REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2005-000077

DEMANDANTE: ciudadano ARNALDO BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.114.105.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: abogado JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.855.-
DEMANDADA: ciudadana NAYIBI COROMOTO RIERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.348.464.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: divorcio 185-A
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 30 de Mayo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto de fecha 07 de Julio de 2005, se admitió la solicitud ordenando el emplazamiento de la ciudadana NAYIBI COROMOTO RIERA MENDOZA, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185-A presentada por el ciudadano ARNALDO BARRIOS RODRIGUEZ, y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha las boletas de notificación y citación respectivas.-
En fecha 11 de Julio de 2005, el accionante consignó los fotostatos respectivos, los cuales fueron certificados por este Juzgado el 20 de Julio de 2005.
En fecha 04 de Agosto de 2005, el demandante cancelo los emolumentos correspondientes al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público y consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.-
En fecha 13 de Diciembre de 2005, la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se realice todo lo necesario a los fines de agotar la citación personal de la ciudadana NAYIBI COROMOTO RIERA MENDOZA..
En fecha 09 de Enero de 2006, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero de 2006, la parte demandante solicitó el desglose de la compulsa a los fines de gestionar nuevamente la citación de la demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2006 y desglosada la misma el 28 de Marzo de 2006.
En fecha 13 de Marzo de 2007, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber logrado la citación de la ciudadana MAYIBI RIERA, y consignó copia de la boleta de citación debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha 04 de Agosto de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
II
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Artículo 185- A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Del artículo anterior se desprende que es necesario la comparecencia personal del cónyuge demandado, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de reconozca el hecho, o en su defecto niegue el mismo.
Y siendo que en el caso de autos, la otra cónyuge, no compareció al tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos a su citación, a reconocer los hechos alegados por la accionante, o en su defecto a negar los mismo, en razón de ello, le resulta forzoso, a quien decide, que la presente causa, debe declararse terminada en virtud de la norma ut supra, y por consiguiente el archivo del presente expediente, lo cual será declarado en el dispositivo de esta decisión y así será decidido.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADA LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil; y por consiguiente el archivo definitivo el expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Exp. 28774
JCVR*DPB*Sonia.