REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/FAMILIA
SOLICITANTE: ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público con competencia en lo Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en representación de la ciudadana ROSAL DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, con cédula de identidad N° V-6.866.589.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-22.522.470.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público con competencia en lo Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana ROSAL DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción a su hijo, ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, alegando para ello que el prenombrado ciudadano padece de retardo mental severo desde su nacimiento y se encuentra incapacitado para labores escolares y de trabajo.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos Jefrid José Rodríguez Angulo, Yusmery Josefina Angulo Blanco, Romer Adrian Pantoja Yepez, Rohelin Beatriz Angulo Blanco, Pedro Manuel Angulo Blanco, Ana Marvelis Blanco y Fanny Coromoto Hurtado Angulo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-15.612.112, V-13.458.163, V-13.852.981, V-17.076.714, V-15.612.113, V-5.010.522 y V-13.533.911, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO.
A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a las Psiquiatras Forenses, Doctoras María Elena Berroeta y Carelbys Miquilena Ruiz, a objeto de practicar el reconocimiento medico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 07 de diciembre de 2010 el interrogatorio respectivo al indiciado HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO.
-II-
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa:
Con las diligencias practicadas y anteriormente señaladas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que el ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos del indiciado, ciudadanos Jefrid José Rodríguez Angulo, Yusmery Josefina Angulo Blanco, Romer Adrian Pantoja Yepez, Rohelin Beatriz Angulo Blanco, Pedro Manuel Angulo Blanco, Ana Marvelis Blanco y Fanny Coromoto Hurtado Angulo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-15.612.112, V-13.458.163, V-13.852.981, V-17.076.714, V-15.612.113, V-5.010.522 y V-13.533.911, respectivamente, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al promovido en interdicción, de cuyo acto se desprende que se encuentra desorientado en tiempo y espacio.
Por otra parte corre a los autos informe psiquiátrico N° 9700-137-A000404, de fecha 27 de octubre de 2009, practicado por las Psiquiatras Forenses, Doctoras María Elena Berroeta y Carelbys Miquilena Ruiz, especialistas designadas por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, los cuales determinaron que:
“...presenta diagnostico de Retardo Mental Severo, el cual se caracteriza por: un desarrollo mental incompleto, deterioro de funciones concretas de cada etapa de desarrollo (cognitivas, lenguaje, motrices y socialización) las cuales contribuyen al nivel global de la inteligencia. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, por lo que no puede discernir entre el bien y el mal, ni anticipar las consecuencias de sus actos. Se encuentra incapacitado de forma total y permanente ameritando la supervisión y guía de terceros para realizar sus actividades cotidianas, mantener control psiquiátrico y tratamiento farmacológico a largo plazo”
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción previa promovida por la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO. Así se decide.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-22.522.470.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, se nombra con el carácter de Tutora Interina del ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, a la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.866.589; Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos ROHELIN BEATRIZ ANGULO Y YUSMERY JOSEFINA ANGULO venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-17.076.714 y V-13.458.163, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos PEDRO MANUEL ANGULO BLANCO, ANA MARVELIS BLANCO, FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO y ROMER ADRIÁN PANTOJA YÉPEZ, con cédulas de identidad Nos. V-15.612.113, V-5.010.522, V-13.533.911 y V-13.852.981, a quienes se ordena notificar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguientes después que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
Tercero: se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 3, Numerales 7° y 8°, de la Ley Orgánica de Registro Civil, expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas del presente decreto, a los fines de su inserción en el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, así como de su protocolización y publicación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:08 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
La suscrita DIOCELIS PEREZ BARRETO, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el Asunto N° AP11-F-2009-000347 contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, contra el ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO. La Secretaria suscribe la presente certificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 09 de agosto de 2011. Años 201º y 152º.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
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