REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2003-000042


SOLICITANTES: Ciudadanas JOSEFINA HERNANDEZ LEON, LISETTE JOSEFINA HERNANDEZ LEON y YELITZA COROMOTO RAMOS LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.394.261, V-12.394.260 y V-14.689.713 respectivamente
APODERADA DE LAS SOLICITANTES: ciudadana MARIA JOSEFINA LEON MONSALVE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.514.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
I
Mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2003, presentado por la apoderada judicial de las ciudadanas JOSEFINA HERNANDEZ LEON, LISETTE JOSEFINA HERNANDEZ LEON y YELITZA COROMOTO RAMOS LEON, solicitó la rectificación del acta de defunción de la ciudadana HILDA GABINA LEON, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2040, Folio 20 Vuelto, en fecha 21 de Noviembre de 1989, en la misma manifiesta que existe un error en el nombre de la madre de su progenitora, ya que colocaron BLANCA, lo cual es incorrecto, siendo correcto BLASINA.
Consignados como fueron los recaudos, se admitió la solicitud por este despacho en fecha 02 de Septiembre de 2003, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose la boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público y el cartel de emplazamiento correspondiente, en esa misma fecha.-
En fecha 02 de Septiembre de 2003, la representación judicial de las solicitantes retiró el edicto a los fines de su publicación y en fecha 03 de ese mismo mes y año, consignó el edicto en virtud del error material existente en el mismo, el cual fue subsanado por este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2003, librándose el edicto respectivo.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, la apoderada de la solicitante consignó a los autos la separata del edicto.
En fecha 18 de Noviembre de 2003, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de contestación, dejándose constancia que no compareció a dicho acto persona alguna a realizar oposición a la referida rectificación, y en esa misma se declaró el juicio abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de la referida fecha.-
En fecha 02 de Agosto de 2004, la apoderada de las solicitantes, solicitó se fije oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 07 de Junio de 2006, la representación del Fiscal del Ministerio Público, solicitó se emitiera el pronunciamiento respectivo.-
En fecha 26 de Junio de 2006, se dictó auto para mejor proveer instando a las solicitantes a consignar el original de la partida de nacimiento de la ciudadana BLASINA LEON.
En fecha 04 de Agosto de 2011, el Juez de este Despacho se abocó a la causa en el estado que se encuentra.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos anexados a la presente solicitud se desprende que riela al folio seis (06) del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2040, Folio 20 Vuelto, en fecha 21 de Noviembre de 1989, en la cual se especificó que la progenitora de la de cujus HILDA GABINA LEON, era la ciudadana BLANCA LEON, y como sobre ella no hubo cuestionamiento alguno es valorada conforme a los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dicho documento administrativo el fallecimiento de la de cujus ut supra..
En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.
En el caso de autos, se solicitó el cambio del nombre de la abuela en el acta de defunción de la progenitora de los solicitantes, por cuanto en la realización del acta se colocó que la progenitora de la de cujus HILDA GABINA LEON, era la ciudadana BLANCA LEON, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: BLASINA. Ahora bien, en la documentación consignada, por la representación judicial de las solicitantes junto al libelo de la demanda, solamente consignó el acta de defunción a rectificar, así como las partidas de nacimientos de las solicitantes, así como la partida de nacimiento de la de cujus HILDA GABINA LEON, asimismo cabe acotar que este Juzgado en fecha 26 de Junio de 2006, dictó auto para mejor proveer instando a la solicitante a consignar a los autos la partida de nacimiento de la progenitora de la de cujus HILDA GABINA, es decir, de la ciudadana BLASINA LEON, concediéndosele un plazo de ocho (8) días, a objeto de que consignar la misma.
Y siendo que hasta la presente fecha los solicitantes, no han dado cumplimiento a lo requerido por este Despacho, el 26/06/2006, a los fines de poder establecer la veracidad de lo alegado por los solicitantes, a lo cual hasta la presente fecha, no han dado cumplimiento a lo requerido, por lo que la no consignación de partida de nacimiento de la progenitora de la de cujus, resulta forzoso a quien aquí decide, verificar los hechos alegados.
En este sentido y por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente, sin que la solicitante diera cumplimiento con lo requerido, este Tribunal se ve en la obligación de decidir en base a la documentación consignada.
Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la rectificación del acta de defunción presentada por las ciudadanas y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la rectificación del acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2040, Folio 20 Vuelto, en fecha 21 de Noviembre de 1989, presentada por las JOSEFINA HERNANDEZ LEON, LISETTE JOSEFINA HERNANDEZ LEON y YELITZA COROMOTO RAMOS LEON, a través de su apoderada judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 11: 19 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2003-000042
Exp. 2003-26482
JCVR*DPB*Sonia.-