REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Agosto de Dos Mi Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2004-000133
ASUNTO ANTIGUO Nº 2004-27.589
MATERIA CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE IGLESIAS ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.919.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, CARLOS E. FERNÁNDEZ, ESTEBAN SMITH MOLINA, HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, ANA ALLESANDRA LUCIANI y ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.651, 19.742, 18.179, 20.356, 97.049 y 64.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL CHACÓN DURÁN y JOAO LUCIANO DE SOUSA CAVALEIRO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédula de Identidad Números E-81.458.593 y E-81.334.526, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE SADER, ROBERTO QUINTANA CASTELLANOS y GUSTAVO BRANDT WALLIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.684, 17.170 y 13.986, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Junio de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano VICENTE IGLESIAS ÁLVAREZ en contra de los ciudadanos RAFAEL CHACÓN DURÁN y JOAO LUCIANO DE SOUSA CAVALEIRO.
En fecha 16 de Julio de 2004, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En la misma fecha, la representación judicial de la actora consignó los fotostátos para la elaboración de la Compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Agosto de 2004, se deja constancia por secretaría que se libraron dos compulsas a la parte demandada.
En fecha 30 de Agosto de 2004, el Alguacil de este despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 17 de Septiembre de 2004. Por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados se acudió a la vía supletoria de los carteles, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades previstas en dicha norma, se designó Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio y de este domicilio ONEIDA SALAS DE DAZA.
En fecha 11 de Enero de 2005, compareció el abogado GUSTAVO BRANDT WALLIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consigno poder. En fecha 21 de Febrero de 2005, la representación demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de trece (13) folios útiles y once (11) anexos. En fecha 16 y 18 de Marzo de 2005, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de promoción de pruebas respectivamente.
En fecha 06 de Abril de 2005, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y ordenó la notificación de las mismas. Una vez cumplida con la notificación respectiva, en fecha 13 de Junio de 2005 se procedió a la admisión de las pruebas presentadas en la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la representación de la parte actora solicitó se instara al alguacil a la entrega del oficio librado en la presente causa.
En fecha 17 de Mayo de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez y se dictara sentencia, lo cual fue proveído por auto de fecha 19 de Mayo de 2010, librándose las respectivas boletas de notificación. En fecha 04 de Febrero de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y lo notificará a las partes a fin de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alega que su representado fue y/o cuota participante de cuatro (04) empresas relacionadas entre sí, contratistas de la industria de la construcción, específicamente en el área de instalación de puertas, ventanas, cerramientos de balcones y demás trabajos de herraje y aluminio, las cuales son: a.) Sociedad Mercantil ALUMINIOS ESTORIL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Abril de 1983, bajo el N° 28, Tomo 43-A; b.) Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES FERCASO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Agosto de 1990, bajo el N° 28, Tomo 67-A; c.) Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES ALUES, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Agosto de 1990, bajo el N° 53, Tomo 64-A; y d.) Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JOALSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Agosto de 1.990, bajo el N° 52 del Tomo 64-A.
Manifiestó el apoderado judicial del actor, que mediante documento privado de fecha 18 de Enero de 1999, su poderdante suscribió documento privado un compromiso recíproco de compraventa, en el cual se comprometió a ceder a sus socios, ciudadanos RAFAEL CHACÓN DURÁN y JOAO LUCIANO DE SOUSA, la totalidad de las acciones y cuotas de participación que le pertenecían en el capital de las citadas sociedades; que el precio de la referida cesión le sería pagado, parte en dinero en efectivo y mediante la dación en pago de dos (2) apartamentos y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos de un tercer apartamento.
Señaló que en las cláusulas CUARTA, QUINTA, SEXTA y NOVENA del referido documento, establecen:
 CUARTA: “La Sociedad Mercantil ALUMINIOS ESTORIL, S.R.L., ya identificada, está concluyendo los trabajos de instalación de marcos de puertas, ventanales y balcones en los siguientes edificios: -actualmente en construcción- Residencias Portal Novus, Residencias Mayoral, Residencias Las Trinitarias y Residencias Sol Caribe, los cuales se identifican más adelante, como parte de pago de las mencionadas obras los propietarios de las mismas asumieron el compromiso de traspasar en plena propiedad a la empresa ALUMINIOS ESTORIL, S.R.L. o a sus socios a título personal los inmuebles que se especifican a continuación: a) El apartamento 2-A ubicado en el Edificio PORTAL NOVUS, situado en la Avenida Principal de Sebucán, antes Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, con una superficie de noventa y seis metros cuadrados, cuyos linderos y medidas definitivas constarán en el documento de condominio –en preparación- que posteriormente será debidamente registrado…”.
 QUINTA: “El precio de las cuotas y acciones que EL PROMITENTE VENDEDOR (Sr. Vicente Iglesias Álvarez) se compromete a vender en virtud del presente documento, está representado por el valor de los inmuebles que mediante dación en pago traspasarán en plena propiedad –terceras personas- al PROMITENTE VENDEDOR; a saber: Los apartamentos situados en las Residencias Portal Novus, Residencias Las Trinitarias y Residencias Mayoral...”.
 SEXTA: “Como quiera que parte del precio de venta de los bienes objeto de este compromiso de compraventa está conformado por la dación en pago que terceras personas deben realizar de los bienes inmuebles antes descritos, mediante la firma de los correspondientes documentos a favor del PROMITENTE VENDEDOR (entiéndase Sr. Vicente Iglesias Álvarez)(sic) y originada en trabajos que actualmente se están ejecutando por parte de la empresa mercantil ALUMINIOS ESTORIL, S.R.L., LOS PROMITENTES COMPRADORES (Sres. Rafael Chacón y Joao Luciano de Sousa)(sic) se comprometen en el plazo de quince (15) días hábiles a suscribir, bien sea en forma personal o en representación de la compañía ALUMINIOS ESTORIL, S.R.L., toda la documentación que se requiera para garantizar al PROMITENTE VENDEDOR que los dueños de las obras mencionadas le den en pago –mediante documentos de propiedad y libre de todo gravamen- los apartamentos situados en las residencias Portal Novus, residencias Mayoral y residencias Las trinitarias...”.
 NOVENA: “Ante los cambios de titularidad de cuotas de participación y de acciones que se producirán dentro de los quince (15) días hábiles de plazo de la presente opción, así como las renuncias a los cargos directivos que se han producido y otros cambios estatutarios que se produzcan, los ciudadanos VICENTE IGLESIAS ÁLVAREZ, RAFAEL CHACÓN DURAN Y JOAO LUCIANO DE SOUSA, se comprometen a celebrar las respectivas asambleas generales extraordinarias de socios y accionistas en cada caso, a fin de plasmar los acuerdos logrados por este documento, así como a suscribir los libros de actas de asambleas, de accionistas y de socios de cada una de las tres sociedades anónimas y la sociedad de responsabilidad limitada a las cuales se refiere el presente documento...” (Cursiva del Tribunal)
Además sostuvo dicha representación que su mandante dio efectivo cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que asumió en el documento privado compromisorio, al ceder y traspasar a LOS PROMITENTES COMPRADORES, sus socios, todas las cuotas de participación y acciones que detentaba en las referidas sociedades de comercio y que renunció a los cargos de dirección que ocupaba en dichas empresas, firmando a tal fin todos los documentos y actas de asambleas de socios necesarias.
Aducen que los socios de su poderdante procedieron a documentar a nombre de su mandante dos inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos ubicados en la Torre “B”, piso 4, Apartamento B-4-A del edificio Residencias “Las Trinitarias”, situado en la Calle Medio de Punta de Brisas de la Parroquia Macuto del Estado Vargas y el segundo signado con el Número N° 38, ubicado en el edificio Residencias Mayoral, ubicado en la primera Calle de la Urbanización Bello Monte con Avenida Casanova del Municipio Libertador de Caracas; que en cuanto al tercer inmueble apartamento 2-A ubicado en el Edificio Portal Novus, situado en la Avenida Principal de Sebucán, antes Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, con una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2), aún cuando en el documento privado compromisorio se estableció que debía ser transferido en su totalidad, su mandante reconocía y aceptaba que sólo debía habérsele entregado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos.
Alegó que al no haberse materializado la dación en pago del 50% de los derechos pro indivisos del apartamento antes mencionado, no se había pagado en su integridad el precio de la venta de las cuotas de participación y acciones cedidas oportunamente por su mandante, a los hoy demandados.
Señaló que al poco tiempo de la firma del acuerdo privado compromisorio, exactamente un (1) mes antes, el 18 de Diciembre de 1998, mi mandante y uno de los hoy demandados, suscribieron en representación de la empresa ALUMINIOS ESTORIL, S.R.L., un documento público autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, en virtud del cual el ciudadano GIOVANNI DI ILIO LUCIANI, TALLERES METALÚRGICOS ESTORIL, S.R.L. Y ALUMINIOS ESTORIL, S.R.L., cedían por su valor nominal, a la sociedad Mercantil Inmobiliaria LOS PORTALES 1, C.A., una serie de facturas originadas en trabajos de herrería y cerramientos de aluminio, realizados en el Edificio Residencias PORTAL NOVUS.; que la misma se efectuó por un monto equivalente hoy a NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 97.650,00), que del total de la facturas cedidas ALUMINIOS ESTORIL, S.R.L. cedió el cincuenta por ciento (50%) de ellas, por un monto equivalente hoy a CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS.F. 48.825,00)
Por último proceden a demandar por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios en forma solidaria a los ciudadanos RAFAEL CHACÓN DURÁN Y JOAO LUCIANO DE SOUSA CAVALEIRO, para que convengan en cumplir el contrato o convengan a pagar o en su defectos sean condenados por el Tribunal, en pagar a su representado, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad equivalente hoy a CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS.F. 48.825,00), los cuales representan el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos del apartamento 2-A de la Residencia Portal Novas. SEGUNDO: Los intereses de mora correspondientes a los últimos tres años (intereses no prescritos) que van desde el 03 de Junio del 2001 hasta el 03 de junio del 2004, los cuales equivalen hoy a DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS.F 17.577,00), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. TERCERO: Los intereses de mora que se siguieren venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda originada por el incumplimiento del contrato o hasta que se decrete su ejecución forzosa por este Tribunal; Cuarto: La cantidad equivalente hoy a OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F 81.537,75), que corresponden a la actualización o corrección del valor de la moneda con relación a bien objeto del contrato, calculado sobre la base del diferencial del Índice General de Precios Al Consumidor del Banco Central de Venezuela, el cual era para Febrero de 1999, fecha en que se hizo exigible el cumplimiento de la obligación, de 157,21039 y el correspondiente al cierre de Mayo del 2004, que es el último índice disponible antes de la interposición de la demanda, cual es de 420, 45489, conforme consta de los indicadores publicados por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Las costas y costos del presente proceso y concluyen solicitando medidas preventivas y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada en primer lugar la negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, aunado aducen que sus representados, cumplieron lo realmente estipulado en el contrato suscrito en fecha 18 de Enero de 1999, alegando que consistía en la venta por parte del demandante a sus representados de las acciones y cuotas de participación que se establecían en la cláusula primera y segunda del contrato las cuales dieron por reproducidas en su totalidad y cuyo precio se estipuló en la cláusula quinta.
Adujeron que en la cláusula sexta del citado compromiso se estableció que parte del precio de venta de los bienes objeto de la negociación, estaba conformado por la dación en pago de terceras personas debían realizar de los bienes inmuebles descritos en el contrato, mediante la firma de los correspondientes documentos a favor del vendedor y originada en trabajos que estaba ejecutando ALUMINIOS ESTORIL, S.R.L.
Señalaron que sus representados se comprometieron en un lapso de quince (15) días hábiles a suscribir bien sea personal o en representación de la mencionada empresa, toda la documentación que se requiera para garantizar al promitente vendedor que los dueños de las obras mencionadas le dieran en pago, mediante documentos de propiedad y libres de todo gravamen, los inmuebles situados en las Residencias Portal Novas, Las Trinitarias y Mayoral.
Que en la cláusula novena del instrumento analizado, se estableció que los compradores vistos los cambios de titularidad de las acciones vendidas y que se producirían dentro de los plazos establecidos en el contrato comentado, se comprometían celebrar las respectivas asambleas de accionistas y de socios de cada una de las sociedades cuyas acciones y cuotas se dieron en venta.
Manifestaron que con respecto al inmueble del Edificio Portal Novus, la obligación de nuestros patrocinados se limitaba a solo el 50% de los derechos pro-indivisos del inmueble y no a su totalidad, y que al no haber sido materializado la dación en pago de dicho derechos, no se ha pagado en su integridad el precio de venta de las cuotas y acciones vendidas y cedidas a los demandados y que solo traspasaron los apartamentos ubicados en la Residencia Las Trinitarias y Residencia Mayoral, sin haber traspasado los derechos pro-indiviso antes mencionado.
Del mismo modo señalan que en la cláusula sexta del referido contrato se determinó la forma en que se implementaría y cumpliría la obligación asumidas por nuestros mandantes, aunado a esto indican que sus representados dieron cumplimiento a la totalidad de las obligaciones contraídas con el vendedor en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, al establecer convenios con los dueños de los inmuebles o las personas autorizadas para ello; sostienen que se suscribieron sendos convenios en referencia a los inmuebles y concluyeron solicitando se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar los medios probatorios traídos a los autos, de la siguiente manera:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta a los folios 13 al 14 del presente expediente ORIGINAL DEL PODER, otorgado a los abogados RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, CARLOS E. FERNÁNDEZ, ESTEBAN SMITH MOLINA, HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, ANA ALLESANDRA LUCIANI y ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 15 al 20 del expediente COPIA SIMPLE DEL CONTRATO, suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha 18 de Enero de 1999, al cual se le adminicula COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO que cursa a los folios 21 al 31; así como el DOCUMENTO que consta a los folios 90 al 95 y el DOCUMENTO que cursa a los 96 al 97; por cuanto dichos documentos no fueron cuestionados de modo alguno por la representación demandada, se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos que las obligaciones asumidas en los documentos promovidos son de carácter recíprocas para las partes contratantes, y del mismo modo se evidencia la entrega de bienes acordado en los referido documento, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta a los folios 73 al 74 del presente expediente ORIGINAL DEL PODER, otorgado a los abogados MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE SADER, ROBERTO QUINTANA CASTELLANOS y GUSTAVO BRANDT WALLIS, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta al folio 98 al 99 del expediente COMUNICACIÓN, de fecha 09 de Febrero de 1999, dirigida a PROMOTORA J.M. 53 C.A., a dicha instrumental debe adminiculársele COMUNICACIÓN de fecha 08 de Diciembre de 1998, dirigida INVERSIONES KARPATY, la cual consta al folio 100; y si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, necesariamente el Tribunal debe desecharlas del juicio por cuanto las mismas no están recibidas por los destinatarios en señal de aceptación, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de INFORMES, la cual fue admitida por el Tribunal; sin embargo de la revisión del expediente se desprende que dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad respectiva en virtud de lo cual no hay materia que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
 Asimismo promovió el MERITO FAVORABLE de los autos, de lo cual el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa principal, y lo hace de la siguiente manera:
De autos se evidencia que quedó plenamente demostrada la existencia del Contrato opuesto como instrumento fundamental en el escrito libelar, observándose del contenido del mismo, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE ÉSTOS ÚLTIMOS ADEUDAN las cantidades reclamadas en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del escrito libelar por concepto de capital, intereses moratorios; más los intereses de mora que se han venido produciendo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, se niega por improcedente el pago de las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo solicitada en el PARTICULAR CUARTO del escrito libelar, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos (2) veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional .
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente DEBE DECLARARSE PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano VICENTE IGLESIAS ÁLVAREZ contra los ciudadanos RAFAEL CHACÓN DURÁN y JOAO LUCIANO DE SOUSA CAVALEIRO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que si bien quedó demostrado en las actas procesales que conforman este asunto que la parte demandada no demostró la excepción por excelencia del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, también es cierto que no prosperó el pedimento relativo a la Indexación de las cantidades demandadas, conforme a los lineamientos señalados Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad equivalente hoy a Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs.F 48.825,00) que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del precio valor de la moneda para el momento del contrato, del 50% de los derechos pro-indivisos del Apartamento 2-A de la Residencias Portal Novas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad equivalente hoy a Diecisiete Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares (Bs.F 17.577,00) que corresponden a los intereses de mora que van desde el 03/06/2001 hasta el 03/06/2004 y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:52 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,































JCVR/DJPB/CAROLYN- PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2004-000133
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.589
MATERIA CIVIL