REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2006-000172
DEMANDANTE: RESTAURANT THE CITY FLOWERS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 96-Apro, en fecha 27 de Noviembre de 1.975, bajo el nombre Festejos Puentes, S.R.L, y su modificación al nombre actual, en ese mismo registro bajo el No. 07, Tomo 81-Apro, de fecha 14 de septiembre de 1.994.
APODERADOS
DEMANDANTE: Rolando López Mérida y Agustín Bracho, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.233 y 54.286
DEMANDADO: Arnoldo Puentes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 952.376.
APODERADOS
DEMANDADA: Giovanni Caggia y Guillermo Moreno, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.036 y 33.514.
MOTIVO: Reintegro
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, por el abogado Rolando López Mérida, apoderado judicial de RESTAURANT THE CITY FLOWERS, S.R.L., ambos identificados, contra el ciudadano Arnoldo Puentes, por Reintegro.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda e insto a la parte actora a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2006 el Secretario Acc., María Elena Rondón deja constancia de que se libró compulsa de citación acordada por auto de fecha 28-11-2.006.
En fecha quince (15) de Enero de 2.007, el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal deja expresa constancia de no haber practicado la citación a la parte demandada en autos y procedió a consignar la respectiva compulsa.
En fecha treinta (30) de Enero de 2007, acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, librándose los mismos, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 24-01-07.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero el Abogado Rolando López Mérida, apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en el diario “El Universal y el Nacional”.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007 el Secretario Abg. Jesús Albornoz Hereira, deja expresa constancia de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2007 se designo como Defensor Judicial de la parte demandada al Abg. Leonardo Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 27.385, librándose la respectiva Boleta de Notificación al referido profesional del Derecho.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2007, mediante auto se subsano erró material involuntario cometido en la Boleta de Notificación librada en fecha 25-04-2007, la cual se dejo sin efecto y se ordeno librar nueva Boleta.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, suscrita por el Abogado Guillermo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la presente demanda.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, este tribual Negó la Admisión de la reconvención propuesta por el Abogado Guillermo Moreno, apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se ordeno la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007 el Abogado Rolando López Mérida, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23-05-07, y solicito la notificación mediante Boleta a la parte demandada, acordada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Junio de 2007.
En fecha 17 de Julio de 2007, este Tribunal Comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practique la notificación de la parte demandada por intermedio del ciudadano Alguacil a su cargo, junto con oficio No. 071519.
En fecha dos (02) de Agosto de 2007, el Abogado Rolando López Mérida, apoderado judicial de la parte actora, consigno resultas de citación emanadas del Tribunal de Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha tres (03) de Agosto de 2007, el Abogado Rolando López Mérida, apoderado judicial de la parte actora, promovió Pruebas de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha seis (06) de Agosto del mismo año, promovió escrito de pruebas.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2007, el Abogado Guillermo Moreno, apoderado judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, este Juzgado declaró Sin Lugar la oposición de la parte demandada, asimismo admitió las pruebas consignadas por los Abogados de parte actora y la parte demandada en el presente juicio.
En fecha uno (01) de Octubre de 2007, se llevo acabo el acto de nombramiento de experto grafotécnicos, asistiendo al mismo el Abogado Agustín Irene Bracho Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 54.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien designo al ciudadano Itanalk Guedez como experto grafotécnico en el presente juicio. Asimismo el Tribunal en vista de la no-comparecencia de la parte demandada, designo como Perito Evaluador a la ciudadana Maria Maldonado, y en representación del Tribunal se designo al ciudadano Oswaldo Ovalles, a los cuales se les acordó notificar, y se fijo para el tercer (3º) día de despacho siguientes a la fecha, para que el experto grafotécnico designado por la parte actora presente juramento.
En fecha tres (03) de Octubre de 2007 el ciudadano Oswaldo Ovalles, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 975.798, compareció por ante este Tribunal a presentar juramento de ley correspondiente a la designación de su cargo como experto grafotécnico en el presente juicio.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, comparecieron los ciudadanos Itanalk Guedez y Maria Maldonado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.740.909 y 4.277.970, afín de presentar juramento de ley correspondiente a las designaciones de sus cargos como expertos grafotecnicos en el presente juicio.
En fecha nueve (09) de octubre el Secretario Abg. Jesús Albornoz Hereira, deja expresa constancia de haber librado oficio No. 07-1952 dirigido al Consultor Jurídico del Banco de Venezuela Grupo Santander, junto con copias certificadas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, se ordeno el desglose de los recibos de pagos y originales del Contrato de Arrendamiento insertos en el presente expediente a solicitud de los expertos grafotecnicos ciudadanos Itanalk Guedez y Maria Maldonado, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para que consignes los respectivos informes.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.007, el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal deja expresa constancia de haber entregado el oficio No. 07-1952 dirigido al Consultor Jurídico del Banco de Venezuela Grupo Santander y procedió a consignar copia del mismo debidamente sellada y firmada como recibida.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2007, los ciudadanos Itanalk Guedez y Maria Maldonado, en su carácter de expertos grafotecnicos en el presente juicio, procedieron a consignar resultas de la misión que se les fue encomendad.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007 se agrego oficio No. GRC-2007-25236, de fecha 21-11-2007 proveniente del Banco de Venezuela Grupo Santander, a los fines legales consiguientes.
En fecha catorce (14) de Julio de 2009 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando mediante Boleta la notificación de las partes.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el día seis (06) de Agosto de 2007 donde el abogado Rolando López Mérida, apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas en el presente juicio, y evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Reintegro intentó RESTAURANT THE CITY FLOWERS, S.R.L., contra Arnoldo Puentes, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dairy
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