REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-X-2011-000044
Con vista a la solicitud de Medida de Embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales ha incoado la ciudadana Reina Elizabeth Sequera, en contra de la ciudadana María Auxiliadora Alcalá de Martínez, a los fines de proveer este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, el embargo provisional de bienes muebles.
Se observa del escrito libelar que la apoderada judicial del la parte actora fundamenta su acción estimatoria e intimatoria de sus honorarios profesionales conforme al artículo 87 Constitucional, 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
De igual manera se evidencia que la parte accionante al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito medida cautelar sobre el dinero proveniente de las prestaciones sociales del cónyuge de mi mandante, y que pertenecen a la demandada…(Omissis) ”.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 646 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes muebles relativo a las prestaciones sociales de la ciudadana María Auxiliadora Alcalá de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.717.737, en proporción de un 50% en su totalidad hasta la presente fecha. A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena oficiar a los Departamentos de Recursos Humanos y/o Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Líbrese oficio. Cúmplase.-
El Juez,
Dr. Cesar A. Mata Rengifo
La Secretaria Titular,
Abg. Inés E. Belisario Gavazut
CAMR/IEBG/Guadalupe
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