REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2004-000023
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.300
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-DAÑOS
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGERAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el N° 21, Tomo 61-A-Cto., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO DE SOLA LANDER y JESÚS DE SOLA LANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 91.476 y 18.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, anotada bajo el Nro. 20, tomo 60-A., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS PERERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUTINHO COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 91.726, 50.442 y 32395, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL PAGO DE LAS COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL PAGO DE LAS COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS, presentado en fecha 05 de Abril de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2004, previa consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del Procedimiento Ordinario.
En fecha 20 de Mayo de 2004, la representación actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada en fecha 27 de Mayo de 2004.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 18 de Diciembre de 2004, la actora solicitó la citación por Correo Certificado de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en fecha 12 de Enero de 2005.
En fecha 27 de Abril de 2005, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades contenidas en el referido Artículo 219 eiusdem.
En fecha 09 de Mayo de 2005, la Secretaria del Juzgado agregó a los Autos original del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.
En fecha 06 de Junio de 2005, el abogado JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, consignó escrito de contestación a la demanda. En fechas 27 de Junio y 13 de Julio de 2005, ambas representaciones judiciales consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal agregó los escritos de pruebas y por autos de fecha 26 de Julio de 2005, admitió las mismas.
En fecha 12 de Agosto de 2005, el Tribunal corrigió el error involuntario incurrido en el auto de admisión de pruebas y admitió la prueba de Inspección Judicial promovida por la actora en su oportunidad y fijó oportunidad para su evacuación, ocurriendo tal evento el 27 de Octubre de 2005.
En fechas 15 y 18 de Noviembre de 2005, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de informes.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó del conocimiento judicial y ordenó su notificación a la parte accionada.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del abocamiento.
Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.“
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar los abogados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGERAL C.A., en fecha 03 de Mayo de 2001, suscribió seis (06) pólizas de seguro con la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., entre las que se encuentra la póliza N° 6001377, para cubrir el riesgo de robo, con vencimiento el 03 de Mayo de 2002, de la referida empresa que se dedica a implementación de sistemas de auto lavado con una tecnología francesa y además de otros negocios relacionados con equipos de alta presión.
Alegaron que dicha póliza específicamente cubría la cantidad hoy equivalente a Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 43.250,00) en concepto de bienes muebles en existencia; la cantidad hoy equivalente a Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) en concepto de Mobiliario y la cantidad hoy equivalente a Trece Mil Bolívares (Bs.F 13.000,00) que corresponde a un renglón denominado “Otro”, sin mayor especificación, rubro que ampara las partes y repuestos de las maquinas de lavar autos, los cuales muchos son equipos de recambio por tratarse de bienes muebles importados.
Adujeron que para el momento de la suscripción de la póliza era de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Francos con Setenta y Siete (F. 142.851,77), cantidad equivalente a la suma de Trece Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 13.300,00), según la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela.
Continuaron señalando que para el 21 de Noviembre de 2001, ocurrió un siniestro el cual fue debidamente notificado a la Empresa de Seguros y en que se desaparecieron parte de los repuestos de las maquinas de auto lavado, cuyo valor a la fecha de la suscripción de la prima era de Siete Mil Ochocientos Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs.F 7.802,07).
Indicaron que en fecha 15 de Enero de 2002, fueron entregados los últimos recaudos solicitados y necesarios para el resarcimiento del siniestro al corredor de seguro y en fecha 13 de Junio de 2002, después de múltiples llamadas, visitas y notificaciones recibidas por la Empresa Aseguradora en fecha 04 de Junio de 2002, recibieron un primer pago por la cantidad de Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 2.517,34) en fecha 11 de Julio de 2002, recibieron un segundo pago por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.F 852,26) y en fecha 15 de Agosto de 2002, recibieron un tercer pago por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F 7.699,79) sin embargo aclararon que para la fecha en que la demandada efectuó el último pago los equipos sustraídos ascendieron a la cantidad hoy equivalente de Dieciocho Mil Quinientos Ochenta y Nueve bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 18.589,65), por lo que la retención indebida del pago le generó una pérdida de Nueve Mil Setecientos Noventa Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 9.790,65), es decir, que Seis Mil Setecientos Veintiocho Euros con Treinta y Siete (E. 6.728,37) cantidad que al cambio según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela equivale hoy a la cantidad de Quince Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 15.929.77).
Del mismo modo señalaron que ante la imposibilidad de reponer oportunamente las mencionadas partes y repuestos, generó una serie de desperfectos en servicio y en funcionamiento de la maquina cuyos daños adicionales a la presente fecha ascienden a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 180.000,00) sin incluir veintisiete (27) de meses de actividad comercial parcial.
Alegaron que ante la imposibilidad de logra un acuerdo amistoso tal representación agotó la vía administrativa, en cuyo acto conciliatorio no se logró acuerdo alguno y por tal motivo la Superintendencia de Seguros de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos resolvió a través de Providencia de fecha 10 de Febrero de 2004, identificada con el N° 000122, sancionar a la demandada con multa de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 2.487,50) por haber retardado sin causa justificada su obligación de indemnizar el siniestro ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 2001.
Fundamentaron la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 338, 339 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron en nombre de su mandante el pago de la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 180.000,00) con sus respectivos intereses legales, a demás de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 45.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados y las costas, adicional a que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado de la parte demandada presentó escrito donde alegó como PUNTO PREVIO la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece que las acciones derivadas del contrato de seguro prescribirán a los tres años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.
Del mismo modo alegó LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual determina el lapso establecido para interponer dicha defensa, ya que desde la fecha en que ocurrió el siniestro hasta la fecha en que se intentó la acción trascurrió tiempo suficiente para interponer la misma.
Seguidamente negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho.
Aceptó que en fecha 03 de Mayo de 2001, se suscribió la póliza de seguro para cubrir riesgos de robo, de acuerdo a los montos y deducibles establecidos en el cuadro-recibo y a las condiciones generales y particulares de la póliza, siendo la misma una póliza de moneda Nacional, por lo que no sería susceptible aplicar ninguna otra moneda para realizar cálculo alguno.
Alegó que el objeto social de su mandante es aceptar riesgos, en virtud de la venta de póliza de seguro y no la venta de maquinaria por la que debiera dar garantía de funcionamiento, en consecuencia mal pudiera responder por desperfectos en el servicio y en el funcionamiento de una maquina, a demás que tampoco señala que parámetros utilizó para cuantificar los daños, en virtud de lo cual, en el supuesto negado de probar la responsabilidad de su mandante, mucho menos pudiera ser acordados los daños y perjuicios genéricos, demandados por el actor, sin violentar el derecho a la defensa de esta.
Aceptó que su mandante indemnizó el siniestro de conformidad con el ajuste presentado por el ajustador de pérdidas, por lo que mal pudiera haber incurrido un retraso en la reposición oportuna de partes y piezas.
En cuanto a la suma por concepto de estimación de honorarios de abogados y costas del juicio señaló que este es un derecho del vencedor del juicio, por lo que mal pudiera el actor solicitarlo en el libelo de la demanda y por último solicita que el referido escrito fuese agregado a los autos, previa su lectura por Secretaría para que surtiese sus efectos el Ley.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación demandada, y al respecto se observa:
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
En la oportunidad de contestar la demanda la representación accionada promovió como defensa perentoria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley de Contratos de Seguro, en virtud que a la fecha en que fue citada su mandante, había trascurrido en exceso el lapso establecido en la Ley para que prescribiera cualquier acción del contrato de seguir narrado por el actor en el libelo de la demanda.
Adicional a ello fundamentó su alegato con lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto de autos no se desprende que el actor haya consignado las copias certificadas de la compulsa debidamente registrada, certificación que constituye un requisito sine cuanon necesario para interrumpir la prescripción de la acción propuesta.
Por su parte la representación actora en la oportunidad respectiva señaló que si bien es cierto que el siniestro sucedió en fecha 25 de Noviembre de 2001, no es menos cierto que el último pago lo efectuó la demandada en fecha 15 de Agosto de 2002, quedando interrumpida la prescripción de la acción de conformidad a lo señalado en el Artículo 1.973 del Código Civil.
Con vista a lo anterior, es necesario señalar que La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.
De manera pues, que el solo hecho que la demandada haya reconocido el derecho que tenía el actor al reclamar el siniestro y al esta efectuar el último de los pagos en fecha 25 de Noviembre de 2002, es cuando efectivamente se da inicio al lapso para prescribir la acción y no a partir de la fecha en que se verificó el acto denunciado, por lo cual debe concluir este Juzgado que evidentemente la acción interpuesta no se encuentra prescrita, por consiguiente tal defensa se DECLARA IMPROCEDENTE, y así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En la contestación a la demanda, dicha representación alegó de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley de Contratos de Seguro y del Artículo 9 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Robo, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en virtud que en ambos articulados se estableció el lapso para que cesen los derechos que le confiere la póliza al asegurado, siempre que este no ejerza la vía administrativa o judicial en su oportunidad.
Continúa asentando que inequívocamente según lo expuesto en el libelo desde el día en que se produjo el siniestro, es decir, desde el 25 de Noviembre de 2001, hasta que fue presentado el libelo de la demanda ante el Tribunal distribuidor, a saber, el 05 de Abril de 2004, transcurrieron veintinueve (29) meses, casi tres veces el lapso señalado en la Ley para que caducaran los derechos del asegurado, verificándose entonces coetáneamente tanto la CADUCIDAD LEGAL como la CADUCIDAD CONTRACTUAL de la presente acción.
Destaca que algunos juristas fijaron criterios en relación a dicho alegato y en tal sentido establecieron que era frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, plazos, caducidades porque dichas cláusulas se fundamentan en el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden obligarse en los término, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público.
Ahora bien, este Juzgado necesariamente debe señalar que en caso bajo estudio ninguna de la partes consignaron las CONDICIONES GENERALES de la Póliza de Seguro en cuestión, a fin de poder determinar cual es el lapso para invocar la caducidad de la acción, sin embargo de autos también se observa que el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGERAL, C.A., agotó la vía administrativa, al interponer denuncia contra la Empresa de Seguro en fecha 21 de Mayo de 2003, ante la Superintendencia de Seguros, por los hechos relacionados con el siniestro ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 2001, amparado en la póliza de Robo N° 25-6001277, en la que se sancionó a través providencia N° 000122, de fecha 10 de Febrero de 2004, con Multa de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 2.487,50) de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 175 de la extinta Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, a la Aseguradora por el retardo sin justa causa en el cumplimiento de sus obligaciones de indemnizar el siniestro ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 2001, quedando interrumpido el lapso de Caducidad alegado, y así se decide.
En este orden de ideas y tomando en consideración que en fecha 10 de Febrero de 2004, la Superintendencia de Seguros dictó la Resolución en la que se sanciona con multa a la referida Empresa de Seguros, quedando interrumpido el terminó para que opere la caducidad de la acción; por consiguiente es a partir de dicha fecha que se da inicio al lapso de caducidad Legal en comento y habiendo sido interpuesta la presente demanda en fecha 05 de Abril de 2004, es evidente que para esa fecha no había operado la caducidad legal de 12 meses, lo cual siendo así hace que dicho alegato NO PROSPERE POR IMPROCEDENTE, y así se decide.
Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 9 y 10 del expediente, ORIGINAL del PODER autenticado en fecha 18 de Marzo de 2004, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 23, Tomo 43 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta a los folios 11 y 16 del expediente, ORIGINAL y COPIA del CUADRO DE PÓLIZA, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGERAL, C.A., por un período de un (1) año contado a partir del 03 de Mayo de 2001 hasta el 03 de Mayo de 2002; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la misma se emitió con una cobertura por Riegos de Robo de Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 61.550,00) por Asalto y Atraco de Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 61.550,00) y por Daños a Edificios e Instalaciones de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) así como también se determinó por bienes en existencias una cobertura de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 43.250,00) al igual que por Mobiliario la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) y otros por la cantidad de Trece Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 13.300,00), y así se decide.
Consta a los folios 12 al 14 y 17 al 19 del expediente original y copia de la PROVIDENCIA N° 2-2-000122, dictada por la Superintendencia de Seguros en fecha 10 de Febrero de 2004; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo y se aprecia de su contenido que el referido ente sancionó con multa a la demandada por haber incurrido en retardo sin causa justa de su obligación de indemnizar el siniestro ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 2001, y así se decide.
En la oportunidad legal respetiva la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Constan a los folios 72 al 73 del expediente, copias al carbón de ÓRDENES DE PAGOS, identificadas con los Números 0100-69224 y 0100-73415, de fechas 07 de Junio de 2002 y 09 de Agosto de 2002, respectivamente, emitidas por la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGERAL, C.A., por un monto de Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.F 852,26) y por Siete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 7.699,80) por concepto de Gatos Administrativos, pago de siniestro según ordenes 6000-12307 y 6000-12774, Sucursal Valencia. De la revisión efectuada a las citadas probanzas, se infiere que tratan de documentos privados que no poseen sello alguno de su emisor y tomando en consideración que emanan de una Empresa Aseguradora, es obvio que, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil y a la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, versan sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de dicha relación de pagos, a través de unos documentos que carecen de eficacia probatoria, debido a que no fueron traídos a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley para que pueda ser oponible a la parte demandada, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.
Constan a los folios 74 al 78 del expediente, COMUNICACIONES de fechas 21 de Mayo, 14 y 28 de Octubre de 2002, emitidas por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGERAL, C.A.; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360, 1.363 y 1.371 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Empresa actora informó a la Aseguradora demandada las etapas transitadas en relación con el siniestro sufrido en fecha 25 de Noviembre de 2001 y sobre el acta de inspección de fecha 26 de Noviembre de 2001, así como el reclamo de la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco con Veintitrés Euros (E 7.275,23) por el renglón de “OTRO” que ampara la póliza, ya que a la fecha del último de los pagos recibidos por la Aseguradora solo se pudo reponer el cuarenta y tres por ciento (43%) de las partes y repuestos que sustrajeron a pesar de la cobertura amplia de la póliza, y así se decide.
Durante el lapso probatorio promovieron INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejarse constancia si existió algún Finiquito firmado por la Sociedad Mercantil accionante. En relación a dicha prueba se observa que al folio 121 del expediente, consta Acta evacuada por el Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2005; La cua si bien se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue cuestionado en modo alguno no se aprecia en derecho en vista que al momento de su evacuación la ciudadana RITA GUILARTE, una vez impuesta de la misión, no pudo poner a disposición del Tribunal la documentación objeto de inspección ya que la Empresa tuvo un cambio de domicilio social de la ciudad de San Cristóbal a Caracas y que los archivos generales de la Empresa, incluyendo pólizas, aun están en la Ciudad de San Cristóbal, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 54 al 56 del expediente, COPIA SIMPLE del PODER autenticado en fecha 07 de Junio de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 103 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta a los folios 85 al 117 del expediente, COPIA SIMPLE del REPORTE DE AJUSTE de fecha 05 de Febrero de 2002, suscrito por la Sociedad Mercantil Ajustadores de Perdidas de Seguros, ente autorizado por la Superintendencia de Seguros; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el Ajustador designado una vez realizado el estudio de los bienes asegurados, de los deducibles, de la compra y venta de las mercancías aseguradas, del calculo del valor de los bienes sanos a la fecha del siniestro y la determinación detallada de las perdidas, concluyó en que el monto susceptible de pago era por la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 3.582,68), y así se decide.
Consta a los folios 123 al 125 del expediente escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
Consta a los folios 127 al 137 del expediente escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas opuestas en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
Los abogados de la parte actora interpuso una acción por DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados a la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A.; y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante cumplir con la carga de probar el resarcimiento que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual en menester pasar a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinarse si dicha representación cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello, y al respecto previamente se observa:
Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7 ° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte, la Doctrina Venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
“…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…”.
En tal sentido, tenemos igualmente que nuestro comentarista patrio ANÍBAL DOMINICI, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.
Según ALBERTO MILIANI BALZA, en su obra titulada “OBLIGACIONES CIVILES II”, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la Ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.
El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculos jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente de todo contrato.
Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Varios autores han criticado el criterio sobre la ocurrencia de los tres (3) elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima, al considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, ya que no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha 17 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”.
En el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el Artículo 1.185 del Código Civil, se desprende de actas que no se está en presencia de la configuración de este elemento, ya que la representación de la parte demandante en ningún momento demostró que la Empresa demandada actuara negativamente o dejara de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intensión negligencia o imprudencia, dado que en autos consta que esta última en fechas 13/06/2002, 11/07/2002 y 15/08/2002, realizó a favor de la parte actora tres (3) pagos relativos al siniestro de fecha 25 de Noviembre de 2001, que ascienden a la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 10.217,159), cuando del REPORTE DE AJUSTE de fecha 05 de Febrero de 2002, suscrito por la Sociedad Mercantil Ajustadores de Perdidas de Seguros, autorizada por la Superintendencia de Seguros, ya valorado y apreciado Ut Supra, se evidencia de manera expresa que el monto susceptible de pago fue por la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 3.582,68), y así se decide.
Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera éste Juzgador que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que si bien la parte actora sostiene que su maquinaria sufrió una serie de desperfectos en servicio y en funcionamiento sin incluir veintisiete (27) de meses de actividad comercial parcial, al no reponerse oportunamente las partes y repuestos, también es cierto que el objeto social de las Empresas Aseguradoras no va dirigida a reponer o vender maquinaria alguna ni a responder por desperfectos en el servicio o en el funcionamiento de una maquina, sino a resarcir de manera pecuniaria los siniestros que se encuentren amparados en las póliza contratadas, por consiguiente se debe concluir en que la parte accionada no incumplió culposamente con su obligación, y así se decide.
Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo. Respecto a este elemento, es importante destacar, tal como lo señala EMILIO CALVO BACA, en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO” que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el Legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales; y en vista que la relación obligacional que vincula a las partes de autos no es de carácter ilícito al no ser contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley, es obvio que tampoco se encuentra presente esta situación en el asunto bajo estudio, y así se decide.
Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño. En este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. A tales respectos el referido autor ALBERTO MILIANI BALZA, señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima alegue ante el Juez un daño, sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por la accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una supuesta pérdida de su patrimonio y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero se habla de la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario, hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso; en el asunto estudiado no se determina con exactitud quien fue el agente origen del daño causado al patrimonio de la demandante o que fue lo que dejó de percibir por la supuesta conducta de la Sociedad Mercantil demandada a tales respectos, y así se decide.
En el mismo orden de ideas éste Juzgador considera que la representación demandante con las pruebas promovidas tampoco demostró la culpa que tienen la demandada por cuanto si bien existió una sanción administrativa y que con el pago al cual fue condenada procuró subsanar dicha eventualidad, ello no implica que haya actuado con intención, o por negligencia o por imprudencia, y así se decide.
Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera éste Sentenciador que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito y que el mismo haya sido demostrado en las actas procesales.
En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que la representación judicial de la parte actora no demostró 1º) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2º) El carácter culposo del Incumplimiento; 3º) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4º) Tampoco demostró que el supuesto daño producido fue culpa de la accionada, lo cual siendo así, hace forzoso considerar que los elementos esenciales para la procedencia de la indemnización y la configuración del hecho ilícito no se encuentran materializados en el presente caso, máxime que la parte actora con los medios probatorios consignados no logró demostrar que, efectivamente, SEGUROS SOFITASA, C.A., haya actuado con intención, negligencia o imprudencia tal como lo señala el Artículo 1.185 del Código Civil vigente, y así se decide.
Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso. En este sentido, deduce quien sentencia que de las pruebas aportadas a los autos por la representación actora no se evidencia la concurrencia del supuesto daño producido por la parte demandada ni la certeza de que ella fue la agente del origen del daño invocado, razones por las cuales la acción de daños y perjuicios opuesta debe sucumbir al no estar ajustada a derecho conforme al marco legal determinado anteriormente, y así se decide.
En relación al pedimento de la parte actora relativo al pago de las costas procesales y honorarios de abogados estimados en la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 45.000,00), necesariamente se debe señalar que al no existir en el estado del juicio una condenatoria en costas que indique que su antagonista haya resultado vencido totalmente en la contienda, la cantidad solicitada por dichos conceptos no tiene lugar por cuanto no es líquida ni exigible, ya que la causa bajo estudio está dirigida expresamente a una indemnización por daños y perjuicios y no juicio de tasación de costas alguno, aunado a que estas últimas se deben invocar como condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso a fin de resarcir al vencedor las costas que ha causado el mismo, y siendo que el cobro las costas procesales, debería efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley una vez firme el fallo condenatorio por referirse a los gastos que se ocasionaron en el proceso y el cobro de honorarios profesionales del abogado conforme al procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados, por ser las vías especiales creadas por el Legislador para tales respecto, puesto que de lo contrario originaría una inepta acumulación de pretensiones que pudieren excluirse entre sí, resultando en consecuencia forzoso declarar improcedente el referido petitorio, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó un daño que no quedó evidenciado, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la indemnización demandada, configurándose el supuesto de hecho que pauta de manera expresa el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., dictada en fecha el día 04 de Noviembre de 2003,
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL PAGO DE LAS COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS interpuesta, con sus demás pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos Ut Supra expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de PRESCRIPCIÓN y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuestas por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto en las actas procesales que conforman el presente asunto no se encuentran constituidos en forma expresa los requisitos necesarios que pautan las normas procedimentales para tales respectos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y el pago de las COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGERAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó evidenciado a los autos del expediente bajo análisis por falta de elementos probatorios los supuestos daños ni lo relativo al pago de las costas, costos y honorarios de abogados que fueron invocados en el escrito libelar , pues, si bien el proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares de justicia, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial, es también cierto que uno de esos actos, es la aportación de las pruebas por parte de quien alega, cuyo fin esencial es lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar en la mente sentenciadora del Juez la verdad alegada por las partes, todo ello conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:35 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2004-000023
ASUNTO ANTIGUO 2004-27.300
MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS
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