REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2004-000124

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto.

DEMANDADO: La ciudadana BEATRIZ LUCIA HERNÁNDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.424.628.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Oswaldo Coromoto Vaamonde Bello, Fernando Grisanti Belandria, Osanna Tarfanda Naffah Cascella, Andreina Coromoto Parada Briceño y Luís Humberto Cruz Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Abril de 2004, por los Abogados en ejercicio Luís Humberto Cruz Hernández y Osanna Naffah Cascella, en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, antes identificados, mediante el cual se demanda la Ejecución de Hipoteca.

Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2004, se admitió la presente causa conforme con lo pautado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la ciudadana BEATRIZ LUCIA HERNÁNDEZ PINEDA, antes identificada. Asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, propiedad de la parte demandada, comunicándole al respectivo Registrador Subalterno de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la medida aquí decretada.

En fecha 21 de junio de 2004, se libró boleta de intimación con la correspondiente copia certificada. Posteriormente, el ciudadano Alguacil de éste despacho, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la intimación de la parte demandada la cual no pudo practicar, conforme se evidencia de la diligencia presentada el día 14 de julio de 2004.

Seguidamente por auto de fecha 24 de agosto de 2004, y a solicitud de la parte actora se acordó la intimación de la parte demandada, mediante cartel publicado en la prensa, tal como lo prevé el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de enero de 2005, fueron consignados a los autos los carteles publicados en la prensa.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, la parte actora procedió a consignar los ejemplares del cartel de intimación publicados en la prensa El Universal, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana BEATRIZ LUCIA HERNÁNDEZ PINEDA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Jesús