REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000159
Vistas las actuaciones que anteceden, así como el escrito de presentado en fecha 30 de mayo de 2011 por el abogado ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.746, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH IBRAHIM MAZLOUM, parte demandada en el presente procedimiento, mediante el cual cuestiona la COMPETENCIA de este tribunal para continuar tramitando y conociendo del presente asunto, por cuanto en su criterio los tribunales competentes son los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes tal como lo consagra el literal L) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ciertamente, la disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tiene el juez para declarar aún de oficio la INCOMPETENCIA del tribunal en razón de la materia y el territorio, en cualquier estado, grado e instancia del proceso. Lógicamente, esta facultad no es discrecional ni caprichosa del jurisdicente, debe efectivamente mediar la causa o circunstancia que así lo justifique.
Por su parte, dispone el literal L) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, con vista a las disposiciones precedentemente citadas y visto asimismo los elementos de autos, en los cuales se observa que efectivamente están involucrados los intereses de dos (2) niños quienes según manifiesta el propio demandado son producto de la unión en común que mantuvo con la accionante, todo lo cual a su juicio es motivo suficiente para declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.
Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por cuanto están involucrados dos (02) niños; y, en virtud del interés superior del niño, los tribunales competentes son los pertenecientes a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, a cuya jurisdicción deben someterse la pretensión aquí deducida, razón por la cual forzosa es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana Rubi Bel Khale Younes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.316.660, en contra del ciudadano Joseph Ibrahim Mazloum, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V.- 11.932.311, ya que en la misma se observo que este Juzgado no es Competente para tramitarse, debido a que se encuentran como parte del mismo dos menores, la cual se considera declinar la competencia.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Numeral “L” de la ley de Protección del Niño y del Adolescente. Remítase este expediente de Forma original mediante oficio al Juez Presidente de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente que se encuentre de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar
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