en mí una influencia psicológica que hace que mi imparcialidad pudiera estar en tela de juicio, llegando hoy incluso a predisponer mi ánimo de juzgar.
Finalmente dejo constancia que advertí tal situación antes de la celebración de la audiencia de apelación y en fecha posterior al recibo del presente expediente en virtud que la sentencia de donde se desprende los hechos expuestos ut supra, fue publicada en fecha 13 de julio del 2011, la cual revise en fecha 28 de julio del 2011, desconociendo ante de esta fecha tal sentir de la abogada Indira Coromoto Meza Velásquez, en virtud de lo anteriormente expuesto procedo a inhibirme. Es todo”
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. MARCIAL MUNDARAY SILVA, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. MARCIAL MUNDARAY SILVA, en su carácter de Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo en el juicio incoado por el ciudadano ENDER LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.309.985, en contra de la empresas, EL SAZON GRILL DE LA CANDELARIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el No.38, Tomo 213-A-Pro; PANADERIA Y PASTELERIA SAFARI BAKERY, C. A., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el NO. 319, Tomo 2-C. y al ciudadano FRANCISCO PLACIDO VIEIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.052.921. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez recluido el lapso previsto en el artículo 37 de la LOPTRA, se fijará al tercer (3) día hábil, la oportunidad para celebrar la audiencia oral a realizarse ante este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese la presente decisión al Juez Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los, ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
MERCEDES ELENA GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
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