REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH16-V-1994-000001
DEMANDANTE: ANITA VALLDEJULI McGOWAN y DOUGLAS KEARNEY VALLDEJULI, de nacionalidad estadounidense, titulares de los pasaportes estadounidenses Nos. 041.574.194 y 040.937.464, respectivamente.
APODERADOS DEMANDANTE: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ y JOHANÁN RUIZ SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680 y 112.077, respectivamente.
DEMANDADA: ERNESTINA ESCALONA y RICHARD K. VALLDEJULI, venezolanos, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.097.688 y 6.146.739, respectivamente.
APODERADOS DEMANDADOS: GONZALO VEGAS y ALFREDO VETANCOURT y HABRAM GONZÁLEZ RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.252 y 55.773, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Conoce este Despacho de la presente acción incoada por los ciudadanos ANITA VALLDEJULI MCGOWAN Y DOUGLAS KEARNEY VALLDEJULI contra los ciudadanos ERNESTINA ESCALOMA y RICHARD K. VALLDEJULI, (todos plenamente identificados en el texto del presente fallo), por NULIDAD DE CONTRATO, la cual se inició mediante demanda presentada el 11 de octubre de 1994 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que posteriormente, en virtud de las diversas modificaciones sobre la cuantía de los Tribunales ocurridas desde esa fecha, su conocimiento fue distribuido a este Tribunal.
Que la referida acción, pretenden la nulidad de un contrato suscrito el 15 de febrero de 1990 mediante el cual el codemandado RICHARD K. VALLDEJULI arrendó a la codemandada ERNESTINA ESCALONA un apartamento distinguido con el Nro. 4 del Edificio DE VALL ubicado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Admitida la demanda, practicada las citaciones de los demandados y resuelta la incidencia de cuestiones previas, en la oportunidad de dar contestación al fondo, en fecha 11 de marzo de 1998 la codemandada ERNESTINA ESCALONA presentó escrito de contestación a la demanda y, simultáneamente, intentó reconvino a la demanda en los siguientes términos:
Que los codemandantes alegan como fundamento de su demanda de nulidad del contrato el vicio de consentimiento fundamentado en el hecho de que su hermano RICHARD K. VALLDEJULI, se excedió en el ejercicio del poder que ellos le confirieron por cuanto le arrendó un inmueble propiedad de la comunidad que ellos conformaban por un lapso de diez (10) años a pesar de que el poder confería sólo facultades de simple administración del inmueble. Que el vicio de nulidad que alegan la parte accionante, no le es imputable a ella ya que no lo conocía y no pudo conocerla sino hasta la fecha en que fue demandada y, que el hecho en que se fundamenta la demanda intentada contra ella proviene del propio error o falta de la parte que invoca la nulidad.
En consecuencia, la codemandada reconviniente invoca el contenido del artículo 1.149 del Código Civil para afirmar que el error del mandatario de los codemandantes no le es imputable a ella sino a los propios codemandantes. Con fundamento en estos argumentos la codemandada reconviene a la parte actora para que convengan o sean condenados a: PRIMERO: La validez del contrato de arrendamiento contenido en el documento privado del 15 de febrero de 1990 y SEGUNDO: El pago, a título de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) equivalentes hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 20.000,00), por haber demandado la nulidad del contrato en base a su propio error o falta.
Notificadas las partes del juicio del abocamiento del Juez, corresponde a este Tribunal, a los fines de la continuación de la causa, la representación judicial de la parte accionante se opone a la admisión de la reconvención propuesta alegando que existe inepta acumulación de pretensiones y que en virtud a la cuantía la
reconvención debe ser tramitada por el juicio breve atendiendo la resolución de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo tanto al ser incompatible el procedimiento con el ordinario debe ser declarada inadmisible. Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reconvención intentada en este juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio y referente a la incompatibilidad de procedimiento alegado por la parte accionante reconvenida observa quien aquí decide que:
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
La pretensión reconvencional de la codemandada ERNESTINA ESCALONA se dirige, además de la declaratoria de validez del contrato cuya nulidad se demanda, a la indemnización de los daños y perjuicios que, según alega, le genera la pretensión de los codemandantes de que se declare nulo el contrato por vicios que le son imputables a ellos mismos y no a los demandados, daños y perjuicios que estima en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
ahora bien, según lo alegado por la acciónate en virtud de la resolución de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e identificada con el Nro. 2009-0006, las causas de cuantía inferior a 1.500 unidades tributarias deben ser tramitadas por las normas que rigen el procedimiento breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo igualmente la Resolución antes citada que toda causa de cuantía inferior a 3.000 unidades tributarias deberá asignársele su conocimiento a los Juzgados de Municipio, señalando la accionante, que ello trae como consecuencia que la cuantía de un procedimiento menor a 1.500 unidades no sólo determina que dicho procedimiento deba tramitarse por juicio breve sino también, adicionalmente, determina que el conocimiento de ese procedimiento debe corresponder a los Juzgados de Municipio.
En este orden de ideas, cabe destacar que ciertamente dicha resolución prevé el cambio de la cuantía de las demandas asignando la competencia del Tribunal en función a las unidades tributarias en que fue intimada la acción. No obstante a ello, dicha resolución solo es aplicable a las demandas que iniciaron posteriormente a la fecha en que fue dictada dicha resolución, esto es el 18 de marzo de 2009, debiendo respetarse los procedimientos iniciados con anterioridad a la misma, los cuales conservan el procedimiento primigenio con que fueron incoados, toda vez que, salvo los casos excepcionales, la retroactividad de la Ley no es aplicable a
los procedimientos que ya se encontraban en curso, y así se declara.
Ahora bien, conforme lo expuesto, la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, no le puede ser aplicada a un procedimiento iniciado en fecha 11 de octubre de 1994, ni mucho menos aplicable al fundamento de un alegato esgrimido en la reconvención intentada el 11 de marzo de 1998, por lo que el alegato de la accionante respecto a la aplicación de la tantas veces mencionada resolución debe ser desechada por improcedente y así se decide.
Por otra parte, se observa que para la fecha en que fue interpuesta la reconvención esto fue 11 de marzo de 1998, el reclamo indemnizatorio (que constituye la cuantía de la misma) era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 20.000,00), cantidad esta que excedía por mucho a la exigida para los juicios breves en aquel momento, por ende la pretensión reconvencional, de ser admisible, debería ser tramitada al igual que el juicio principal, esto es, por el procedimiento ordinario. En tal sentido, el procedimiento primigenio y el de la reconvención serían compatibles y así se declara.
Pasa este Tribunal a revisar el alegato de la accionante referida a la inepta acumulación en la reconvención, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte demandada luego de efectuar una serie de alegatos, solicita, como ya quedó sentado, se declare: PRIMERO: La validez del contrato de arrendamiento contenido en el documento privado del 15 de febrero de 1990 y SEGUNDO: El pago, a título de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) equivalentes hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 20.000,00), por haber demandado la nulidad del contrato en base a su propio error o falta.
Ahora bien, el artículo 1.149 del Código Civil señala:
“La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, esta obligada a reparar a la otra los perjuicios que le ocasiones la invalidez de la convención…”
En este orden de ideas, se observa que la reconviniente pretende obtener la declaratoria de validez del contrato de arrendamiento cuya nulidad es pretendida en la demanda originaria y, por otra parte, la misma reconviniente, pretende un resarcimiento económico por daños y perjuicios por el hecho de que la parte accionante de la demanda original solicitó la nulidad del contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, a criterio de este Tribunal, ambas solicitudes son excluyentes entre si, toda vez que, si trata de obtener una declaratoria de validez del contrato en cuestión, no podría ser declarada la nulidad del mismo y si se trata de obtener una indemnización por la acción de nulidad, es porque existe, bien, una
declaratoria expresa de tal nulidad o, la otra parte (en el caso que nos atañe, la reconviniente) reconoce la procedencia de la acción de nulidad incoada en su contra y estar de acuerdo con ella para hacerse acreedora del derecho a demandar daños y perjuicios en los términos señalados en el artículo 1.149 del Código Civil, que es solicitado como pretensión principal y no subsidiaria para una eventual resulta respecto de la nulidad del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, toda vez que la parte demandada reconviniente en uso de su derecho demandó dos pretensiones principales, excluyentes entre si, en vez intentar su acción reconvencional con solicitudes excluyentes pero en forma subsidiaria, esto sería, una pretensión principal de reconocimiento de la validez del contrato de arrendamiento y subsidiariamente en caso de no prosperar aquélla, la indemnización para el caso que eventualmente se declarase la nulidad de dicha convención o viceversa, mal podría este Tribunal, escoger de entre las dos opciones excluyentes entre sí, la acción que definiría la admisibilidad de la reconvención, por lo que forzoso es declararla inadmisible, y sí se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Tribunal niega la admisión de la reconvención incoada por la ciudadana ERNESTINA ESCALONA contra ANITA VALLDEJULI MCGOWAN Y DOUGLAS KEARNEY VALLDEJULI, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención intentada por la codemandada ERNESTINA ESCALONA contra ANITA VALLDEJULI MCGOWAN Y DOUGLAS KEARNEY VALLDEJULI, todos plenamente identificados en autos. Se ordena en consecuencia la continuación del presente juicio con la apertura de la etapa probatoria correspondiente a partir de la publicación del presente fallo.
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria
Abg. Munir Souki
En esta misma fecha, siendo las 9:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Munir Souki
Asunto: AH16-V-1994-000001
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