REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-S-2008-000452
SOLICITANTES: Juan Carlos Arredondo Quintana y Rebeca Inginia Pérez Yelamo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.096.788 y V-11.489.886 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
PARTES SOLICITANTES: Abg. Adela Correa de Machado, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.916.
MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio, solicitada por los ciudadanos Juan Carlos Arredondo Quintana y Rebeca Inginia Pérez Yelamo, antes identificados.
Ahora bien, vista la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha 02 de Agosto de 2011, por la ciudadana Adela Correa de Machado, apoderada judicial de las partes solicitantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.916, expuso en la referida diligencia que:
“... a los fines de Solicitarle: 1. Aclaratoria en cuanto a la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos Juan Carlos Arredondo Quintana y Rebeca Inginia Pérez Yelamo, suficientemente identificados en estos autos ya que tanto en el libelo de la demandad que cursa al folio uno (01) y el Acta de Matrimonio que cursa al folio (05) la fecha correcta es de 17 de Septiembre de 1.990 y en la Sentencia dictada por el tribunal aparece como fecha el día 17 de Diciembre...(omissis)”.
Este Tribunal Observa:
Estando dentro de la oportunidad procesal, conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó:
“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En consecuencia, de conformidad con el pedimento efectuado mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal aclara los puntos de la siguiente forma:
ÚNICO: En el folio treinta y tres (33) del presente expediente se incurrió un error material de la forma siguiente: “el cual contrajeron el día 17 de Diciembre de 1.990” siendo lo correcto “el cual contrajeron el día 17 de Septiembre de 1.990”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2010 en los términos precedentemente expuesto y ORDENA que se tenga la presente ACLARATORIA como parte integrante de dicho fallo, Así Establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Irene
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