REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-F-2008-000063

SOLICITANTE: IRAIDA FLORES DE AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 1.899.155, en su carácter de esposa del presunto entredicho.
APODERADO JUDICIAL
PARTE SOLICITANTE: ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO Y ANGEL ANTONIO VILLAREAL, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.411 y 111.367, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRESUNTO ENTREDICHO: JOSE ANTONIO AMARO TAMPOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 2.070.757.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL (ACLARATORIA DE SENTENCIA).-

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2010), mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano José Antonio Amaro Tampoa, solicitada por la ciudadana Iraida Flores de Amaro, en su carácter de esposa del ciudadano antes mencionado, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

En consecuencia, de Conformidad al pedimento hecho en diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Once (2011), el Tribunal aclara los puntos de la siguiente forma:

En el folio 86 se señaló de la forma siguiente: “...en fecha 25 de noviembre de 2008, se agregó a los autos peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano José Antonio Amaro, constante de 4 folios útiles, SIENDO LO CORRECTO: “EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, SE AGREGÓ A LOS AUTOS PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE PRACTICADO AL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO AMARO, CONSTANTE DE 4 FOLIOS ÚTILES”.

En el folio 86 y 87, al establecer las formalidades de ley, se señalo el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil SIENDO LO CORRECTO “LA FORMALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO CIVIL”.

En el folio 87 donde aparece “En fecha 28 de febrero de 2008, tuvo lugar acto de testigo, compareciendo los ciudadanos Omar Antonio García, Xiomara Santa de Hernández, Iraima Josefina Hernández y Karina Hernández Santana, SIENDO LO CORRECTO: “EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2011, TUVO LUGAR ACTO DE TESTIGO, COMPARECIENDO LOS CIUDADANOS OMAR ANTONIO GARCIA, XIOMARA SANTANA DE HERNANDEZ, IRAIMARA JOSEFINA HERNANDEZ Y KARINA HERNANDEZ SANTANA.

En la parte de la dispositiva se señaló la interdicción provisional de José Antonio Amaro Tampoa, SIENDO LO CORRECTO INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE JOSE ANTONIO AMARO TAMPOA

Por último donde se nombra al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA, como tutor interino, SE NOMBRA A LA CIUDADANA IRAIMA FLORES DE AMARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 1.899.155, COMO TUTOR INTERINO, en virtud que el ciudadano antes mencionado participó en la presente causa como testigo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente la aclaratoria de oficio, formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia, y así se decide expresamente.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Maira