REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2008-000320
DEMANDANTE: LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.199.083.
DEMANDADA: ROSSANA ADRIANA ASTUDILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.953.687.
APODERADO DEMANDANTE: Andrés Montenegro Lares, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295.
APODERADO DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
-I-
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Noviembre de 2.008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo a las formalidades de Distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, contra la ciudadana ROSSANA ADRIANA ASTUDILLO SILVA, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2.008, ordenando comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 04 de julio de 2.006, la ciudadana ROSSANA ADRIANA ASTUDILLO SILVA, dio en venta a la ciudadana LUCIA OCANTO DE ARTEAGA bajo la modalidad de pacto retracto convencional, un inmueble constituido por “un apartamento que forma parte del Edificio ‘Knoll’, distinguido con el Nº 302, de la tercera planta, ubicado entre las esquinas Madero a Bucare, en la Avenida Baralt, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital”; por la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos de Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.500,00), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 04 de julio de 2.006, bajo el N° 02, Tomo 05, Protocolo Primero.
Que el derecho de retracto se fijó por el término de noventa (90) días calendarios consecutivos, los cuales transcurrieron en exceso y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la ciudadana ROSSANA ADRIANA ASTUDILLO SILVA no ha ejercido su derecho de retracto.
Que en vista que la vendedora no ejerció su derecho de retracto al termino convenido en el contrato, su representada adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble antes descrito, tal y como lo prevé el Código Civil en el artículo 1.536.
Que por las razones expuestas procedió a demandar a la ciudadana ROSSANA ADRIANA ASTUDILLO SILVA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1) En dar cumplimiento al contrato de marras.
2) En la entrega material, real y efectiva del inmueble anteriormente descrito.
3) Que se declare a la hoy demandante como propietaria del inmueble de marras.
4) Al pago de las costas y costos del presente juicio.
La presente acción se fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.536, 1.544 y 548 del Código Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2.009 se recibió resultas de la comisión de citación anexadas al oficio Nº 0921-299-2009, de fecha 11 de agosto de 2.009, proveniente del Juzgado comisionado, y contentivas del recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de enero de 2.010, siendo admitidas en su totalidad por providencia de fecha 27 de abril de 2.010.
El apoderado actor solicitó en diversas oportunidades que se declare la confesión ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma no se presentó a dar contestación a la demanda, ni procedió a promover pruebas dentro del lapso respectivo.
- II -
- Motivaciones para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.
En efecto, básicamente la pretensión del accionante consiste en obtener mediante sentencia de condena, el cumplimiento de un contrato de venta bajo la modalidad de pacto retracto, celebrado por las partes, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “un apartamento que forma parte del Edificio ‘Knoll’, distinguido con el Nº 302, de la tercera planta, ubicado entre las esquinas Madero a Bucare, en la Avenida Baralt, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital”; por la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos de Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.500,00), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 04 de julio de 2.006, bajo el N° 02, Tomo 05, Protocolo Primero; en virtud que el derecho de retracto se fijó por el término de noventa (90) días calendarios consecutivos, los cuales transcurrieron en exceso y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la ciudadana ROSSANA ADRIANA ASTUDILLO SILVA no ha ejercido su derecho de retracto. La demandada no presentó escrito de litis contestación en su debida oportunidad.
Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, por la parte actora considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”
Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 48 al 57 de este expediente, resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, comisionado para efectuar la citación de la parte demandada, las cuales fueron recibidas por este Juzgado mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2.009. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 17 de noviembre de 2.009, y feneció el día 08 de enero de 2.010, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, resulta evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida al cumplimiento de un contrato de venta bajo la modalidad de pacto retracto, celebrado por las partes, cuyo objeto el inmueble descrito en el libelo de demanda, en virtud que la vendedora ciudadana ROSSANA ADRIANA ASTUDILLO SILVA no ha ejercido su derecho de retracto; ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada en su contra.
A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento del contrato que le es reclamado, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.
- 3 -
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, celebrado por las partes sobre el bien inmueble de marras, toda vez que la ciudadana ROSSANA ADRIANA ASTUDILLO SILVA no ha ejercido su derecho de retracto.
Nuestro legislador en el artículo 1.474 de la Ley Sustantiva, define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Ahora bien, en la venta caben modalidades del Derecho Común como son: el término y la condición. Entre las diversas formas de la venta que presentan tales modalidades, tenemos el retracto convencional previsto en el artículo 1.534 del mismo código, cuyo texto es el siguiente:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”
Al analizar la norma arriba citada, se observa que el retracto es un pacto de la venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo, y que el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación, so pena de nulidad de la misma.
Desde el punto de vista del Derecho, el retracto es una estipulación de un acto jurídico que tiene por finalidad retardar o modificar los efectos que habría producido de haber sido puro y simple; o extinguir esos efectos en un momento dado. Las modalidades más importantes son la condición y el plazo.
Entre los efectos del pacto de retro, podemos indicar que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho. Caso contrario, siendo ejercido el derecho por su titular, es decir, cumplida la condición, tenemos como efectos: a) el comprador debe restituir la cosa en el mismo estado con sus accesorios y con todo lo que se le haya incorporado; b) el vendedor debe restituir el precio recibido, los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga; c) la Ley no establece plazo para hacer las restituciones dichas, aunque protege al comprador estableciendo que el vendedor retrayente no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas las obligaciones anteriormente señaladas; d) la Ley no obliga al vendedor a pagar los intereses sobre el precio ni al comprador a restituir los frutos; e) frente a terceros, el ejercicio del derecho de retracto opera como el cumplimiento de cualquiera otra condición resolutoria, y por ende, se aplica al principio de que “resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis”. Así, el vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador (Ej: hipotecas, usufructos, etc.).
En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda:
Copia certificada del documento de compraventa con pacto de retracto, celebrado por las partes que integran la litis, y que tiene por objeto “un apartamento que forma parte del Edificio ‘Knoll’, distinguido con el Nº 302, de la tercera planta, ubicado entre las esquinas Madero a Bucare, en la Avenida Baralt, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital”; por la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos de Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.500,00), protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 04 de julio de 2.006, bajo el N° 02, Tomo 05, Protocolo Primero; cuyo derecho de retracto fue fijado por el término de noventa (90) días calendarios consecutivos, a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento. Por cuanto las documental que se analiza no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”
Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y 1.536 ejusdem, la pretensión de la actora, al estar contenida expresamente en la norma citada, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana ROSSANA ADRIANA ASTUDILLO SILVA, identificada en el cuerpo del presente fallo, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada, y en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- IV -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoara LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, contra la ciudadana ROSSANA ADRIANA ASTUDILLO SILVA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de cumplimiento de contrato, incoara la ciudadana LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, contra la ciudadana ROSSANA ADRIANA ASTUDILLO SILVA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por “un apartamento que forma parte del Edificio ‘Knoll’, distinguido con el Nº 302, de la tercera planta, ubicado entre las esquinas Madero a Bucare, en la Avenida Baralt, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital”; libre de personas y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto:
CAMR/IEBG/Lisbeth
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