REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-003731.-
En el juicio que por reclamo de intereses de mora e indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano: LUÍS A. ARELLANO A., cédula de identidad número 6.195.777, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Douglas Rivas, Andrés E. Blanco y Agustín Bracho, contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23/05/2000, bajo el n° 24, t. 119-A-Segundo y representada por los abogados: William Aparcero, Raúl D´Marco, Nelson Zambrano, Alfredo Morera, María Silva, Angie Aragort, Heidy Delgado, Desiree Brito, Lisbelky Díaz, Jenny Abraham y Soraima Tirado, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 27/07/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación −en escrito innecesariamente prolijo (48 páginas)− en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios para la exempleadora desde el 30/03/1999 hasta el 02/01/2009, en el cargo de motorizado; que tiene 45 años de edad, culminó el 5° año de bachillerato y habita en Carapita, Municipio Libertador del Distrito Capital; que su grupo familiar se compone de su madre, esposa y tres (3) hijos de 22, 21 y 20 años de edad; que al ingresar a laborar la empresa le hizo exámenes de tórax y de sangre; que le comenzaron fuertes dolores en la espalda y en la pierna izquierda que le afectaron hasta su vida íntima o marital; que al “hacerse” exámenes en la institución que le presta servicios de salud a la accionada, lo remitieron a la Unidad de Fisioterapia del Hospital Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , siendo infructuosas las terapias; que el 20/04/2007 lo intervienen quirúrgicamente a través de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que su expatrono tenía contratada para sus trabajadores; que luego del reposo el médico ordenó su reincorporación sugiriendo un cambio de funciones; que la empresa hizo caso omiso a la sugerencia médica y se tuvo que reincorporar como motorizado, trabajando sólo 01 mes; que en diciembre de 2008 la empresa empleadora −para ese momento− le solicita toda la documentación en cuanto a los reposos médicos expedidos por el IVSS y le suspende el salario y los “cesta tickets” hasta el final de la relación laboral; que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual realizó la investigación del origen de la enfermedad determinando que estuvo sometido durante toda la relación de trabajo a carga y traslado de materiales y equipos; que el 04/02/2010 le fue certificada una incapacidad del 67% de pérdida de capacidad para el trabajo; que hoy en día continua con fuertes dolores y jamás pudo recuperar su movilidad normal, a tal punto que no puede hacer deporte ni los arreglos en casa; que en el 2010 el INPSASEL le certifica una enfermedad ocupacional con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ocasionado por hernias discales y debido a síndrome de espalda fallida; que devengó un salario normal por día de Bs. 46.83 e integral de Bs. 70.29; que la empresa le pagó sus prestaciones sociales el 29/04/2010; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 963.335,25 por los siguientes conceptos: 1.1.- intereses de mora por el pago de prestaciones desde el 02/01/2009 al 29/04/2010, violentando el art. 92 constitucional; 1.2.- indemnización prevista en el tercer aparte del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; 1.3.- indemnización a que se refiere el numeral tercero del mismo art. 130; 1.4.- indemnización por daño moral; 1.5.- indemnización por daños materiales (lucro cesante) e 1.6.- indexación.
2.- La demandada no compareció a la audiencia preliminar y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció (fols. 97 al 100 inclusive) que goza de los privilegios procesales de la República, lo cual no fue recurrido por la parte demandante. La accionada tampoco consignó escrito contestatario.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Copia (anexo “A”) de documento privado que compone el fol. 61, la cual fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se aprecia como prueba que el accionante prestó servicios para la empresa demandada, como motorizado y desde el 30/03/1999.
3.1.2.- Copias de instrumentos públicos marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, “I” y de la “I-1” a la “I-16”, que corren insertas a los fols. 62 al 74 y 77 al 96 inclusive que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza o fidelidad de las mismas presentando sus originales o promoviendo otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.1.3.- Copias (anexos “F” y “G”) de documentos privados que forman los fols. 75 y 76, las cuales fueron reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio y de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se consideran evidencias de que aceptó –la demandada– que el accionante padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó una incapacidad “absoluta y permanente”; que el IVSS le otorgó una pensión de incapacidad a éste –el demandante– en noviembre de 2008 y que la empresa accionada le pagó sus prestaciones el 29/04/2010, habiendo terminado la relación laboral el 02/01/2009.
3.1.4.- Las exhibiciones de originales de las copias que forman los fols. 63 al 71, 73, 74 y 78 al 96 inclusive, fueron denegadas por el Tribunal en auto de fecha 17/01/2011 (ver fols. 106 al 108 inclusive) y al no haber sido apelado por el promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo. Igual suerte corren tanto la “Presunción” como los requerimientos de informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, y al Centro de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, promovidos por el actor, pues también fueron inadmitidos (ver fols. 106 al 108 inclusive).
3.1.5.- El requerimiento de informes al Instituto Nacional de Estadísticas (fols. 146 y 147) fue desistido por su promovente y homologado mediante providencia fechada 13/04/2011 (ver fol. 135).
3.1.6.- La experticia médica promovida por el accionante fue admitida por el Tribunal y en la oportunidad (vid. fol.136) de la juramentación de la experta consignó las copias de documentos públicos que rielan a los fols. 137 al 144 inclusive que el Tribunal considera así:
3.1.6.1.- Las cursantes a los fols. 137 al 140 inclusive, demuestran que el demandante fue notificado de la certificación de fecha 04/02/2010, dictada por el INPSASEL, que determinó que el mismo fue intervenido quirúrgicamente por sufrir hernia discal “L4−L5 y L5−S1”; que cumplió programa de rehabilitación post−operatoria con parcial mejoría clínica, persistiendo lumbalgia por síndrome de espalda fallida; que se le dictaminó un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo; que ello constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo y enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Tales copias constituyen el informe que calificó el origen ocupacional de la enfermedad, el cual por tratarse de un documento público (art. 76 LOPCYMAT) no impugnado ni tachado por la demandada en la audiencia de juicio, es apreciado en favor del demandante conforme a lo previsto en los arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.1.6.2.- Las cursantes a los fols. 141 al 144 inclusive, exteriorizan que el INPSASEL emitió el cálculo para la “determinación del monto mínimo” en caso de celebrarse una transacción (vid. art. 9.3 del Reglamento LOPCYMAT), que en este asunto no se dio −la transacción− y por lo que es obvio, en nada ayudan para la resolución de este conflicto.
3.1.7.- La declaración de la ciudadana Haydee Rebolledo en la audiencia de juicio, pretendió ratificar una pericia que no se perfeccionó en este proceso, por lo que nada secunda ni revela para zanjar esta contienda judicial.
3.2.- La accionada no promovió pruebas.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Ha sido acreditado en autos que el accionante padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que el IVSS le otorgó una pensión de discapacidad en noviembre de 2008 y que la empresa accionada le pagó sus prestaciones el 29/04/2010, habiendo terminado la relación laboral el 02/01/2009. Por ende, analicemos lo reclamado:
4.1.- Intereses de mora por el retardo en el pago de prestaciones.-
Como bien es sabido, los intereses de mora constituyen los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimento de pagar las prestaciones y según s.SCS/TSJ nº 165 del 14/06/2000 (caso: Nelson Maldonado c/ “Edificaciones y Prefabricados Zanin c.a.”) provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador, por lo que hasta tanto ese monto no le sea entregado a éste seguirá generando intereses hasta su efectivo pago.
La documental que riela al fol. 76 demuestra que la empresa accionada le pagó prestaciones al demandante el 29/04/2010, habiendo terminado la relación laboral el 02/01/2009, por lo que proceden tales intereses de mora desde el 02/01/2009 hasta el 29/04/2010 sin capitalización ni indexación (s.SCS/TSJ nº 509 del 25/05/2010, caso: María Cerrada c/ “Grupo Transbel, c.a.”).
En conclusión, de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad cancelada de Bs. 14.387,93 (ver fol. 76), causados desde el 02/01/2009 hasta el 29/04/2010 (sin capitalización ni indexación), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés generadas en ese lapso (02/01/2009 hasta el 29/04/2010) y fijadas por el Banco Central de Venezuela.
4.2.- Indemnización prevista en el tercer aparte del art. 130 LOPCYMAT.
El actor expresa (fol. 20) que la norma ordena el pago de 05 años de salarios, lo cual no se corresponde con el invocado “tercer aparte” del mencionado artículo, que trata de una indemnización de “no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años” y que impone declarar no ha lugar la presente petición. Así se decide.
4.3.- Indemnización prevista en el numeral tercero del art. 130 LOPCYMAT.
Admitida la responsabilidad subjetiva por parte del expatrono cuando reconoció el documento privado que compone el fol. 75, en el cual acepta que el accionante padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, procede en derecho la indemnización del numeral 3 del art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos”. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar al extrabajador demandante el equivalente al salario integral por día (devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la finalización del vínculo laboral, que según liquidación que conforma el fol. 76 ascendió a Bs. 70,29) de cuatro (4) años, es decir, 1.440 días X Bs. 70,29 = Bs. 101.217,60.
4.4.- Indemnización por daño moral.-
Al respecto, este Tribunal hace suyo el criterio plasmado en s.SCS/TSJ n° 204 del 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua, c.a.”, en el sentido que:
“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.
Por ello, nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s.SCS/TSJ nº 144 del 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón, s.a.”), veamos:
a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante continúa afectado de lumbalgia por síndrome de espalda fallida y que se le dictaminó un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, lo que constituye un estado patológico contraído y agravado con ocasión del trabajo, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. El demandante no logró probar afirmaciones de hechos sobre estos particulares, teniendo claro que la demandada goza, en el caso concreto, de los privilegios procesales de la República.
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a los gastos de la intervención quirúrgica de la que fuera objeto el accionante, ni al pago de sus salarios o prestaciones.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara conforme a Derecho la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional que actualmente padece y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono.
4.5.- Indemnización por daños materiales (lucro cesante).-
Este Tribunal entiende que aparte que el accionante no demostró que el daño fuere producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del expatrono, se encuentra afectado por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, teniendo posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras ni asumir posturas de la actividad de motorizado, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva seguir obteniendo un salario y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada, además que el IVSS le otorgó una pensión de discapacidad en noviembre de 2008. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se resuelve.
En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Luis A. Arellano A. contra la sociedad mercantil denominada: “Telecomunicaciones Movilnet, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Intereses de mora sobre la cantidad cancelada de Bs. 14.387,93 (ver fol. 76) y causados desde el 02/01/2009 hasta el 29/04/2010 (sin capitalización ni indexación), los cuales se determinarán mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo; Bs. 101.217,60 por 1.440 días de indemnización prevista en el art. 130.3 LOPCYMAT y Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono.
En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (20/10/2010, según fols. 46 y 47) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la LOPT y por vacaciones judiciales.
Con relación a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido en s.SCS/TSJ nº 161 del 02/03/2009 (caso: Rosario Pisciotta c/ “Minería M.S.,c.a.”).
En caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPT, designando un (1) experto para la realización de los peritajes.
5.2.- No se condena en costas a ninguna de las partes por cuanto no resultaron totalmente vencidas en el proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el jueves cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
____________________________
CARMEN LETICIA ROMERO R.
En la misma fecha, siendo las nueve horas con treinta y dos minutos de la mañana (09:32 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
____________________________
CARMEN LETICIA ROMERO R.
Asunto nº AP21-L-2010-003731.
CJPA / clrr / ifill.-
01 pieza.
|