REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8883
Mediante escrito de fecha 13 de mayo 2011, los abogados FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ Y ARMANDO JOSÉ RIVERA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.366 y 140.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANNI ELOÍSA MILLÁN ROJAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.633.237, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Encontrándose en la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital., órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer instancia de la querella interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, por ser materia que interesa al orden público, resolver la caducidad como requisito de admisibilidad de la presente acción. En tal sentido, se aprecia que la parte actora pretende mediante la interposición del presente recurso se ordene la reclasificación de cargos de su representada desde el año 1999, al cargo de Analista de Personal III a Revisor de Contraloría V, revisando grado a grado cada cargo desempeñado o que realmente debió desempeñar de acuerdo al verdadero cargo, y ello hasta la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo en fecha 16 de agosto de 2010, todo lo cual equivale a solicitar el otorgamiento de los distintos ascensos que le correspondían de pleno derecho de conformidad con lo normado en los correspondientes manuales descriptivos de clasificación de cargos de la referida Contraloría Municipal.
Así mismo, solicita la correspondiente homologación de la pensión de incapacidad, la cual le fue otorgada a partir del 16 de agosto de 2010; el pago del diferencial por todos y cada uno de los conceptos laborales que de pleno derecho le corresponden, vale decir, prestación de antigüedad acumulada, vacaciones anuales, bonos vacacionales anuales, bonificaciones de fin de año, entre otros; así como el pago del beneficio socio-económico denominado cesta tickets alimentación.
Reclama el pago de los bonos vacaciónales correspondientes a los períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, el pago del monto por concepto del beneficio socio-económico del personal empleado fijo correspondiente a útiles escolares correspondientes al año 2010, y el del pago de la diferencia por concepto de bono de fin de año adeudado correspondiente al año 2010.
Finalmente pretende el pago de las cantidades de dinero que por terapias, asistencia clínica y hospitalaria, fármacos en general, entre otros que durante el inicio y desarrollo de la enfermedad ocupacional hasta el momento mismo de la terminación de la relación de trabajo con el ente contralor municipal no le fue cancelada, producto de la relación estatutaria que mantuvo con la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, hasta el 8 de agosto de 2010, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de pensión de incapacidad.
En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, resulta imperioso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).
En aplicación de la norma y los criterios antes citados en casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia que la propia recurrente afirma que fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación el 16 de agosto de 2010, evidenciándose del folio 48 del presente expediente, que el acto administrativo fue publicado en fecha 16 de agosto de 2010 tal y como consta de copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. Igualmente, se verifica al vuelto del folio 38 del expediente judicial, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 13 de mayo de 2011, lo que evidencia claramente que la actora acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANNI ELOÍSA MILLAN ROJAS, ya identificada en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ Y ARMANDO JOSÉ RIVERA CASTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 69.366 y 140.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana MARIANNI ELOÍSA MILLAN ROJAS, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. 8883
HLSL/jec
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