REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000064

DEMANDANTE: Banco Nacional De Crédito C.A., Banco Universal, inscrito por ante el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02 de Diciembre del 2.004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS
DEMANDANTE: Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco, Fernando Gonzalo y Gerardo Pernía, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.895, 53.773, 62.223 y 118.973, respectivamente.

DEMANDADO: Marlon Stefano Migliore Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. 10.268.139.

MOTIVO: Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio.

I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2007, por los ciudadanos Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco, Fernando Gonzalo y Gerardo Pernía, abogados en ejercicio apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Nacional De Crédito C.A., Banco Universal, en contra de Marlon Stefano Migliore Rodríguez, por Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de la practica de su citación y concediéndosele dos (02) días continuos, como termino de distancia, asimismo se ordenó aperturar cuaderno de Medidas por auto separado.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de la practica de la citación a la parte demandada, junto con oficio No. 07-1044.

En fecha 03 de agosto quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente y se pudo evidenciar que desde la fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, donde se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de la practica de la citación a la parte demandada, junto con el oficio respectivo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio que intento Banco Nacional De Crédito C.A., Banco Universal, en contra de Marlon Stefano Migliore Rodríguez, ambas partes suficientemente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe