REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Conoce esta Superioridad, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 03 de febrero de 2.011, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró lo siguiente:
Omissis… Sic “encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, y en atención a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…), quien decide estima que lo más ajustado a derecho en la presente causa, es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia, se DECLINA la competencia ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas”… Omissis … (cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, considera esta Alzada pertinente establecer consideraciones con relación a la competencia (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.
Por otra parte, la incompetencia es una condición establecida como una forma negativa de exclusión del conocimiento de un juez para un determinado asunto, sin embargo, se convierte en positivo porque determina a su vez cual es el juez competente para conocer dicho asunto.
Por tanto, el juez al declarase incompetente para conocer sobre una causa determinada, también establece cual es el juez competente entre los demás órganos que conforman el Poder Judicial para el conocimiento de la misma. En ese sentido, el juez incompetente tenía jurisdicción para conocer y administrar justicia, pero no tenía la competencia atribuida positivamente.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la determinación de la competencia por la materia, atendiendo ésta a la relación jurídica objeto de la controversia, siendo la misma la base para la distribución del conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
En este sentido, es importante destacar que el legislador patrio creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual establece los principios que rigen la materia como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dicha Ley dispone los principios establecidos en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual se le impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas, prevaleciendo el interés social y colectivo sobre los intereses particulares; como sucede en el caso de las medidas a ser dictadas por los tribunales agrarios de oficio o a instancia de parte interesada; a los fines de proteger la actividad agraria que se desarrolla dentro de un fundo determinado.
Ahora bien, en el presente caso se desprende una declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en fecha 03 de febrero de 2.011, mediante el cual, declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente juicio, en virtud de considerar que el mismo versa sobre un juicio eminentemente agrario, no obstante de no haber anulado la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2.001, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano ROGELIO ESTEBAN NUEZ, contra el ciudadano MANUEL GIL MENESES (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo).
Asimismo, se desprende del libelo de la demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de los Teques, Estado Miranda, celebrado entre los ciudadanos ROGELIO ESTEBAN NUEZ y MANUEL GIL MENESES, plenamente identificados a los autos, en fecha 05 de marzo de 1.995, bajo el Nro. 85, tomo 24 de los libros llevados por ante esa Notaría, el cual cursa a los folios que van desde el folio 7 al 9 de la primera pieza del presente expediente.
Así pues, del prenombrado instrumento jurídico, se colige en la cláusula primera, que las partes convinieron dar en arrendamiento un inmueble constituido sobre un lote de terreno situado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Carrizal del Distrito Miranda (hoy Municipio Carrizal estado Miranda), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión del Señor MARCELINO RODRÍGUEZ, quebrada la Maquinita por el medio. SUR: Con terrenos que son o fueron de la compañía Urbanización Las Minas de San Antonio, S.A.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la citada empresa, filada por medio de una extensión aproximada de cien metros (100 mts.); y OESTE: Con terrenos que son o fuero sucesivamente de JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ, ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO RIVERO, (hoy propiedad de EL ARRENDADOR). Igualmente, establecieron en la cláusula quinta del contrato en cuestión, que el arrendatario se obligaba a usar el inmueble arrendado únicamente para la siembra.
En torno a lo antes expuesto, este Juzgador observa que en el caso bajo estudio se desprende la existencia de actividad agraria, en virtud que para el momento de la interposición de la demanda, la parte demandada ejercía la explotación agrícola y pecuaria sobre el lote de terreno dado en arrendamiento, como se evidencia de la inspección judicial extra-litem evacuada por el Juzgado del Municipio Los Salias, en fecha 15 de abril de 1999, (folios 44 al 64 Primera Pieza), mediante el cual se dejó expresa constancia de la existencia de la cría de conejos y bueyes dentro del lote de terreno objeto de la controversia.
En este sentido, es importante destacar que la ley in comento, contiene en su articulado lo concerniente a la Jurisdicción Especial Agraria, por lo que este sentenciador observa el contenido de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Sic… “Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” Sic…
Sic: “Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan “con ocasión de la actividad agraria”, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis… 8. Acciones derivadas de contratos agrarios…
Omissis… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).
De los artículos precedentemente transcritos, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial, estableciéndose así, una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
En ese orden de ideas, el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula el funcionamiento tanto de los tribunales superiores como de primera instancia, determinando como tribunales encargados del ejercicio de la función jurisdiccional en materia especial agraria a la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, la ley especial agraria, establece las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, los cuales actúan como tribunales de primera instancia cuando conocen de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, de conformidad con el artículo 156 ejusdem, y en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda en su único aparte, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 229 ejusdem.
Por otra parte, es importante destacar que la competencia funcional, se erige como una distribución del conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que por Ley corresponden a cada Tribunal, así lo expresa Humberto Cuenca en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, que se describe a continuación:
(…Omissis…) “El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”(…Omissis…).
Así pues, establecidas como han sido las normas antes transcritas, así como lo dispuesto por el legislador patrio en el contenido de los artículos 151, 156 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este sentenciador determina en el caso bajo estudio el fuero atrayente en materia agraria, y en tal sentido, y en función a las características propias del presente juicio quien decide observa, que resulta absolutamente cierto, que en materia civil la competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como por la cuantía, siendo éste último elemento objetivo, el que determinará el conocimiento del caso en concreto, en tribunales de municipio o en tribunales de primera instancia civil, lo que determinará consecuencialmente su segunda instancia.
Así las cosas, el juzgado de primera instancia civil será el competente, cuando el conocimiento primigenio de la causa haya recaído en juzgados de municipio, y en juzgados superiores civiles, cuando el conocimiento primigenio de la causa haya recaído en juzgado de primera instancia, situación ésta ajena totalmente a la jurisdicción agraria, pues en ésta última, la cuantía solo tiene relevancia a los fines de determinar si la causa agraria es susceptible de ser revisada en casación especial agraria.
Es por ello, que la apelación elevada al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en fecha 28 de enero de 2.002, constituyó la segunda instancia; siendo que éste se rehusó a conocer de la misma, en virtud de considerarse incompetente por la materia, declinando acertadamente la presente causa en ésta superioridad ante la naturaleza de la acción y su necesaria revisión por una juzgado de alzada competente, pues es éste Juzgado Superior Primero Agrario, quien efectivamente funge como segunda instancia en las causas incoadas por ante los Juzgados de primera instancia; motivo por el cual, este Juzgador aplicando las reglas de la competencia funcional y material antes mencionadas, debe declararse competente para el conocimiento de la apelación formulada por la Abogada Corina Lozada, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Rogelio Esteban Nuez Alonso, en fecha 28 de enero de 2.002. Todo ello, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo Así se establece.
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente apelación interpuesta por la Abogada Corina Lozada, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Rogelio Esteban Nuez Alonso, en fecha 28 de enero de 2.002, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2.001. Así se decide.
SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se establece un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines que las partes intervinientes en el presente juicio interpongan los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA
ABG. CARMI BELLO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CARMI BELLO
Exp.2011-5377.
HGB/CB/R-J
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