REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
HECTOR MANUEL ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.429.602. APODERADOS JUDICIALES: Oswaldo José González Hernández, Roserio Rodríguez Morales, Cruz Villarroel Larez y Hermes Fonseca Melendez venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.178, 15.407, 10.230 y 14.013 respectivamente.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA
MARIANA ALEJANDRA COURTOIS APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.180.339. APODERADOS JUDICIALES: José R. Escobar V. y Juan Goncalves, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 51.103 y 47.703, respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo del fallo dictado el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Héctor Manuel Rojas Martínez en contra del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anunció recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2011 el abogado Juan Goncalves, actuando en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana Mariana Alejandra Courtois Aponte.
Oída la apelación en un solo efecto el 25 de mayo de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 30 de mayo de 2011.
Por oficio Nº 11.0170 de fecha 08 de junio de 2011 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que presentaba el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 23 de junio de 2011, dándosele entrada y abocándose el juez de esta Alzada al conocimiento de la causa, el 30 de junio de 2011.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Oswaldo José González Hernández en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Manuel Rojas Martínez planteó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la causa, ordenando la notificación de las respectivas partes y de la representación del Ministerio Público.
Notificadas como fueron las partes, el Juzgado A-quo fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 06 de mayo de 2.011, con la comparecencia del ciudadano Héctor Manuel Rojas Martínez en su condición de parte accionante debidamente asistido por el abogado Oswaldo José González y los abogados Juan Goncalves y José Escobar.
Dictado el 13 de mayo de 2011 el fallo definitivo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarada con lugar la acción, ejerció recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte accionante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 25 de mayo de 2011.
Por auto del 30 de junio de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a la consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, Héctor Manuel Rojas Martínez, se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional 1, 4, 13, y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…Según se evidencia del libelo de demanda cursante al folio 2 del anexo que acompaño identificado como “LEGAJO 1”, el contrato de arrendamiento que unía al arrendador con la arrendataria se convirtió a un contrato escrito a tiempo indeterminado, ya que la arrendataria Mariana Alejandra Courtois Aponte, vencido el plazo inicial fijo e improrrogable de seis (6) meses, previsto en la cláusula quinta del mismo, esto es el día 20 de mayo de 2007 y transcurrida la prorroga legal del seis (6) meses que establece el articulo 38, aparte a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su arrendador de entonces señor Miguelangel Caba Oloriz, le continuó cobrando pacíficamente la pensión de arrendamiento.
(Omissis…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, consta del citado LEGAJO 1, folio 2, que mi poderdante HECTOR MANIEL ROJAS, en su carácter de propietario – arrendador, demando, como antes expresé, a la citada arrendataria MARIANA ALEJANDRA COURTOIS APONTE, por el desalojo de los antes citados cubiculos Nos 2 y 3, esgrimiendo la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: 1) agosto de 2008; 2) enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de Bs 850,oo cada uno, acompañando copia certificada del expediente mediante el cual la arrendataria consignaba sus cánones de arrendamiento ante el Juzgado 25 de Municipio esta circunscripción judicial…
(Omissis…)
La sentencia dictada por el agraviante, representa una gran demostración de abuso de poder, insensatez jurídica y violación descomunal de la ley especial que rige la materia inquilinaria y por ende la transgresión de las ya citadas normas constitucionales. Lo mas sorprendente de este caso, es que como el agraviante lo esquematiza claramente en su sentencia mediante un cuadro ejemplificativo, para el momento en que la inquilina efectúa su primera consignación judicial extemporanea, el día 26 de abril de 2010, ADEUDA para ese momento los canones vencidos correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2010 y por tanto con dicha consignación solo paga extemporáneamente dos (2) meses, esto es, enero y febrero de 2010 y queda debiendo los meses de marzo y abril 2010 y luego efectúa otra consignación extemporánea el día 3 de junio de 2010, cuando paga los canones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010; por ultimo paga extemporáneamente el 15 de julio de 2010, la mensualidad correspondiente al mes de mayo de 2010, todo conforme se evidencia igualmente del contenido del legajo Nº 2, que acompaño.
Como la sentencia dictada por el Juzgado sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de agosto de 2010, subvirtió las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios breves, conforme al Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al violar los principios infringe el orden publico y viola garantías constitucionales de mi representado, como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad y el derecho a la igualdad, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, es por lo que con todo respeto ocurro ante su competente autoridad para que ampare a este en sus derechos y garantías constitucionales violados por dicho tribunal y en tal virtud declare de conformidad con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la referida sentencia y se remita el expediente nuevamente al Juzgado Distribuidor de Municipio, para que previo el sorteo correspondiente, se le asigne el conocimiento del mismo a otro Juzgado de Municipio con el objeto que se dicte nueva sentencia de acuerdo con la ley…” (Sic.)
V
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 13 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 13 de mayo de 2011 por ante el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Héctor Manuel Rojas Martínez en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:
“De tal forma, considera este Tribunal actuando en sede constitucional, que si bien es cierto que el juzgador a-quo al valorar las pruebas aportadas al juicio, específicamente las consignaciones efectuadas por la parte demandada y considerar que los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, fueron hechas demoradas, no con ello las consideró inválidas. Ello ciertamente no encuadra dentro de los lineamientos y parámetros insertos en la citada norma del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se repite, da esa facultad al arrendador de ejercer esta acción cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, a lo cual corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda, resolver si el arrendatario se encuentra o no en estado de solvencia en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Titulo VII, Capitulo II de la citada norma, a lo que se agrega debe ser realizada conforme a los requisitos esenciales a que se refieren los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, el juzgador de la recurrida erró con ese proceder en la interpretación y el verdadero alcance de dicha normativa al abstenerse en decidir en derecho conforme a la verdadera definición determinada en la citada normativa legal, dándole un giro totalmente alejado y diferente a la misma, al invocar expresamente que sí existió demora en el pago, más sin embargo, no las consideró inválidas, dejando de aplicar el contendido y alcance del artículo 56 del citado instrumento legal. Es por tanto allí, cuando ese error de juzgamiento efectivamente hace nugatoria la Constitución como cúspide y por ende las leyes subordinadas a ella que hace que la infrinja de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocida.
Así, debemos entender que el derecho al debido proceso está íntimamente relacionado con otros derechos, que invoca el accionante como vulnerado en el caso de autos, ya que forman un todo, cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, al verificarse la violación a los derechos constitucionales antes mencionados, sin que se haya evidenciado otras violaciones denunciadas y o derechos o garantías constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar procedente la acción incoada, al haber actuado el juzgado señalado como agraviante fuera del ámbito de su competencia en sentido constitucional, en violación directa a los derechos constitucionales ya señalados, debiéndose anular la decisión fechada 11 de agosto de 2010, restableciéndose la situación jurídica infringida. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE”.
De ahí, que habiendo quedado constatada en la tramitación del presente amparo constitucional, la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la presente solicitud de tutela constitucional, resulta ineluctable la nulidad de la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Municipio a quien corresponda decidir sobre el fondo de la causa principal, determine y dicte su decisión, tomando en cuenta para ello los lineamientos expresamente establecidos en este fallo, amparándose en los artículos 34, literal a), 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,....” (Sic.)
Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitucionales o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
De la revisión del escrito de petición de tutela, esta Alzada observa que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cometidos en su decisión dictada el 11 de agosto de 2010, en el juicio que por desalojo incoara el aquí accionante en contra de la ciudadana Mariana Alejandra Courtois Aponte, denunciándose la infracción de los artículos 21, 26, 27, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dichos agravios se han centrado en el hecho de que la sentencia recurrida en amparo declara que la parte demandada no se encuentra insolvente con los cánones de arrendamientos pretendidos por el recurrente en virtud de haber sido cancelados antes de la interposición de la demanda, aunado a que dicha decisión viola el articulo 243 (ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del cuerpo de la decisión recurrida, se desprende, mutatis mutandi, que el A-quo consideró la existencia de violaciones al debido proceso por parte del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al establecer que erró en la interpretación y alcance de la normativa establecida en los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el acta de la Audiencia Constitucional levantada en fecha 06 de mayo de 2011 por el Juzgado Constitucional de Primer Grado, en la oportunidad otorgada al ciudadano Héctor Manuel Rojas Martínez (presunto agraviado), para que realizara la exposición de los hechos y las razones de derecho por las cuales interpuso la solicitud de tutela constitucional, su representación judicial adujo:
“por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Sexto De Municipio del Area metropolitana de Caracas no analizo las defensas de falta de cualidad de la parte actora y la impugnación de una autorización otorgada por el anterior propietario del local objeto del juicio principal, además alegan que el Juez Sexto no actúo apegado a lo ordenado por los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil violentando así el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También fue señalado en la sentencia recurrida que el juez se formó el criterio que aun cuando los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos fueron consignados en estado de mora, no por ello, según su criterio, debían ser considerados inválidos.” (Sic.)
Ahora bien, de los precitados asertos formulados por la parte presunta agraviada en el momento de la audiencia constitucional celebrada por ante el Juzgado A-quo, así como de los instrumentos cursantes en autos, se desprende que efectivamente la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2010, en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano Héctor Manuel Rojas Martínez en contra de la ciudadana Mariana Alejandra Courtois Aponte, sujeta a revisión por la especial vía de amparo, incurre en un error al considerar que la parte demandada en el juicio de desalojo se encontraba solvente en los cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora (aquí accionante) como insolutos no ajustándose a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Revisado el cuerpo del fallo (del 11-08-2010) dictado por el Tribunal de la causa, se desprende, meridianamente, que al analizar las consignaciones de la parte demandada, desconoció el contenido del artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica que las mismas deben realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En efecto, como lo señala el propio Juzgado de la causa en su decisión recurrida en amparo, el 26 de abril de 2010 la arrendataria consignó las pensiones de enero y febrero de 2010, en tanto que el 03 de junio de 2010 consignó las relativas a marzo y abril de 2010. Asimismo, el 15 de julio de 2010 consigno el canon de mayo y junio de 2010. Empero, el mencionado juzgado llegó a la conclusión de que no existía insolvencia, desconociendo el contenido de los artículos 34 y 51 eiusdem, realizando una valoración errónea y arbitraria que viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante.
De ahí, que habiendo incurrido el Juzgado de la causa en las violaciones constitucionales antes referidas, su decisión de fecha 11 de agosto de 2010 tenia que ser anulada como en efecto lo fue por resolución del Tribunal Constitucional de primer grado (el 13-05-2011).
De manera que, el Juzgado A-quo al declarar con lugar la acción de amparo (el 13-05-2011) y consecuencialmente anular la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas actuó ajustado a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, coincide esta Alzada con el criterio sostenido, por el A-quo en su decisión recurrida en apelación en virtud de que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2010 violenta las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa e incluso la tutela judicial efectiva en consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional de primer grado deberá ser confirmada en la parte dispositiva del presente fallo, desestimándose la apelación del tercero.
VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, en los términos de esta sentencia el fallo proferido el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Héctor Manuel Rojas Martínez en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2010, en el juicio que por desalojo incoara el aquí accionante en contra de la ciudadana Mariana Alejandra Courtois Aponte;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal que por distribución corresponda dicte nueva decisión que no incurra en los vicios ya mencionados. Dicha sentencia deberá ser proferida dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, previniendo la notificación de las partes a los fines previstos en el artículo 90 eiusdem;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, en razón de que no existe elemento en autos que indique la existencia de temeridad por parte del accionante recurrente.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
AJCE/AM/ralven
Exp. N° 10345
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