REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8706
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano YOEL ENRIQUE GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.736.307, asistido por el abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.063, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 043-10 de fecha 5 de abril de 2010, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 13 de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 28 de abril de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la pretensión del actor.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que prestaba servicios en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ocupando el cargo de Analista III.
Que en fecha 1º de diciembre de 2009 la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, le notificó de la apertura de la investigación disciplinaria instaurada en su contra por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haber tenido participación en la sustracción de cinco (5) cheques de gerencia emitidos en contra del Banco de Venezuela.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la administración se fundamentó en hechos inexistentes, ya que no hubo pruebas fehacientes que permitieran a la administración determinar el hecho que se le imputa.
Que no es responsable del extravío de los cheques ya que no estaba dentro de sus funciones el resguardo y custodia de los mismos, aunado al hecho de que dichos cheques se encontraban en su escritorio sin llave y todo el personal que labora en la Oficina de Recursos Humanos tenía conocimiento de tal circunstancia por lo cual todos esos documentos estaban a la vista y buena fe de todo el personal.
Que sus funciones como Analista III dentro de la Oficina de Recursos Humanos eran de coordinación y supervisión de las actividades de trámites, registro y control en las áreas de personal y presupuesto, preparar gráficos y proyecciones, llevar el control sobre las órdenes de pago y/o registro de información de cargos y estadísticas de acuerdo a la unidad de adscripción y suministrar la información requerida por las unidades, funcionarios y asociaciones para la solución de problemas en las áreas de su competencia.
Que como no existieron suficientes elementos probatorios que demostraran fehacientemente su participación directa o indirecta en la sustracción de los cinco (5) cheques de gerencia, la Administración debió absolverlo de los cargos formulados conforme al principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anteriormente expuesto solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 043-10 de fecha 5 de abril de 2010, y que en consecuencia se ordene la reincorporación en el cargo que venia desempeñando como Analista III, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios salariales y legales que le correspondan durante el transcurso del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, el abogado GABRIEL IGNACIO BOLÍVAR OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:
Que el ciudadano YOEL ENRIQUE GALARRAGA GONZÁLEZ, tuvo una conducta omisiva y negligente al no proteger y resguardar los cinco (5) cheques de gerencia por concepto de fideicomiso librados en favor de trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Que se causó un perjuicio grave en los intereses patrimoniales del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por cuanto se paralizaron las partidas destinadas a los pagos de liquidaciones y prestaciones sociales de los trabajadores.
Que el retardo ocasionado por el extravío de los cheques generó intereses moratorios que aumentaron las acreencias de los trabajadores, además de haber sido doblemente erogados por la Administración.
Que la Administración dictó un acto de acuerdo a los hechos realizados por el ciudadano YOEL ENRIQUE GALARRAGA GONZÁLEZ, y de conformidad a los establecido en la Ley, por lo que mal podría el querellante alegar el vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la presente querella.
DE LA COMPETENCIA
Procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:
Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 043-10 de fecha 5 de abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano YOEL ENRIQUE GALARRAGA GONZÁLEZ, quien se desempeñaba como Analista III dentro de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio mencionado, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Arguye el querellante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto fundamentó su actuación en hechos inexistentes por cuanto no hizo una correcta valoración de las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo, siendo que entre sus funciones como Analista III no estaba la de resguardas y custodiar los cheques emitidos por el Órgano querellado.
Visto el alegato esgrimido por la parte querellante, considera necesario este Sentenciador hacer un breve análisis acerca de la causal de destitución contemplada en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. (…)”.
En atención al artículo supra trascrito, la jurisprudencia ha venido estableciendo que esta causal tiene cabida cuando los funcionarios incumplen la obligación que tienen de proteger y resguardar los intereses de la República, en atención a un deber general de “compromiso y vigilancia efectiva y permanente” sobre los bienes del órgano en el que se presta servicio. Es por ello, que el Estado creó sistemas que rigen y tutelan la buena administración de los recursos, y a su vez permiten responsabilizar a aquellos ciudadanos encargados del resguardo de los mismos, pues dichos funcionarios deben realizar su función con “apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia (…)”. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 6 de abril de 2011, caso: Ricardo Antonio Castro Perdomo Vs. Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.)
Aunado a los anterior, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado los 3 requisitos que deben concurrir para que la causal bajo análisis pueda ser aplicada, a saber: 1.) un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, 2.) la gravedad del mismo; es decir, su severidad, y por ultimo 3.) la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio. (Vid. Sentencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1579 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: Iraida Nayely Padron Sanz Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Así, considera necesario este Juzgador verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos de manera concurrente los tres requisitos supra mencionados, a efectos de constatar la legalidad del acto administrativo de destitución impugnado; en cuanto al primer requisito, este Tribunal observa que efectivamente si existe un perjuicio material que afectó el patrimonio de la República, por cuanto los cheques extraviados fueron cobrados por personas distintas a sus beneficiaros, tal como lo afirma el hoy querellante en acta de fecha 23 de octubre de 2009, que corre inserta al folio 43 del expediente administrativo, razón por la cual la Administración debió erogar nuevamente dichas cantidades, así como los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de los mismos; en lo que respecta al segundo requisito, referido a la gravedad o severidad, este Sentenciador considera que se manifiesta cuando el Órgano querellado realizó nuevas y extraordinarias gestiones administrativas para justificar ante la autoridad competente, la solicitud de una nueva partida por un mismo concepto y a favor de los mismos beneficiarios, lo que comporta una afectación en el orden normal de la Administración; y por ultimo, el tercer requisito referido a la negligencia manifiesta como causa del perjuicio, se evidencia cuando el hoy querellante a sabiendas de que los cheques se encontraban en la gaveta de su escritorio sin llave y sin la debida custodia, en contravención a la función de “Resguardo y entrega de los cheques de anticipo y finiquito de prestaciones sociales a nombre del trabajador, emitidos por el Banco de Venezuela” que debía cumplir como Analista III, tal como se evidencia al folio 109 del expediente judicial, donde corren insertas “LAS FUNCIONES DEL CARGO DE ANALISTA III”, consignada por la apoderada judicial de la parte querellante la cual no fue impugnada por la parte actora, y a la que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, se considera satisfecho el presente requisito. Una vez, constatada la existencia así como la concurrencia de los tres requisitos bajo estudio, debe forzosamente este Juzgador desechar el alegato planteado. Así se decide.
Resuelto el primer alegato, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la presunta violación del principio de presunción de inocencia alegada por el actor, aduciendo que al no existir pruebas suficientes la Administración debió absolverlo de los cargos formulados en su contra.
Al respecto, es menester para este Juzgado analizar lo que constituye el principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto observa que se fundamenta en un juicio racional previo, donde para demostrar la responsabilidad del investigado y desvirtuar dicha presunción, debe por demás existir un proceso correctamente instaurado que garantice que ningún individuo pueda ser juzgado a priori; es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.
Por tal motivo, la presunción de inocencia es de vital importancia para el buen desarrollo de los distintos tipos de procesos y procedimientos que sean llevados a cabo, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, pues en él se encuentran inmersos una serie de garantías y derechos que fundamentan el principio constitucional del debido proceso; por lo que comporta, en criterio de este Juzgador, un principio de obligatoria aplicación cuando el ámbito de la investigación es de índole sancionatoria, ya que a través de la presunción de inocencia y estando dentro de un procedimiento, se deben ofrecer las garantías necesarias para el resguardo de los derechos del sujeto investigado, así como debe permitirse que el funcionario investigado aporte elementos de prueba que contribuyan a desvirtuar los hechos que se le imputan. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Ahora bien, siendo consecuente con lo expuesto debe señalar este Sentenciador que la parte actora yerra al aducir la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto se evidencia en el expediente administrativo que el hoy querellante tuvo conocimiento oportuno del inicio del procedimiento disciplinario, pues presentó dentro del lapso establecido su defensa, promovió las pruebas que a bien tuvo lugar y tuvo acceso al expediente administrativo instaurado, aunado al hecho que la Administración procuró siempre no afirmar que el funcionario objeto de la investigación administrativa, estuviese realmente incurso en las causales imputadas. Asimismo, resulta igualmente improcedente la solicitud de absolución realizada por el querellante, en razón de que, tal como se demostró supra, el funcionario YOEL ENRIQUE GALARRAGA si se encontraba incurso en el supuesto de hecho contemplado en la norma utilizada por la Administración. Así se decide.
Finalmente, al haberse desestimado los alegatos de la parte querellante, debe forzosamente afirmarse que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOEL ENRIQUE GALARRAGA, asistido por el abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la Resolución Nº 043-10 de fecha 5 de abril de 2010, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8706
HLSL/rsj
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