REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°

DEMANDANTE: INVERSIONES SEITTIFFE S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 23-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, MAGALI MORA INCIARTE, VLADIMIR FALCÓN y MIGDALIA CHAVEZ MAURY, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950, 39.561, 60.905 y 114.674, respectivamente.

DEMANDADOS: ALFREDO FEDERICO MARTÍNEZ GERDES y ARNALDO CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.753.857 y 3.241.492, en el mismo orden de mención.
APODERADO
JUDICIAL: KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.856.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10555

I
ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2009, por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE S.A., contra la decisión proferida en fecha 4 de noviembre 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la causa, por considerar que el fallo definitivo emitido por ese órgano judicial en fecha 18 de junio de 2008 tiene carácter de cosa juzgada, ello en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, cobro de bolívares y daños y perjuicios, seguido contra los ciudadanos ALFREDO FEDERICO MARTÍNEZ GERDES y ARNALDO CAPRILES, expediente signado con el Nº AH1C-M-2003-000069 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo, mediante auto fechado 3 de noviembre de 2010, ordenándose la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 9 de febrero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 14 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto fechado 11 de marzo de 2011 (f. 66), el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, ello para salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, dado que de estas actuaciones se constató que el juicio intentado ante el a quo fue sustanciado por las reglas del juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran sus informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguno de los intervinientes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso anterior se precedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En la oportunidad ya señalada esto es, el día 6 de abril de 2011 compareció ante esta alzada el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad Mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., y consignó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos, a través del cual expuso: Que el a quo dictó sentencia de fondo el día 18 de junio de 2008 en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, cobro de bolívares y daños y perjuicios, que el día 27 de junio de 2008 esa representación se dió por notificado y solicitó se notificara a los demandados. Que en fecha 17 de octubre de 2008 el representante judicial de la parte demandada Knut Nicolay Waaly actuó en el señalado proceso, en la primera diligencia se dió por notificado y apeló contra la decisión de fecha 18 de junio de 2008, y en la segunda diligencia consignó partida de defunción del co-demandado ciudadano Alfredo Federico Martínez Gerdes; que en fecha 29 de octubre de 2008 el juez a quo suspendió el curso de la aludida causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código Adjetivo Civil. Que la representación judicial de los demandados apela contra la decisión de fecha 18-6-2008 y en un acto de falta de probidad procesal consigna el acta de defunción de uno de los co-demandados Alfredo Martínez Verdes, quien había fallecido en fecha 20 de julio de 2004, hecho del cual estaban en pleno conocimiento, sin embargo consignan dicha acta conjuntamente con la apelación para crear – a su decir- un caos procesal, el cual en efecto tiene paralizado el proceso, y adicionalmente la parte demandada no llevó adelante ningún acto de publicación de los edictos dejando el proceso paralizado, ello para permanecer más tiempo en el inmueble objeto de la controversia. Arguyó, que los accionados no publicaron los edictos como lo ordena la Ley, transcurriendo más de un año desde que se consignó el acta de defunción, por lo que esa representación pidió al a quo el día 5 de octubre de 2009 que oyera la apelación y remitiera los autos al Tribunal Superior o declarara la perención de la instancia por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que se publicaran los edictos de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, dado que la situación generada por la parte demandada realmente era confusa. Que esa representación mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 pidió nuevamente al a quo aclarara la situación generada, y que el tribunal de cognición en fecha 4 de noviembre de 2009 negó la solicitud de perención de la instancia con fundamento en que quien debía publicar los edictos es siempre la parte actora conforme al artículo 231 íbidem, lo que motivó que esa representación apelara contra dicha negativa, recurso que negado por el tribunal de la causa; que luego se ejerció el recurso de hecho el cual fue declarada con lugar, ordenándose al a quo que oyera la apelación ejercida. Que de conforme al numeral 3º del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem, solicita a esta superioridad que declare la perención de la instancia; que hasta la presente fecha no se ha llevado adelante ningún acto de publicación de los edictos, habiendo transcurrido dos años y ocho meses con la causa suspendida. Que el tribunal de la primera instancia sostiene que es carga de la parte actora el impulso de la causa y que la demandante es la encargada de publicar los edictos librados, siendo el caso que de acuerdo con la ley cuando una de las partes fallece, si en el término de seis meses las partes no gestionan las obligaciones que impone la Ley, la instancia se extingue y finalmente, pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida y la perención de la instancia.

Mediante auto proferido el día 6 de mayo de 2011, el Tribunal por cuanto en fecha 4 de mayo de 2011 precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, evidenciándose que no se hizo uso de su derecho, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive.


Cursan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:


• Sentencia definitiva proferida en fecha 18 de junio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, cobro de bolívares y daños y perjuicios, condenándose a los demandados a entregar a la actora el bien inmueble dado en comodato, libre de personas y cosas, y en el mismo perfecto estado que lo recibió, condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50) por cada día de mora en la entrega del inmueble a partir del 30 de septiembre de 2000, hasta la total desocupación del mismo, con imposición de costas a la parte demandada (f. 1 al 10).

• Diligencia presentada ante el a quo por el abogado Gonzalo Salima Hernández, apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil Inversiones Seittiffe, S.A., a través de la cual se dió por notificado de la decisión definitiva proferida por el a quo en fecha 18 de junio de 2008, y solicita que se notifica a los demandados (f. 11).

• Auto dictado en fecha 4 de julio de 2008 por el tribunal de la primera instancia, ordenando la notificación por cartel la parte demandada de la decisión dictada en 18 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, dado que los accionados no constituyeron domicilio procesal en el expediente, cuyo cartel debía ser publicado en el diario “El Nacional” (f. 12 al 14).

• Diligencia de fecha 11 de julio de 2008, presentada ante el a quo por el representante judicial de la demandante Gonzalo Salima Hernández, por medio de la cual deja constancia de haber retirado cartel de notificación librado a la parte demandada (f. 15).

• Diligencia fechada 3 de octubre de 2008, presentada ante el a quo por el representante judicial de la demandante Gonzalo Salima Hernández, por medio de la cual consigna cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional” de fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 16 y 17).
• Diligencia fechada 17 de octubre de 2008, presentada ante el a quo por el abogado Knut Nicolay Waale en su condición de apoderado judicial de los demandados, en la cual apeló contra la decisión proferida por el a quo en fecha 18 de junio de 2008 (f. 18).

• Diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, presentada ante el a quo por el abogado Knut Nicolay Waale en su condición de apoderado judicial de los demandados, a través de la cual consigna acta de defunción del co-accionado ciudadano Alfredo Federico Martínez Gerdes, a fin de que se suspendiera el curso de la causa, mientras se cite a los herederos desconocidos de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (f. 19 y 20).

• Auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 29 de octubre de 2008, en el cual se suspende la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 eiusdem, ordenándose librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Alfredo Federico Martínez Gerdes y a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, el cual debía ser publicado en los Diarios “El Universal” y “El Nacional” (f. 21 y 22).

• Diligencia efectuada por el abogado Gonzalo Salima Hernández, apoderado judicial del demandante, en la cual solicita el abocamiento del nuevo Juez y que se notificara a la parte demandada (f. 24).

• Auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, a través del cual la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f. 26).

• Diligencias fechadas 5 y 22 de octubre de 2009, presentadas ante el a quo por el abogado Gonzalo Salima Hernández, en las cuales solicita al tribunal de la primera instancia que proceda a decidir sobre el envío del expediente al Juzgado Superior para que se decidiera la apelación y éste declarara la perención de la instancia, por cuanto los demandados no llevaron a cabo ninguna actividad para que el proceso se reanude luego de consignada el acta de defunción, y en el caso de que el a quo tuviese competencia, entonces decida él sobre la perención peticionada (f. 28 y 30).

• Auto dictado por el a quo en fecha 4 de noviembre de 2009, en el cual niega la solicitud de perención formulada por el representante judicial de la parte actora (f. 31 y 32).

• Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, presentada por el abogado Gonzalo Salima Hernández, a través de la cual apela contra la decisión del a quo de fecha 4 de noviembre de 2009, e igualmente solicita la notificación de la parte demandada (f. 34), cuya petición aparece ratificada en fecha 22 de enero de 2010 (f. 36).

• Auto dictado en fecha 9 de febrero de 2010, por el cual de juez de cognición niega la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2009, por considerar que la misma fue interpuesta fuera del lapso estipulado en la Ley, y en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2008, el a quo negó lo solicitado por encontrarse la causa suspendida de conformidad con lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (f. 37).

• Diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2010, por el abogado Gonzalo Salima Hernández, en la cual ratifica ante el a quo su solicitud de copias certificadas, en virtud del recurso de hecho interpuesto contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2010, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2009, denegatoria a su vez de la solicitud de perención de la instancia (f. 42).

• Auto de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, en el cual deja constancia que el conocimiento y decisión del recurso de hecho interpuesto por el abogado Gonzalo Salima Hernández fue asignado al Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010 dió por recibido el recurso de hecho ejercido y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que el recurrente consignara los recaudos pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (f. 43 y 44).

• Auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual ese órgano judicial dá por recibido el oficio Nº 2010-A-0208 fechado 1º de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conjuntamente con la copia certificada de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Superior Séptimo, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gonzalo Salima Hernández en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Seitiffe, S.A., contra el auto dictado por el a quo en fecha 9 de febrero de 2010 que negó la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2009, ordenándose al a quo que oiga dicha apelación en un solo efecto (f. 47 al 58).

• Auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2010, que oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el a quo en fecha 4 de noviembre de 2009, ordenando la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las copias certificadas que a bien señalara y consignara la parte interesada (f. 60 al 62).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2009, por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE S.A., contra la decisión proferida en fecha 4 de noviembre 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia, por considerar que el fallo definitivo emitido por ese órgano judicial en fecha 18 de junio de 2008 tiene carácter de cosa juzgada, ello en el señalado juicio de cumplimiento de contrato de comodato, cobro de bolívares y daños y perjuicios.

La decisión judicial recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:


“...De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva en fecha 18 de junio de 2.008, en la cual declaró con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., contra los ciudadanos ALFREDO MARTÍNEZ GERDES y ARNALDO CAPRILES. Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2008, diligenció la Apoderada Judicial del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ, quien en dicha diligencia manifestó el fallecimiento del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ, parte demandada y consignó Acta de Defunción, ordenándose, por auto de fecha 29 de octubre de 2.008 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ GERDES, el cual debe ser publicado en el Diario El Universal y el Nacional durante 60 días continuos sin evidenciarse en auto hasta la presente fecha que la parte actora le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es carga de la parte actora el Impulso de la presente causa.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de perención de la instancia este Juzgado Niega tal solicitud, toda vez que el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha ya indicada tiene carácter de cosa Juzgada…”.


Dilucidado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del a quo de decretar la perención de la instancia conforme al supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Efectuada una revisión a estas actuaciones, se constata a los folios uno (1) al diez (10) que el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, cobro de bolívares y daños y perjuicios, instaurado por la empresa Inversiones Seittiffe, S.A. contra los ciudadanos Alfredo Federico Martínez Gerdes y Arnaldo Capriles, culminó por sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que declaró con lugar la demanda impetrada, condenó a los demandados a entregar a la actora el bien inmueble dado en comodato, libre de personas y cosas, y en el mismo perfecto estado que lo recibió, a pagar a la actora la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 50) por cada día de mora en la entrega del inmueble a partir del día 30 de septiembre de 2000 hasta la total desocupación del mismo, con imposición de costas a la parte demandada y ordenando la notificación a las partes.

El día 27 de junio de 2008 (f. 11), el abogado Gonzalo Salima Hernández en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio Inversiones Seittiffe, S.A., se dió por notificado de la decisión definitiva proferida por el a quo en fecha 18 de junio de 2008, y pidió que se notificara a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, el abogado Knut Nicolay Waale en su condición de apoderado judicial de los demandados ciudadanos Alfredo Federico Martínez Gerdes y Arnaldo Carriles apela contra la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2008 (f. 18), y en diligencia de la misma data (17-10-2008) cursante al folio 19 consigna acta de defunción del co-accionado ciudadano Alfredo Federico Martínez Gerdes, a fin de que se suspendiera el curso de la causa, mientras se cite a los herederos desconocidos de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El juzgado de la primera instancia mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008 (f. 21), suspendió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Alfredo Martínez Gerdes y a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, el cual debía ser publicado en los Diarios “El Universal” y “El Nacional” (f. 22).

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2009, (f. 28), ratificada el día 22 de ese mismo mes y año, el abogado Gonzalo Salima Hernández en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Inversiones Seittiffe, S.A., requirió al juzgado de la causa decretara la perención en los siguientes términos:

“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada y la posterior consignación de la partida de defunción de ésta, proceda a decidir sobre el envío del expediente ante el Juzgado Superior, y que sea éste quien declare la perención de la instancia en virtud de que los demandados no han llevado a cabo ninguna actividad de las establecidas en la Ley para que el proceso se reanude; o en el supuesto de que considere que tiene competencia para ello sea éste tribunal el que declare la perención….”.

Revelan estas actas, que el tribunal de primer grado de conocimiento por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2009, negó la solicitud de perención formulada por el representante judicial de la parte actora, por considerar que “…el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha ya indicada tiene carácter de cosa juzgada…”.”

Como se aprecia, en el caso que se analiza el punto neurálgico radica en la negativa del a quo de decretar la perención solicitada por el representante judicial de la parte demandante con apoyo en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según su dicho- los demandados ocasionaron un caos procesal en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, cobro de bolívares y daños y perjuicios impetrado, por cuanto si bien el día 17 de octubre de 2008 la parte demandada apela contra la sentencia de fondo de fecha 18 de junio de 2008, y en esa misma data (f. 19) consigna el acta de defunción del de cujus Alfredo Federico Martínez Gerdes, es el caso que los demandados no han llevado adelante ningún acto para la publicación de los edictos dejando el proceso paralizado, ello –afirma- para permanecer más tiempo en el inmueble objeto de la controversia, y que ha transcurrido más de un año desde que la representación judicial de la parte demandada consignó el acta de defunción y el juez libró el aludido edicto, y adicionalmente alega que es errada la afirmación del a quo en la decisión cuestionada de que quien debe publicar los edictos sea la parte actora.

Pues bien, considera pertinente este Tribunal reseñar que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido.

Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Por otra parte, estatuye el artículo 231 eiusdem:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”.

Ahora bien, respecto de la obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto cuando una de las partes integrantes del proceso fallece, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, dejó sentado lo siguiente:

“...Si precisamente el heredero no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto…El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.

Como se aprecia de la disposición legal ya citada, en los casos previstos en el artículo 144 del Código Adjetivo Civil, no se impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Palabras mas, palabras menos, las disposiciones legales contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.


Estas consideraciones conllevan a colegir que, en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil.


En la especie, podría afirmarse ab initio, que ante la falta de impulso de las partes de publicar el edicto que fue librado por el a quo en fecha 29 de octubre de 2008 (f. 22) y dado el lapso de tiempo que ha transcurrido sin que el mismo se haya publicado, podría entonces decretarse la perención de la instancia, empero, es el caso que el juicio de conocimiento a que alude la palabra “instancia” culminó mediante sentencia proferida por el tribunal de cognición en fecha 18 de junio de 2008, lo que quiere significar que luego de vista la causa no procede la perención. Así, lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, caso: Felice Calandriello Pizzo contra Anna Maria Pizza, expediente Nº 2000-000397, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:


“…Alega el formalizante que el juez de alzada incurre en una errónea interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención anual con fundamento en la inactividad de las partes, luego de vista la causa.
Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
“…Luego del día fijado para dictar sentencia, esto es, 23 de marzo de 1998, se observa al vuelto del folio 525, nota de la Secretaria del Tribunal, donde hace constar que la sentencia se encuentra elaborada y que no se publicó “…en virtud de que ninguna de las partes ha proveído a la jurisdicción el papel sellado suficiente…omissis…(sic) o en su defecto papel común con las estampillas fiscales del Estado Zulia”.
Se concluye entonces que, desde el 23 de marzo de 1998, las partes no lo suministraron, ya que –(el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en autos, en razón de la aplicación de una de las reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo es QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituye las actas que integran el EXPEDIENTE)-y, las partes en ningún momento consignaron lo solicitado, para que este Superior Órgano Jurisdiccional, pudiera publicar el fallo que ya estaba elaborado; por lo que esa inactividad no es atribuible al órgano jurisdiccional sino a las partes en litigio …
…omissis…
En consecuencia, transcurrió más de un año; es decir, un lapso superior al año, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declarará la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem, producto de la inactividad de las partes, tal como se declarará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. Así queda establecido.

…omissis…
…LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en esta alzada por efecto de la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la decisión apelada cobra fuerza de cosa juzgada…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 190 de fecha 24 de abril de 1.998, en el caso Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, estableció:
“…”la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”.
Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos y en aplicación al caso de autos se observa que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al declarar la perención de la instancia luego de vista la causa con fundamento en la inactividad de las partes, pues la interpretación correcta es que luego de vista la causa no hay perención.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedente expuestos se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la cita).


Congruente con todo lo expresado, considera quien aquí decide que para la procedencia de la perención - salvo el caso de segunda instancia – se requiere que el juicio instaurado se encuentre debidamente admitido y no se haya dictado sentencia de fondo, ya que lo que se pretende con su aplicación es sancionar las omisiones o faltas de impulso procesal en que incurran las partes intervinientes dentro del proceso, y en este caso ha quedado evidenciado que el proceso de cumplimiento de contrato de comodato, cobro de bolívares y daños y perjuicios intentado por la sociedad de comercio Inversiones Seittiffe, S.A. culminó mediante sentencia proferida en fecha 18 de junio de 2008, razón por la cual mal podría esta superioridad declarar la perención de la instancia u ordenar al a quo a decretarla cuando el asunto tiene su correspondiente fallo de mérito, que si bien no se puede considerar que ha quedado con fuerza de cosa juzgada, si puso fin a la fase de conocimiento a la que alude la palabra instancia. Así se declara.

En síntesis y de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas, considera este juzgador que no ha lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandante, lo que de suyo hace que deba confirmarse con la motivación aquí expuesta el auto cuestionado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2009, por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE S.A., contra la decisión proferida en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

















Expediente Nº 11-10555
AMJ/MCF/abc