REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 201º y 152º

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO TATO MACHADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.321.673
APODERADO
JUDICIAL: MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.025.

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011).
TERCERO
INTERVINIENTE: JESÚS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.935.415.
APODERADOS
JUDICIALES: MARYSOL LOPEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO ORTIN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.001 y 10.100, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11-10578

I
PRELIMINAR


Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO representado judicialmente por la abogado MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS, -ambos identificados supra-, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la apelación e IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares, en contra del fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2010, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la recurrida en apelación.

Así, se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional presentada por el referido ciudadano por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para la fecha como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación legal realizada en fecha 22 de marzo de 2011, asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, siendo recibido mediante auto fechado 28 de marzo de 2011 el expediente contentivo de pretensión de amparo cuya solución hoy nos ocupa, dándosele entrada y cuenta al Juez.

En fecha 29 de marzo de 2011, compareció el accionante ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO asistido por la abogado MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS a los fines de consignar copia certificada de la sentencia atacada en amparo proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de tramitar la acción impetrada.

Mediante auto de fecha 1 de abril de 2011, y habiendo sido revisadas las actuaciones que conforman el expediente del sub lite, determinó que la pretensión de amparo incoada no cumplía con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no observó la existencia del domicilio procesal del tercero interviniente, por lo que instó al accionante a suministrar el domicilio procesal del tercero interviniente en la presente causa a los fines de practicar la correspondiente notificación, por lo que lo instó a corregir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, corregir la omisión señalada en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo le sería impuesta la sanción prevista en la parte in fine del segundo de los artículos mencionados, por lo que en fecha 13 de abril del corriente año compareció la parte actora debidamente asistido de abogado dándose por notificado, a fin de consignar en fecha 15 de abril de 2011 escrito contentivo del domicilio procesal del tercero interviniente, quedando así subsanada la omisión detectada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

Por auto de fecha 27 de julio de 2011, habiéndose verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia constitucional para el día 1º de agosto del año en curso, a las 12:00 m.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos al derecho que asiste a todas las personas a ser amparadas en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, contenidos en los artículos 27 y 49 del Texto Fundamental, los cuales serian conculcados por el juzgado denunciado como agraviante Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneración ésta que –en su decir-, conlleva a la nulidad de la sentencia, por infringir de manera grosera y flagrante normas de orden público contenidas en nuestro máximo Texto Legal, en particular aquellas que garantizan derechos y libertades inherentes al hombre.

Que la pretensión de amparo constitucionales, incoada contra la sentencia proferida en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado -denunciado como agraviante-, Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2011,dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, declarando en consecuencia improcedente la demanda por cobro de bolívares instruida por el hoy accionante en amparo contra el ciudadano Jesús Salvador López Rodríguez.

Que los actos lesivos al orden constitucional contenidos en la sentencia atacada en amparo, consisten la vulneración de normas de rango legal, al no cumplirse el proceso ordinario en lo atinente a la contestación de la demanda efectuada mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009, por no haberlo suscrito los apoderados judiciales del demandado lo que trae consigo que el mismo sea apócrifo, falso y sin valor, por lo que pidieron al Tribunal fuera declarado inexistente y no válido, solicitando también que el escrito de contestación debidamente suscrito por la representación judicial de la demandada consignado mediante diligencia 3 de agosto de 2009, que subsanaba el descrito error material también fuera desestimado y se tomara como no realizada la contestación por hacerla –en su decir-, en forma extemporánea y que no fuera apreciada la misma, en virtud de que la demandada no probó nada que le favoreciera, y que el juzgador de primera instancia no consideró las observaciones hechas por la parte actora a fin de que se corrigiera dicho hecho o situación, constituyendo a su juicio una violación a la normativa constitucional.

Igualmente afirmó la parte accionante que el juzgador de segundo grado de conocimiento Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó dicha actuación al proferir una sentencia en la cual incurrió en las mismas violaciones constitucionales. Indicó también que el tribunal denunciado como agraviante al proferir la sentencia atacada en amparo se basó en el contenido del artículo 254 de la Ley Adjetiva que nos rige, denunciando que la parte actora no promovió los recibos de arrendamiento objeto de la acción, debidamente aceptados o suscritos por la parte demandada, descartando en consecuencia su apreciación como prueba fehaciente en el proceso, por haber sido producida dicha prueba por la misma parte demandante, y que en lugar de corregir la situación denunciada, se conformó con reproducir de forma textual la sentencia cuya apelación le correspondió resolver, de donde deviene –de acuerdo a su decir-, otra vulneración a normas contenidas en el Texto Adjetivo Civil.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 1º de agosto de 2011, a la cual comparecieron cumpliendo con las formalidades de ley, los abogados del quejoso CARLOS ALBERTO TATO MACHADO, debidamente representado por la abogado MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS. También compareció la representación judicial del tercero interviniente ciudadano JESUS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, ejercida en este acto por los abogados en ejercicio, MARISOL LOPEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO ORTIN HERNANDEZ, todos suficientemente identificados supra. Igualmente, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogado SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, procediendo en ese acto en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia expresa de la incomparecencia al acto del Juez del Tribunal delatado como agraviante: Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011). Luego, el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el presente acto concediendo el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos, a las partes en el presente Amparo Constitucional, así como a la representación del Ministerio Público, señalando que dispondrían de un lapso de cinco (5’) minutos, a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello. Seguidamente la representación judicial actora expuso sus argumentos los cuales fueron rechazados por su antagonista, según acta de audiencia constitucional que riela a los folios 10 al 12 de la segunda pieza del presente expediente. Ambas partes ejercieron su derecho a replica, ratificando sus alegatos. Finalizadas las exposiciones de las partes, intervino la abogado Solange Josefina Manrique Rojas, -ya identificada-, procediendo en ese acto en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso: “Que la pretensión del demandante se dirige a cuestionar los criterios de valoración del juzgador que conoció en segunda instancia del juicio originario, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada que fueron establecidos por medio de trámites procesales idóneos y contra la cual no cabe recurso alguno, por cuanto tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, salvo que la decisión objeto de amparo se hubiere dictado con desconocimiento del ordenamiento jurídico por errónea, inexacta o inexistente aplicación de elementos de derecho que atenten contra la racional conciencia jurídica, lo que podría considerarse, violatorio de derechos constitucionales. Que en el fallo objeto del presente amparo se observa que el tribunal aplicó en forma motivada las normas jurídicas, sin que esta Representación Fiscal o el Tribunal que actúe en Sede Constitucional puedan a través de la vía de amparo, discrepar del criterio o del análisis autónomo de los elementos de hecho y derecho que el juez de la causa originaria consideró aplicables y que admitir lo contrario comportaría la transformación del amparo como una tercera instancia, lo cual es ajeno a su naturaleza, a causa de una motivación que, simplemente, no satisfizo la pretensión procesal de la parte demandante, considerando que la acción de amparo constitucional no es ni será la vía para la revisión de criterios de estricto orden jurisdiccional emitidos por los jueces de merito, por lo que esa Representación Fiscal considera que las actuaciones desplegadas por el Tribunal denunciado como agraviante no lesionaron derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionante, acotando que lo que pretende la parte accionante en la acción que nos ocupa es reabrir un asunto que fue decidido por dos instancias, con el propósito de obtener un pronunciamiento que le sea favorable, convirtiendo en consecuencia la acción de amparo constitucional en una tercera instancia, al intentar modificar lo decidido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juez de alzada, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional revisar nuevamente esa decisión, en virtud de lo cual esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Cobro de Bolívares.” Consignó escrito contentivo de su opinión constante de catorce (14) folios útiles. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional y expuso: “Vistas las exposiciones realizadas por las partes, puede este juzgador concluir que los términos de la presente acción se circunscriben a solicitar que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la acción de cobro de bolívares ejercida, la cual vale acotar ratificó lo decido por el Tribunal en primer grado de conocimiento sea anulada. De allí observa este Juzgador actuando en Sede Constitucional que el punto objeto de debate fue conocido por dos instancias de conocimiento, lo que se evidencia de actas, de donde es fácil concluir que la pretensión que nos ocupa ha sido interpuesta por la parte actora con el propósito de obtener una tercera opinión sobre el asunto debatido, convirtiendo la acción de amparo en una suerte de tercera instancia lo cual no es el propósito de la misma, de donde se infiere que no existe en la recurrida error grotesco que vulnere a la quejosa derecho alguno. Igualmente adujo que previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos, y luego de oír los alegatos de las partes así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal actuando en Sede Constitucional observa que la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada Improcedente. Seguidamente procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, y por cuanto la acción de amparo impetrada no se considera temeraria, no hay expresa condenatoria en costas. Igualmente manifestó que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive”. Se ordenó agregar a los autos los escritos consignados por las partes así como el contentivo de la opinión del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

IV
OPINION FISCAL

En fecha 1º de agosto de 2011, Solange Josefina Manrique Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.597.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.614, procediendo con el carácter de Fiscal Octogésima Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito constante de catorce (14) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:

“…esta representante del Ministerio Público, luego de escudriñar las actas procesales, no pudo observar que la determinación a la que arribó la Juez Novena de Primera Instancia en su fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2010, hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho a la defensa o algún otro derecho constitucional, independientemente que se comparta o no con los criterios sostenidos por la jurisdicente en su sentencia, la misma se circunscribió a la función judicial propia del juzgador(...)
Entiende esta representante del Ministerio Público que con la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, la juez recurrida no hizo más que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, tampoco se desprende que con su proceder halla vulnerado derecho o garantías constitucionales del accionante, por tanto, se considera que debe desestimarse la presente acción propuesta por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y en consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para quien suscribe solicitar sea declarada la improcedencia de la presente acción de Amparo.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.

De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO: En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido de manera amplia los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, aduciendo el actor la supuesta violación de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, atribuyendo como hechos lesivos la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial al proferir su decisión de fecha 24 de febrero de 2011, violó normas de rango constitucional al darle pleno valor al escrito de contestación de la demanda efectuada de forma apócrifa, -esto es-, sin haber sido firmada por la parte demandada y que el Juzgador de alzada no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, enfatizando que la parte demandante no promovió los recibos de arrendamiento objeto de la acción, debidamente aceptados o firmados por la parte demandada, desechando en consecuencia su apreciación como prueba fehaciente en el proceso, por proceder de la misma parte demandante y arribar a la conclusión que el recibo de pago es firmado únicamente en el momento de ser pagado por el arrendatario y por último, aseverar que el Juez aplicó incorrectamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dada la interpretación subjetiva que realizara de los hechos y del derecho aplicado en la solución de la controversia, arguyendo que los juzgadores que conocieron de la causa, no analizaron a profundidad los argumentos explanados por esa representación, en particular lo referente a las pruebas consignadas por la actora demandante en el juicio principal.

Ahora bien, con relación a lo alegado por el hoy accionante en amparo referido a no tenerse como válida la contestación de la demanda presentada en fecha 21 de julio de 2009 por no haber sido suscrita por los abogados de la parte demandada y la presentada en fecha 3 de agosto de 2009, debidamente suscrita –corrigiendo el error material en que se incurrió- así como lo alegado por la demandante concerniente a una probanzas aportadas al proceso por esa representación, consistente en unos recibos suscritos por la parte de quien emanan los mismos, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, dejó expresa constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda, y que por lo tanto, habiéndose verificado oportunamente el auto antes señalado procedió a fijar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en la sentencia accionada determinó lo siguiente:

“...Con respecto a la pretensión así planteada, la demandada lego (sic) que nada debe por concepto de reparaciones o estacionamiento, impugnado los documentos fundamentales de la demanda, en virtud de no haber sido suscritos por su representado. (...)
Ahora, en el caso de autos, el Tribunal ciertamente observa que, si la parte demandada ordenó la realización de reparaciones a un vehículo automotor, resulta absolutamente lógico que la permanencia y estadía del vehículo en el lugar en que se efectuarán tales reparaciones no genere gasto alguno por concepto de estacionamiento, puesto que la actividad de reparaciones mecánicas en sí misma requiere necesariamente que el vehículo objeto de estas ocupe un puesto de trabajo. Siendo así las cosas, y por cuanto la parte actora ha confesado que no se le debe cantidad de dinero alguna por concepto de las reparaciones que, señala expresamente, fueron llevadas a cabo, este Juzgador en primer lugar concluye que en el presente caso no se está frente al ejercicio de un derecho de retención por parte del accionante, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.647 del Código Civil. (...)

Igualmente el Tribunal observa que el alegato central de la demandante es que se le debe dinero por concepto de estacionamiento, pero en el decurso del proceso y en especial en la audiencia oral, quedó claramente probado que al accionante no se le contrató para que mantuviera en depósito el vehículo, sino para que le hiciera reparaciones de diversa índole, por lo cual, quien juzga considera que, si terminadas las reparaciones al vehículo suficientemente mencionado en este proceso, la parte demandada no acudió oportunamente a retirarlo, bien pudo el actor haber utilizado los mecanismos legales y procesales existentes para entregar el bien a su dueño ex artículo 1.313 del Código Civil.
Pero es que adicionalmente a lo anterior, la parte actora trae al proceso, como prueba de la obligación del demandado, unos recibos de pago que emanan del propio demandante, los cuales no pueden apreciarse en este proceso como prueba fehaciente de la existencia de la obligación reclamada, puesto que de acuerdo al principio de alteridad de los medios de prueba, no le está permitido a las partes elaborar los medios probatorios de que pretenden valerse en juicio. Es por ello que el artículo 1.368 del Código Civil, expresamente señala que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado.
Al propio tiempo, se observa que la factura presentada por la parte actora y que riela al folio 28 del expediente no está aceptada por el demandado, por lo tanto mal puede servir dicho instrumento como prueba de obligación alguna en cabeza del accionado y así se decide....”

De su parte el juzgador de alzada, en su sentencia denunciada como lesiva al orden constitucional, con relación al mismo punto dispuso:

“...Con respecto a la pretensión así planteada, la representación judicial de la parte demandada alegó que nada debe por concepto de reparaciones o estacionamiento, impugnado los documentos fundamentales de la demanda, en virtud de no haber sido suscritos por su representado. (...)
También observa esta Alzada, que el alegato central de la demandante es que se le debe dinero por concepto de estacionamiento, pero en el decurso del proceso y en especial en la audiencia oral, quedó claramente probado que a la actora, no se le contrató para que mantuviera en depósito el vehículo, sino para que le hiciera reparaciones de diversa índole, por lo cual, quien juzga considera que, si terminadas las reparaciones al vehículo suficientemente mencionado en este proceso, la parte demandada no acudió oportunamente a retirarlo, bien pudo el actor haber utilizado los mecanismos legales y procesales existentes para entregar el bien a su dueño.
(...) la parte actora trae al proceso, como prueba de la obligación del demandado, unos recibos de pago que emanan del propio demandante, los cuales no pueden apreciarse en este proceso como prueba fehaciente de la existencia de la obligación reclamada, puesto que de acuerdo al principio de alteridad de los medios de prueba, no le está permitido a las partes elaborar los medios probatorios de que pretenden valerse en juicio.
Es por ello que el artículo 1.368 del Código Civil, expresamente señala que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado:
(...) se observa que la factura presentada por la parte actora y que riela al folio 28 del expediente no está aceptada por el demandado, por lo tanto mal puede servir dicho instrumento como prueba de obligación alguna en cabeza del accionado. Así se decide. (...)
Dicho todo lo anterior, considera esta Alzada que resulta IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO contra el ciudadano JESUS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, todos identificados plenamente en el expediente, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, debiendo el mismo confirmarse en todas sus partes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2010, por la abogado MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 12 de abril de 2010, que cursa a los folios 216 y 217, de la primera pieza del expediente. Así se declara...”
Con vista a lo expuesto considera oportuno este sentenciador resaltar, que con relación al argumento explanado por la parte accionante referido a la invalidez del escrito de contestación de fecha 21 de julio de 2009 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por no haber sido suscrito por los abogados de la parte demandada, quedó ello subsanado, primero, por haberse consignado diligencia debidamente suscrita por los apoderados del demandado, y en segundo lugar la representación judicial del demandado, dentro del lapso legal correspondiente, procedió a subsanar la omisión de haber presentado el escrito contentivo de su contestación a la demanda sin firma, consignándola nuevamente en fecha 3 de agosto de 2009 debidamente suscrita, por lo cual el juez municipal procedió a conferirle validez, mediante auto fechado 25 de septiembre de 2009, para luego fijar la audiencia preliminar auto que no fue recurrido por el hoy accionante en amparo. Por otro lado, por ante la alzada no formuló ningún alegato de reposición o solicitud de confesión ficta, por lo que no ameritaba pronunciamiento al respecto por el ad quem.

Igualmente, se evidencia de actas que la accionante intenta con la presente acción atacar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que aunado al error cometido al interpretar y suponer subsanada la contestación de la demanda realizada por la parte accionada, vuelve a incurrir en error al considerar que las probanzas -recibos de pago-, traídas al proceso por la demandante no se logró demostrar la existencia de la obligación del demandado de pagar a la actora la cantidad por ésta requerida, por concepto de gastos de estacionamiento producido por el denunciado abandono del vehículo por parte del propietario, por lo que quien aquí decide considera que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se colige que el propósito de la accionante al proponer la acción de amparo constitucional que nos ocupa se orienta a cuestionar los argumentos de derecho que sirvieron de fundamento al Juez denunciado como agraviante en el análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes y el consecuente valor otorgado a las mismas, lo cual constituye argumentos de legalidad los cuales no son objeto de amparo, por cuanto constituyen el criterio y valoración del juzgador en la solución del conflicto, lo cual comporta la función de los tribunales de instancia, amen de que no se observa ninguna vulneración a norma de rango constitucional alguna por parte del del juzgador al realizar el análisis probatorio al aplicar el principio de alteridad de la prueba y Así se declara.

De tal manera, al constatar quien aquí decide que los puntos controvertidos en el juicio por cobro de bolívares incoado por CARLOS ALBERTO TATO representado judicialmente por la abogado MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS, contra el ciudadano JESÚS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, debidamente representado por MARYSOL LOPEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO ORTIN HERNANDEZ, -todos suficientemente identificados supra-, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias correspondientes, no generando vulneración de derecho alguno de rango constitucional, en virtud de lo cual puede este Juzgador fácilmente concluir que en el caso de marras, los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron analizadas y valoradas por los mismos, comprobándose que en todo momento las partes ejercieron ampliamente sus derechos, sin que se evidencie incongruencia omisiva ni silencio de pruebas en este aspecto.

Con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno este Juzgador señalar que la Sala Constitucional ha venido reiterando la sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.(...) (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia fechada 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte se dejó asentado:

“…Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, (…) se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. (…/…)
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, (Omissis) el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…”.

Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar que en el presente caso, no obstante haberse afirmado una violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que se pretende es impugnar la decisión de última instancia, en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales.

Por otra parte, resulta evidente para este Juzgador que los argumentos presentados ante esta instancia que conoce en sede constitucional, se refieren a los mismos que fueron conocidos y resueltos durante el proceso, alegatos que en modo alguno pueden ser conocidos a través de este medio extraordinario de amparo constitucional, como se dijo anteriormente, toda vez que con frecuencia se pretende emplear esta vía como una especie de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido en los procesos ordinarios, sin que se desprenda de autos que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

Al hilo de los criterios citados, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual –se reitera-, no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la Ley.

Con base a estos fundamentos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos este sentenciador considera que la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya indicados, resultando forzoso concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada IMPROCEDENTE tal y como será declarado en la parte in fine correspondiente y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO representado judicialmente por la abogada MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.025, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2011.

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción ejercida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena oficiar al Tribunal señalado como presunto agraviante, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ

LA…


SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, se publicó, agregó y se registró el presente fallo previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.) constante de doce (12) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



































Expediente Nº 11-10578
AMJ/MCF/gloria