REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000258

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NAZARIO MAGAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-24.461.119
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.905.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BETTY MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-24.461.121
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano NAZARIO MAGAÑA, contra la ciudadana BETTY MANRIQUE ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Marzo de 2011, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Marzo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran a las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco día continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de que en dicha oportunidad tuviese lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio y al mismo deberían comparecer personalmente y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte y de no lograrse la conciliación entre las partes, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio que tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después del primer acto conciliatorio y si el actor insistiere en la demanda quedarían emplazadas para que comparecieran a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación a dicha representación.
En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante procede a solicitar se libré la compulsa de citación al demandado y copias certificadas para acompañar a la boleta del Fiscal del Ministerio Público, consignando los fotostatos necesarios para ello, procediendo el Tribunal a la expedición de las copias certificadas y de la compulsa de citación en fecha 15 del mismo mes y año.
Previa la consignación de los emolumentos de ley, el alguacil José Ruiz, deja constancia mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, de haber practicado la Notificación del Ministerio Público. De igual forma el alguacil Julio Arrivillaga deja constancia mediante diligencia de fecha 8 de abril del año en curso de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2011, la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se da por notificada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, el alguacil Rosendo Henríquez, deja constancia de haber resultado infructuoso el nuevo intento de citación personal de la demandada.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda por auto de fecha 07 de julio de 2011, la citación por Carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el Cartel en cuestión a ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”.
Efectuadas las publicaciones del Cartel de Citación en los diarios respectivos el Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, ordena agregar dichas publicaciones a los autos. Dándose cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo en fecha 26 de julio de 2011, oportunidad en la cual el Secretaria Accidental, Wilmer José Carmona, deja constancia de haber fijado en la morada de la demandada ejemplar del Cartel de Citación.

En fecha 09 de agosto de 2011, comparece el ciudadano Nazario Magaña, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado Manuel Navarro, inscrito en el I. P. S. A., bajo el No 21.905, y consignó diligencia mediante la cual desiste del PROCEDIMIENTO en los siguientes términos:

“…Desisto del procedimiento en la presente causa y solicito se me devuelvan originales…” (Cursivas del Tribuna )

El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable
Sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Tribunal)

Asimismo el artículo 265 eiusdem dispone:
“El Demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el accionante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abdicar a su derecho. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la demandante de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales; y, 3) la falta de necesidad de aprobación por parte de la demandada toda vez que no se trabo la listis en el presente juicio; y 4) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones que estén prohibidas, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, tal como se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el ciudadano Nazario Magaña, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado Manuel Navarro, ambos identificados anteriormente
Se acuerda la devolución de los originales que rielan insertos en el expediente, previa su certificación por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:47 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO
Casco