REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8864

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, la abogada GRACIELA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.799, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.865.367, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 02882 de fecha 6 de agosto de 2009, emanado del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por nota de Secretaría de fecha 28 de abril de 2011, se recibió el presente expediente.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, se admitió el recurso y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada es preciso señalar que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagran los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, que por demás son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”(Subrayado del Tribunal).

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizado y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el presente caso, alega la apoderada de la parte querellante como pretensión principal la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02882 de fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual la destituyen del cargo de Asistente Administrativo III de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Aduce que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por cuanto “presenta falsos supuestos o inconsistencias evidentes” pues al referirse a su mandante no coincide en cuanto a la denominación, código y número del cargo ni coincide la ubicación y dependencia de adscripción del mismo. Agregando que la fecha de emisión del acto es del 6 de agosto de 2009 y fue notificado el 25 de enero de 2011, conculcando de esta manera el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la medida cautelar, la recurrente manifestó que con apoyo en los hechos y el derecho explanado en el escrito libelar, en concordancia con los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el presente juicio, arguyendo que los mencionados artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “no establecen requisitos previos de procedencia ni mucho menos pruebas que justifiquen la procedencia de la presente medida solicitada, antes por el contrario hace énfasis en el poder que se le otorga al juez para proteger a los administrados (as)”. Por otra parte indicó que “con fundamento en la Máximas Experiencia (sic) y del Principio del Hecho Notorio, es del conocimiento del Estamento Judicial, el desenvolvimiento lento de los procedimientos jurisdiccionales lo que hace nugatorio el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y sin dilaciones injustificadas” por lo que reitera la solicitud de la medida que nos ocupa.

Ahora bien, la cautela así solicitada resulta jurídicamente inadecuada, por cuanto no se determina su objeto y contenido, además de no realizar un mínimo análisis necesario sobre el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad y procedencia, la adecuación y pertinencia, lo cual constituye una carga para el peticionante. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional visto que los argumentos presentados por la parte actora no permiten que nazca en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar debe declarar la improcedencia de la medida cautelar que fuera solicitada en virtud de la insuficiencias antes señaladas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO, asistida por la abogada GRACIELA GARCÍA, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8864
HLS/ycp