REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2004-000182.- Sentencia No. 082/2011.-

“Vistos”: Solo con Informes de la Administración Tributaria Municipal

En fecha 23 de agosto de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadana Greyza Ojeda Freites, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.832.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.853, actuando en su carácter de apoderada judicial la empresa Módulos Arquitectónicos Porcenalizados MAPCA, C.A, contra la Resolución Nº 213 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra la Planilla de Liquidación Nº 6115985 de fecha 02 de septiembre de 1997, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por un monto de Bs. 2.293.007,73 (Bs.F 2.293,01), por concepto de Impuesto sobre Patente Industria y Comercio, actualmente Impuesto a las Actividades Económicas y otras, para el periodo comprendido entre enero y abril de 1996.
En fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal ordenó formar expediente, signado con el No. AP41-U-2004-000182 y la notificación de los ciudadanos Contralor General, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del mencionado Municipio, solicitándole al prenombrado Alcalde el envío del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 04 de agosto de 2004, este Tribunal admitió el referido recurso y, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, quien consignó los antecedentes administrativos.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo la abogada Daniela Medina, abogada, matrícula de IPSA No. 92.943, como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador y aportó su escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
En fecha 09 de abril de 2007, el abogado José Angel Balzán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, se acreditó la representación de la recurrente.
Designada la abogada María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2010; y, al efecto, observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 20047, el ciudadano Francisco de la Blanca García, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MODULOS ARQUITECTONICOS PORCELANIZADOS, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la Planilla de Liquidación Nº 6115985 de fecha 02 de septiembre de 1997, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por un monto de Bs. 2.293.007,73 (Bs.F. 2.293,00), por concepto de Impuesto sobre Patente Industria y Comercio, para el periodo 01/1996 al 04/1996.
Posteriormente, el 14 de julio de 2004, la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 213 de fecha 30 de marzo de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible dicha solicitud, por no constituir el acto impugnado, contentivo de determinación de tributos ni aplicación de sanciones.
Inconforme con esa decisión, oportunamente, ejerció recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1) De la recurrente:
En su escrito recursivo, la representación judicial de MODULOS ARQUITECTONICOS PORCELANIZADOS, C.A., sostiene:
De la Inmotivación
La Apoderada Judicial de la recurrente, fundamenta esta alegación, realizando una trascripción del artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar y del artículo 242 del Código Orgánico Tributario; asimismo destaca que la Administración Tributaria limita la motivación de la decisión a la trascripción de los artículos mencionados supra, sin indicar, en ningún momento, que la planilla de liquidación recurrida es un acto de ejecución que no determina tributos ni aplica sanciones, ocasionándole su indefensión.
Amplia su exposición, con la trascripción de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y las Sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia - Sala Político Administrativa; así como aquellas emanadas de los Tribunales Superiores Cuarto, Quinto, Noveno de lo Contencioso Tributario; para concluir:
“…Efectivamente, MAPCA ve afectado su derecho a la defensa en este aspecto del acto administrativo impugnado por que, no existen elementos que sustenten legalmente la decisión, colocando a mi representado en una situación de clara indefensión que no le permita ejercer plenamente su derecho a la defensa…”

De la Inadmisibilidad
Al respecto, la representante judicial de la contribuyente, hace referencia al artículo 250 del Código Orgánico Tributario, concluyendo:
“…Se desprende claramente del articulo anteriormente trascrito que la resolución que declare inadmisible el recurso jerárquico deberá estar fundamentada en cualquiera de las causales previstas, de forma taxativa, en el texto del articulo 250; siendo estas las siguientes: a) La falta de cualidad o interés del recurrente; b) La caducidad del plazo para ejercer el recurso; c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente; d) Falta de asistencia o representación de abogado. En Ninguna de estas cuatro (04) causales se fundamenta la resolución impugnada, la misma no hace mención a ninguno de estos supuestos establecidos de forma taxativa por el legislador para que opere la inadmisibilidad del acto administrativo, es decir, la relación fundamenta la inadmisibilidad del recurso en otra causal, que no es ninguna de las establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, solo se fundamenta en dos (02) sentencias de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia de fechas 30 de Abril de 1997 y 05 de febrero de 1999, cuando las únicas y exclusivas causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico son las establecidas taxativamente en el Art. 250 del Código Orgánico Tributario…” (Negrillas y Subrayado de la trascripción).

De la Planilla de Liquidación
En tal sentido, advierte que la misma es un acto administrativo susceptible de afectar los derechos del administrado, ya que al incurrir la Administración en un error en la determinación del impuesto a pagar, lesiona elementales derechos del contribuyente y, por lo tanto, se activan los mecanismos previstos en la ley para impugnar el acto que menoscaba esos derechos.

b. De la Administración Tributaria Municipal.
La Apoderada Judicial de la Alcaldía de Caracas, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido; y, al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
Con relación a la Inadmisibilidad planteada por la Contribuyente hace referencia a las Sentencias de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia de fechas 30 de abril de 1997 y 05 de febrero de 1999. Luego agrega:
“Del contenido de las sentencias parcialmente trascritas, se desprende que las planillas de liquidación emitidas por la Administración Tributaria Municipal, no constituye el acto objeto de impugnación a través de los recursos contemplados en nuestra Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de índole similar, en concordancia con el Código Orgánico Tributario, sino que simplemente son un instrumento de pago que suministra la administración a los contribuyentes para facilitar el pago de las obligaciones tributarias…”
Mas adelante trascribe el artículo 242 del Código Orgánico Tributario para luego, exponer
“… Por cuanto la planilla de liquidación recurrida consiste en un acto de ejecución que no determina tributos ni aplica sanciones, por su característica de ser complementario de un acto previo, se concluye que resulta inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la planilla de liquidación Nº 6115985, serial 4012934 de fecha 2 de septiembre de 1917…”
Al disentir de la Inmotivación alegada por la contribuyente, la representante de la Alcaldía expresa:
“… La motivación es la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativo a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituyen el elemento causal de acto relativo a su legalidad intrínseca, interna o de fondo. De allí que el motivo o causa del acto esta conformado por las razones o fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales se apoya la administración para dictar sus actos…”
Mas adelante, para finalizar su argumentación, hace mención a la Sentencia Nº 1.871 del 21/11/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las expuestas por la representante de la Alcaldía, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 213 de fecha 30/03/2004 con el cual se exige el pago del Impuesto sobre Patente Industria y Comercio, liquidado en la Planilla de Liquidación Nº 6115985, Serial Nº 4012934 de fecha 02/09/1997, por la cantidad de Bs. 2.239.007,73 (Bs.F 2.239,01)
Advierte el Tribunal que habrá de pronunciarse sobre la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 6115985, Serial Nº 4012934 de fecha 02 de septiembre de 1997, contenida en la Resolución Nº 213 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; así mismo deberá el Tribunal emitir pronunciamiento sobre la Inmotivación del acto, alegado por la recurrente.
Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:
Primer Punto Previo
De la Inadmisibilidad
Sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Visto el contenido de la Resolución Nº 213 de fecha 30 de marzo de 2004, con la cual la Alcaldía del Municipio Libertador declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, el Tribunal debe revisar la declaratoria de inadmisibilidad contenida en dicha resolución. En tal sentido, el Código Orgánico Tributario, al referirse a los actos contra los cuales procede el Recurso Jerárquico, señala:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

El Tribunal, teniendo presente la anterior trascripción, aprecia que la Planilla de Liquidación Nº 6115985, Serial Nº 4012934 de fecha 02 de septiembre de 1997, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), es un acto administrativo, que afectó los derechos e intereses de la recurrente, pues le determinó la presunta obligación tributaria exigida, la cual afectó los intereses de la recurrente; en consecuencia el Tribunal revoca la inadmisibilidad declarada en la Resolución Nº 213 de fecha 30 de marzo de 2004 y entra a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.

Segundo Punto Previo
Inmotivación del Acto.
Plantea la contribuyente la inmotivación del acto recurrido por cuanto en el mismo solo se evidencia la trascripción del artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar y el Articulo 242 del Código Orgánico Tributario; no fundamentando que la Planilla de Liquidación recurrida es un acto de ejecución que no determina tributos ni aplica sanciones.
Para emitir pronunciamiento sobre esta alegación el Tribunal hace la siguiente observación:
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal). El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).
En jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
En el presente caso, la Resolución No. Resolución Nº 213 de fecha 30/03/2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación, pues en su contenido se expresa el motivo de dicho acto y, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y sobre todo que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia.
Sobre el Pago del Impuesto sobre Patente Industria y Comercio, para el periodo 01/1996 al 04/1996.
El Tribunal observa que ante dicho alegato de inmotivación del acto impugnado, la recurrente no expone ningún otro argumento; razón, por la cual en Ejercicio del Control Jurisdiccional del Acto Administrativo a lo cual está obligado por mandato Constitucional esta Juzgadora, se permite revisar dicho acto y encontrándolo apegado a la legalidad lo considera procedente. Así se declara
V
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Módulos Arquitectónicos Porcenalizados MAPCA, C.A, contra la Resolución Nº 213 de fecha 30/03/2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un monto de Bs. 2.293.007,73, (Bs.F 2.293,01) por concepto de Impuesto sobre Patente Industria y Comercio, actualmente Impuesto a las Actividades Económicas, para el periodo 01/1996 al 04/1996; y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos. Contra esta Sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la recurrente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días de mes agosto del 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

María Ynés Cañizalez L. La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:51 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria,


Katiuska Urbáez.-

Asunto: AP41-U-2004-000182.-acdg.-