REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-N-2011-000160.
Por recibida la demanda de nulidad que intentara la sociedad mercantil “VERSAPLAST, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16/09/1969, bajo el n° 73, t. 65-A, cuyo apoderado es el abogado Bernardo Díaz, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 934–06 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 29/12/2006, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- El 25/02/2009 (folios 54 al 58 inclusive de la pieza principal), el Juzgado Superior 5° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró perimida la instancia.
2.- El 08/11/2010 (folios 98 al 115 inclusive de la pieza principal), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció que si bien operó una “paralización de la causa (…), no correspondía la declaratoria de la Perención de la Instancia (…) en todo caso procedía declarar la Pérdida del Interés (…) visto el estado en que se encontraba la presente causa” (vid. folio 113 de la pieza principal).
3.- Para resolver, este Tribunal observa:
Es cierto lo estatuido por la referida Corte en el sentido que:
“la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ´vistos´ (…)” (s.SPA/TSJ n° 146 del 03/02/2011).
Entonces, acogiendo el criterio que precede se observa que la parte actora desde el 27/07/2007 (fecha de interposición de la demanda según reverso del folio 07 de la pieza principal) hasta el 06/02/2009 (ver folio 49 de la misma pieza), no realizó actuación tendente a instar la admisión de la acción transcurriendo más de un (1) año (lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que se considera procedente considerar extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Consecuencialmente, se declara extinguida la presente acción. Así se concluye.
4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.- EXTINGUIDA la acción de nulidad que intentara la sociedad mercantil “Versaplast, c.a.” contra la Providencia administrativa n° 934–06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29/12/2006.
4.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
4.3. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 LOJCA) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– de hoy.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el miércoles diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (09:29 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.
Asunto nº AP21-N-2011-000160.
CJPA / clrr / ifill.-
Pieza principal y expediente administrativo.
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