REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
EXPEDIENTE Nº 2.011-5376
RECURSO DE HECHO.
VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.637.006, y la Empresa AGREGADOS DE LEO ADELCA C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro.73, tomo 244-A de fecha 08 de mayo de 2.008, según consta de poderes otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 17 de junio de 2.011, bajo el nro.05, Tomo 115.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos, abogados EDUARDO DELSOL, NAUAL NAIME YEHIL, ALBIS SEPÚLVEDA, ELIZABETH DE LEO LICCARDI y LUÍS JOSÉ LEÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.333.325, V-11.647.614, V-9.360.623, V-12.447.992 y V-17.278.820, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.53.795, 62.635, 137.194, 71.261 y 135.353, respectivamente.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Alzada, en virtud del presente recurso de hecho presentado en fecha 13 de julio del año 2.011, por la ciudadana abogada NAUAL NAIME YEHIL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI y de la Empresa Agregados De Leo Adelca C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2.011, el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
“… (Omissis)… En tal sentido, al no haberse producido gravamen alguno a las partes que intervienen en el litigio, debe considerarse el referido auto de fecha 21/06/2011 como una providencia de mero trámite, cuya principal características es ser inapelable …. (Omissis)…”.
En éste sentido quedó determinada la síntesis de la presente controversia.
III
CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho, es una garantía auténtica de la apelación, el cual permite al Juzgado Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando un juzgado con categoría inferior niega un recurso de apelación, contra la normativa prevista por la ley dicho medio de impugnación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.
Ahora bien, este juzgador considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.
En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa lo siguiente:
El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.
En este sentido, aplicando lo antes transcrito al presente caso, se desprende de autos que el Juzgado a-quo en fecha 08 de julio de 2.011, dictó auto mediante el cual negó la apelación formulada por la representación de la parte recurrente contra el auto dictado por ese despacho en fecha 21 de junio de 2.011, por considerar “que es una providencia de mero trámite, cuya principal características es ser inapelable”.
Que la representación judicial de la parte recurrente en fecha 13 julio de 2.011, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho para ello, y tomando como base el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen, así como el cómputo de los días de despacho igualmente transcurridos en ésta alzada, se evidencia que la consignación del presente recurso es tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, este juzgador observó que el auto contra el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, cursa en copia certificada desde el folio 299 al folio 300 del presente expediente, por lo cual se declara satisfecho el primer supuesto para su admisibilidad.
Igualmente, consta en autos diligencia de fecha 24 de junio de 2.011, mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 21 de junio de 2.011 (consta en copia certificada en el folio 291 del presente expediente); por lo cual se considera satisfecho el segundo requisito.
En cuanto a la decisión a través de la cual el juzgado de primera instancia oye o niega la apelación ejercida por la parte recurrente, este sentenciador observa, que el elemento probatorio cursa en copia certificada desde el folio 299 al folio 300 del presente expediente, lo que se desprende en el caso de autos que la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 08 de julio de 2.011, a través del cual declaró inapelable el auto de fecha 21 de junio de 2.011, por considerar que es una providencia de mero trámite, siendo considerado por esta alzada satisfecho igualmente el tercer y último requisito procedimental para la admisibilidad del presente recurso. Y así se decide.
En virtud de los antes expuesto, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derechos en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, y una vez establecido como fue por este Juzgado la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido observa lo siguiente:
Que en fecha 21 de junio de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
Sic…omissis…este Tribunal a los fines de proveer observa: Con ocasión a la solicitud planteada por la abogada antes mencionada, en la cual hace oposición a la pretensa medida de embargo dictada por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2010, este Juzgado cumpliendo funciones pedagógicas y nomofilácticas, hace del conocimiento de la solicitante, que en el caso de autos, no se dictó medida de embargo sobre el bien objeto de la acción, sino se circunscribió a suspender la medida provisional decretada en fecha 07 de julio de 2004, con ocasión a la terminación del juicio principal en fecha 21 de septiembre de 2009, que conllevo al decaimiento del objeto, al haber sido cancelado el monto total de la demanda y siendo que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el presente juicio, la medida provisional practicada quedó sin efecto al concluir el juicio. En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado desestimar por no ser materia para lo cual decidir, la solicitud formulada por la peticionante, lo cual no es óbice para que la misma pueda intentar una acción posesoria autónoma, en caso de considerarlo pertinente.” (negritas de esta alzada)
Que en fecha 28 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por la juez a-quo en fecha 21 de junio 2.011, mediante la cual expuso lo siguiente:
Sic…omissis…“ Apelo en nombre de mis representados de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual desestima la solicitud formulada por la ciudadana Elizabeth de Leo Liccardi donde hace oposición a la medida de entrega material de fecha 9 de julio de 2.010…omissis…” (negritas de este Juzgado Superior).
Que en fecha 08 de julio de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó la apelación formulada por la representación de la parte recurrente contra el auto dictado por ese despacho en fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual declaró lo siguiente:
Sic…omissis... “este Tribunal a los fines de proveer observa: En fecha 21/06/2011 este Tribunal dictó auto en el cual desestimó la solicitud formulada por la peticionante, en virtud de la terminación del juicio principal en fecha 21 de septiembre de 2009, que conllevo al decaimiento del objeto....omissis…Ahora bien, en observancia del contenido de la norma supra transcrita, este Tribunal hace saber a la parte que el auto de fecha 21 de junio del corriente año, no es susceptible de ser recurrido, por tratarse de un auto que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, máxime cuando el juicio ha terminado. Así pues, todo aquello que se provee después de concluido un procedimiento, es el simple resultado del uso de las facultades y atribuciones otorgadas por la Ley al Juez, a fin de garantizar los derechos de las partes. En este caso el fin del proceso tuvo lugar con ocasión del pago de las cantidades demandadas por la República a través del FONDO DE GARANTÍA DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por lo que al haberse satisfecho el reclamo dinerario y así haberlo manifestado el propio actor, indefectiblemente decayó el objeto de la acción tal y como lo explicó esta instancia judicial con anterioridad.
En tal sentido, al no haberse producido gravamen alguno a las partes que intervinieron en el litigio, debe considerarse el referido auto de fecha 21/06/2011 como una providencia de mero trámite, cuya principal característica es ser inapelable. Y así queda establecido.” (negritas de este Juzgado)
Así pues, precisados los hechos anteriores, observa quien decide, que el recurrente de hecho, argumenta en su escrito consignado por ante esta superioridad, en fecha 13 de julio de 2.011, entre otras consideraciones lo siguiente:
“Sic…Omissis…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Hecho contra el auto de fecha 8 de julio de 2011 que niega la apelación interpuesta por nuestra representación contra la decisión tomada por el Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, lo cual hago en los siguientes términos: Primero: Efectivamente ciudadano Juez, desestimar la solicitud de oposición a la entrega material realizada por poseedores legítimos, con pruebas suficientes que demuestran la titularidad de la propiedad sobre los terrenos de los cuales fueron ilegítimamente despojados mis representados por el violatorio decreto de entrega material realizada por la juez de la apelada, causa sin ligar a dudas, gravamen irreparable, haciendo continuas las evidentes violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso de mis representados. Segundo: Este gravamen no es subsanable de ninguna manera, ya que quienes efectivamente desempeñaban las actividades agrícolas propias del terreno ilegítimamente desposeído por la entrega material, no han podido continuar en razón del arbitrario desalojo, de modo que la negativa de escuchar la apelación, crea mayor arbitrariedad en el procedimiento puesto que se suprime la posibilidad de la revisión por un Tribunal Superior de una decisión que ha violado los derechos constitucionales de los hoy recurrentes. Tercero: Los autos de mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes del proceso, y que tienen a conducir ordenadamente el mismo; a diferencia de aquellas decisiones que resuelven circunstancias originadas en el mismo juicio, causando gravamen a cualquiera de las partes del procedimiento…omissis… Sin duda desestimar la oposición de la entrega material de los terrenos propiedad de los solicitantes, los afecta gravemente, disminuyéndolos en su esfera jurídica e imposibilitando el restablecimiento de manera expedita, de la situación jurídica infringida por la Entrega Material…omissis…Quinto: Queda evidenciado que no acordar la apelación por catalogar el auto que niega la oposición a la entrega material, constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen, es violatorio tanto del debido proceso, el derecho a la defensa, como el principio de la doble instancia establecido en nuestro sistema jurídico. Así solicitamos sea declarado …Omissis…”(negritas de esta alzada)
Ahora bien, en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, nuestro Legislador Patrio en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Sic… Omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …Omissis…”
Del texto normativo en procedencia, este juzgador concluye que efectivamente admitida en un solo efecto la apelación o negada ésta, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, el que niega la apelación o la admite en un solo efecto por ante la Alzada competente, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al mismo, a cuyo fines el recurrente de hecho, deberá consignar por ante el superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes, tal y como efectivamente consta en autos del presente expediente.
Asimismo, en relación a la interposición de los recursos de hechos contra autos, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 08 de febrero de 2.011, caso GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA), contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), estableció lo siguiente:
Sic…omissis…“En el caso de marras, la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de abril de 2.010 donde el tribunal niega la solicitud de fecha 6 de abril de 2.010 en el que la parte querellante, le solicita al tribunal que revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de febrero de 2010 y ordene practicar la notificación del Procurador General de la República. Ahora bien, el auto que esta siendo apelado por el querellante, es una decisión que declara la negativa de revocatoria. En cuanto a ello, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. Establecido lo anterior, y en armonía con lo pautado en el artículo precedente; al ser interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que declaró la no revocatoria solicitada por la parte querellante del auto de fecha 26 de febrero de 2010, contra el mismo no procede recurso alguno. En consecuencia, si contra dicho auto no se concede recurso alguno, el juez respectivo actuó ajustado a derecho, ello al negar la solicitud de apelación, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó al mismo. Así se decide. De las anteriores consideraciones es forzoso concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso de hecho no es de aquellas recurribles en apelación; y por vía de consecuencia, tal recurso debe ser declarado improcedente como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…” (negritas y subrayado de esta alzada).
En este sentido, y aplicando la norma in comento, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de autos que la Juez de instancia dictó un auto en fecha 08 de julio de 2.011, mediante el cual declaró que “sic…al no haberse producido gravamen alguno a las partes que intervinieron en el litigio , debe considerarse el referido auto de fecha 21/06/2011 como una providencia de mero trámite, cuya principal característica es ser inapelable…”; situación ésta que evidentemente se constató de autos, por cuanto el auto dictado por el tribunal de origen en fecha 21 de junio de 2.011, sólo se circunscribió a informarle a la parte interesada que en fecha 21 de septiembre de 2.009 había terminado del juicio principal, siendo declarado por dicha instancia el decaimiento del objeto, como consecuencia de la cancelación el monto total de la demanda, lo cual fue manifestado por la parte actora, vale decir, el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en el referido juicio, y que la medida provisional decretada por ese despacho en fecha 09 de julio de 2.010, quedó sin efecto al concluir el mismo; por lo tanto, considera esta alzada que ciertamente dicho auto es de mero trámite; y es por ello, que el mismo no puede ser susceptible de apelación alguna, como bien lo expresó la juzgadora de instancia en su auto de fecha 08 de julio de 2.011; motivo por el cual el referido recurso no se subsume dentro de los requisitos previsto en el artículo 305 ejusdem; y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, incoado por la ciudadana abogada NAUAL NAIME YEHIL, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI y la Empresa AGREGADOS DE LEO ADELCA C.A., contra el auto de fecha 08 de julio de 2.011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 13 de julio 2.011, por la ciudadana abogada NAUAL NAIME YEHIL, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI y la Empresa AGREGADOS DE LEO ADELCA C.A., contra el auto de fecha 08 de julio de 2.011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
VI
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Amazonas y Vargas como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO.
En la misma fecha y siendo las doce y media de medio día (12:30 m..), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO.
EXP-2.011-5376
HGB/CB/Jus.
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