REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil Aventura Import y Export Corporation S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1.986, bajo el Nº 64, Tomo 52-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: Guillermo Javier Trujillo Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.554.

PARTE DEMANDADA

Asociación Civil Sin Fines de Lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A., Ampliación Guarenas S.C. inscrita inicialmente en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, es fecha 13 de abril de 2000, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 4, Transformada y registrada como Asociación Civil Sin Fines de Lucro por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 28 de Agosto de 2002, bajo el Nº 07, Tomo 15, protocolo primero. APODERADOS JUDICIALES: José Alirio Mora Vergara y Gerson Mora, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.738 y 140.764 respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Objeto de la ¨Pretensión: Locales Números 2-09, 2-10,, 2-11, 2-12 y 2-13,situados en la Planta N° 2 (Nivel 67,90, los cuales suman un área total aproximada de doscientos metros cuadrados (200 M2), ubicados en el Centro Comercial denominado CENTRO AVENTURA COMERCIAL, Avenida Intercomunal Guarenas (Estado Miranda), Sector UD-1, UD-2 y UD-3.


I

Se recibió la presente causa en fecha 03 de junio de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo de 2011 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 09 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil Aventura Import y Export Corporation S.A. en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), Ampliación Guarenas S.C..

Por oficio Nº 11.0169 de fecha 07 de junio de 2011 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que presentaba el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 08 de julio de 2011, dándosele entrada y abocándose el juez de esta Alzada al conocimiento de la causa el 11 de julio de 2011.

Por escrito del 05 de agosto de 2011, el abogado Guillermo Trujillo Hernández, en representación de la parte actora, presentó los fundamentos de su apelación.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la Sociedad Mercantil Aventura Import y Export Corporation S.A., demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), Ampliación Guarenas S.C., ordenándose el emplazamiento respectivo.

A través de diligencia del 03 de mayo de 2010, el abogado Guillermo Trujillo Hernández consignó copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa correspondiente, la cual fue librada por el Juzgado A-quo el 25 de mayo de 2010.

Por auto fechado 25 de mayo de 2010 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio libro la boleta de notificación correspondiente a la Procuradora General de la República acordada en el auto de admisión y por auto separado de esa misma fecha ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio del Estado Miranda para la practica de la citación de la demanda.

Verificada la notificación de la Procuraduría General de la República, compareció el 15 de julio de 2010 por ante el Juzgado de Municipio el abogado Guillermo Trujillo, quien en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual fue acordada el 02 de agosto de 2010 por el Juzgado A-quo aperturando el correspondiente cuaderno de medidas.

Por diligencia del 18 de octubre de 2010 el abogado José Graterol Galíndez solicitó la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el 15 de junio de 2010 por haberse encontrado la causa suspendida de conformidad con la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.

Mediante auto del 21 de octubre de 2010 el tribunal de la causa dejó sin efecto la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, practicada el 14 de junio de 2010.

Por diligencia del 26 de octubre de 2010 el abogado José Graterol Galíndez consignó por ante el Juzgado A-quo poder a través del cual acredita su representación de la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), Ampliación Guarenas S.C.

Mediante escrito del 02 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad correspondiente ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Por decisión dictada el 09 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil Aventura Import y Export Corporation S.A. en contra de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), Ampliación Guarenas S.C., ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

Previo abocamiento del juez de esta Alzada, el abogado Guillermo Trujillo Hernández, consignó escrito el 05 de agosto de 2011 expuso sus fundamentos a través de los cuales basó su recurso en contra del fallo de fecha 09 de marzo de 2011, solicitando la declaratoria con lugar de la apelación propuesta y la consecuente revocatoria del fallo recurrido.


III
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en el decurso del proceso fue impugnada la cuantía de la demanda por la representación de la accionada, en tanto que posteriormente el apoderado de la parte actora alegó la confesión ficta de la demandada, esta alzada ingresa al examen y resolución de los mencionados puntos previos.

De la Cuantía

Alega la representación judicial de la parte demandada, que resulta excesiva y exagerada la estimación de la demanda de Bs.F 48.000, efectuada por la parte actora, aduciendo que el valor de la cuantía debía ser la cantidad de Tres Mil Setecientos Treinta Y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.738,00), por cuanto el contrato es a tiempo determinado.
En relación con la estimación de la demanda, cuando el accionado impugna ésta por considerarla exigua o exagerada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo de manera reiterada lo siguiente:

“(…Omissis….)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia. (Sentencia N° RH.00807 del 30 de noviembre de 2005, caso Ernesto D´Escrivan Guardia y otro Vs Elsio Martínez Pérez).

De ahí, que en cuanto a la cuantía señalada como exagerada por la demandada, correspondía al impugnante no solamente establecer cuál era el monto en que debía ser estimada la demanda, sino también demostrar el hecho cierto de donde provenía tal valor, pues al no haberse promovido ni evacuado prueba alguna en relación con este hecho, encaminado a probar ese nuevo elemento, no cumplió con el deber de otorgarle a su contraparte la oportunidad de desvirtuar tales argumentos, y así poder igualmente el juez de mérito tener los elementos necesarios para establecer con precisión el monto que correspondía.

En efecto, en el caso de autos el accionante apreció el valor de la demanda en su libelo erróneamente en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes, siendo que de las actas procesales se deriva, que la acción incoada versa sobre la cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, resultando aplicable el primer supuesto contenido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones sobre las que se litigue y sus accesorios.

Igualmente se observa que la parte accionada, aduce extrañamente una estimación de Tres Mil Setecientos Treinta Y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.738,00), equivalente a lo accesorio, esto es la cláusula penal, y tratándose la cuantía un asunto subjetivo como el hoy examinado, toda vez que el demandado denunció ese hecho, revirtiendo en su contra la carga de la prueba, no como una mera afirmación de cuantía, sino que debe proporcionar al Juez elementos apreciables o tangibles en dinero, lo cual no hizo.

Ahora bien, el Juzgado A-quo consideró que el monto de la cuantía de la demanda era de Cincuenta y un Mil Setecientos Treinta y Ocho (Bs. 51.738), equivalente a 795,90 Unidades Tributarias.
Empero, del contenido de la acción instaurada se observa que no existe incertidumbre en cuanto a la estimación, toda vez que puede apreciarse de los mismos instrumentos aportados por las partes y de la norma aplicable, que de la sumatoria de las pensiones litigadas y de lo accesorio, equivalen a la cantidad de Cincuenta y Un Mil setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 51.738), monto en que debió ser estimada la demanda, quedando confirmado el pronunciamiento del A-quo, cuyo punto por cierto no fue cuestionado por la recurrente en el escrito presentado por ante esta alzada.

De la Confesión Ficta

Aduce el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, la confesión ficta prevista en el artículo 362 de la ley adjetiva, por no haber la parte demandada contestado en tiempo oportuno, ya que el 18 de octubre de 2010 compareció el abogado José Graterol, actuando en representación de la accionada sin poder, por lo que ocurrió la citación presunta de la misma y se produjo confesión.

Al respecto esta Alzada Observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”. (fin de la cita).

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la pretensión del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

En el caso de autos, no copulan los supuestos anteriormente establecidos. En efecto, la primera comparecencia del abogado José Graterol Galíndez se basó en el artículo 168 del Código de Procedimiento que lo facultaba para intervenir en el proceso, lo cual hizo en fecha 18 de octubre de 2010, en tanto que el mandato que le fue conferido se le otorgó el 21 de de ese mismo mes y año, por lo que mal podría haberse configurado una citación tácita. Aunado a ello, la norma adjetiva en referencia requiere que no se hubiese promovido prueba, lo cual no encuadra en el supuesto de hecho, ya que la representación de la accionada promovió y evacuó instrumentales e inspección judicial.

De modo, que en el caso sub-examen no se configura la confesión ficta invocada por la actora. Y así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos, el Tribunal procede al análisis del fondo de la causa y su subsecuente pronunciamiento.

VI
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 09 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la Sociedad Mercantil Aventura Import y Export Corporation S.A. en contra de la asociación civil sin fines de lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), Ampliación Guarenas S.C., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por escrito del 02 de noviembre de 2010, el abogado José Graterol Galíndez, en representación de la demandada, contestó la demanda, rechazándola y contradiciéndola.

En la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo pruebas que fueron debidamente admitidas.

El Juzgado a-quo por decisión del 09 de marzo de 2011, procedió a declarar sin lugar la pretensión incoada por la parte accionante, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

“(…)Por lo que en fuerza al análisis anterior, a criterio de quien aquí decide, ha quedado plenamente demostrado con la prueba de Inspección Judicial evacuada así como con las documentales referidas a los contratos de arrendamiento de fechas 05 de febrero de 2002 continuado el 23 de mayo de 2006 y el contrato suscrito en fecha 21 de mayo de 2007, que adminiculados a las comunicaciones cursadas entre las partes en las cuales expresamente se conviene en una integración de las distintas áreas de los locales arrendados conforme a ambos contratos, que según la voluntad de los contratantes se unieron para integrarse unos a los otros. Lo que ciertamente determina, que ambos instrumentos se encuentren indisolublemente unidos por voluntad expresa de los contratantes, lo que traduce en una indiscutible unidad y dependencia de ambos contratos, y nos coloca en presencia de un mismo y único negocio jurídico; existiendo una evidente NOVACION OBJETIVA de allí que necesariamente, en razón de ser común a ambos, su objeto y su causa, la terminación o finalización de tal relación arrendaticia solo puede tener lugar una vez vencido el termino o plazo concedido al contrato atrayente, lo cual no es otro que el contrato del 05 de febrero de 2.002, posteriormente continuado el 23 de mayo de 2006, y el contrato suscrito el 21 de mayo de 2.007 unidos como se encuentran los locales arrendados. Es por ello que resulta, a criterio de este operador de justicia, que la vigencia del contrato denunciado en este proceso, depende de la vigencia del ultimo contrato señalado, por lo que ambos deben ser considerados como una unidad, independientemente de los montos fijados en cada contrato por las áreas allí determinadas, no obstante estar recogidos en contratos con fechas diferentes de vencimiento.

Por lo que en fuerza de los anteriores razonamientos debe concluir quien aquí decide en la vigencia del contrato suscrito por las partes en fecha 23 de mayo de 2006 hasta tanto concluya el término previsto en el contrato de fecha 21 de mayo de 2007.

En consecuencia al quedar establecida la vigencia del contrato suscrito en fecha 23 de mato de 2006 entre el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A., Ampliación Guarenas S.C. y la Sociedad Mercantil Aventura Inport y Export CORPORATION S.A., en virtud de la fusión citada; concluye este Juzgador que no debe prosperar la presente acción, de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.- ASI SE DECIDE. (…)”

En contra de la decisión citada ut-supra, el abogado Guillermo Trujillo, apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación el 09 de mayo de 2011, siendo oída en ambos efectos el 11 de mayo de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la presente litis a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante escrito del 05 de agosto de 2011 el mencionado profesional del derecho expuso las razones de su apelación, centrando su recurso en la existencia de la confesión ficta de la demandada, lo cual fue resuelto por esta alzada como punto previo. Asimismo, adujo que el A-quo incurrió en violación a la tutela judicial efectiva al omitir pronunciamiento sobre la entrega del inmueble arrendado y que el juez de la causa actuó fuera de su competencia y con abuso de poder cuando manifestó que la intención de las partes fue hacer un solo contrato.



Al respecto esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil Aventura Import y Export Corporation S.A. en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), Ampliación Guarenas S.C. El objeto de la pretensión se encuentra constituido por los Locales Números 2-09, 2-10, 2-11, 2-12 y 2-13, situados en la Planta N° 2 (Nivel 67,90,) los cuales suman un área total aproximada de doscientos metros cuadrados (200 M2), ubicados en el Centro Comercial denominado CENTRO AVENTURA COMERCIAL, Avenida Intercomunal Guarenas (Estado Miranda), Sector UD-1, UD-2 y UD-3, donde funciona el referido Instituto Universitario.

Además del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la actora solicita: (i) la entrega de los referidos locales ; (ii) el pago de doscientos sesenta y siete bolívares (Bs.F. 267) “diario por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, es decir 31 de marzo de 2010”; (iii) las costas y costos.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce en el libelo, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Mi representada en fecha 01 de abril de 2006 suscribió en su carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento con la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), Ampliación Guarenas S.C. … sobre los locales Nrs. 2-09 (dos raya cero nueve), 2-10 (dos raya diez), 2-11 (dos raya once), 2-12 (dos raya doce) y 2-13 (dos raya trece), situados en la planta Nº. 2 (nivel 67,90), dichos locales suman un área total de aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 mts2) ubicados en el centro comercial denominado CENTRO AVENTURA COMERCIAL, Avenida Intercomunal Guarenas, sector UD-1, UD-2 Y UD-3, tal como consta de documento que anexo a la presente marcado “B”. El canon de arrendamiento inicialmente se fijo en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4000,00) mensuales.
La duración del contrato se estableció por tres años fijos contados a partir del 01 de abril del 2006 y expiraba el 31 de marzo de 2009, contrato que se consideraría extinguido sin necesidad de desahucio, por ser a tiempo determinado.
Antes de vencimiento del termino del contrato, mi representada notificó a la arrendataria según comunicación de fecha 17 de febrero de 2009, recibida según sello de recepción del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial de fecha 17 de febrero de 2009, que el contrato autenticado en fecha 23 de mato de 2006 por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas-Estado Miranda, anotado bajo el No. 07, Tomo 44., no será prorrogado y por tanto comenzara hacer uso de su prorrogar legal, con lo cual se manifestó la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, y debía en consecuencia entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones que lo recibió, a mas tardar el 31 de marzo de 2010, tal como puede evidenciarse de carta que anexo a la presente marcada con la letra “c”.
Vencido el lapso de la prorroga legal, sin que la arrendataria hubiese manifestado a la arrendadora sobre la entrega del local, a través de correo certificado, mi representada dirigió comunicación al arrendatario, donde le manifiesta que el lapso de la prorroga legal venció en fecha 31 de marzo de 2010, igualmente se les notificó que por cuanto la relación arrendataria había culminado debían proceder a hacer entrega de los locales dados en arrendamiento en forma inmediata.
El caso es ciudadano Juez, que la arrendataria hasta la presente fecha aún no ha dado a su obligación de entrega del inmueble arrendado a la fecha de su vencimiento, y es por ello que en nombre de mi representada acudo ante esta vía jurisdiccional a fin de obligar a la arrendataria a que de cumplimiento a su obligación de entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones que lo recibió.(…).”

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

A) Marcado con la letra “A” (cursante al folio 5) Instrumento Poder otorgado por la empresa mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A. al ciudadano Guillermo Trujillo. Con el mencionado instrumento, queda demostrada la debida representación judicial del mencionado profesional del derecho, por lo que se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

B) Marcado con la letra “B” (cursante a los folios 07 al 13) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda de fecha 23 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 44. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, al tratarse de copia de un instrumento autenticado no impugnado. Con el mismo quedó evidenciada la relación locataria cuyo cumplimiento se demanda por vencimiento de la prórroga legal;


C) Marcado con la letra “C” (cursantes al folio 14) Original de instrumento privado de fecha 17 de febrero de 2009, dirigida por la parte actora a la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), Ampliación Guarenas S.C., en la que le participa que no prorrogará el contrato de arrendamiento y que dicho contrato vencerá el día 31 de marzo de 2009. Dicha notificación consta de sello húmedo del Instituto y firma de recibida en aquella fecha. Este documento al no ser rechazado ni impugnado por la parte demandada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la litis contestatio (del 02-11-2010), el abogado José Graterol Galíndez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:


• Que negaba, rechazaba y contradecía que el contrato de arrendamiento objeto de este juicio hubiese vencido en fecha 31 de Marzo de 2.009 y que su representada haya hecho uso de prórroga legal alguna;
• Que se evidencia de contrato de arriendo autenticado el 05 de febrero de 2002 que su mandante suscribió con Aventura Import y Export COPORATION S.A. un contrato con duración de cinco años sobre los locales números PB-03 y Mezzanina, en el piso N° 1 los locales 1-01, 1-05 y 1M-01, en el piso N° 2, los locales 2-01, 2-02, 2-03, 2-14, 2-15 y 2-16, en el piso 3 los locales números 3-01, 3-02, 3-03, 3-11, 3-12 y 3-13 y en el piso 4 el local 4-01, los cuales totalizan un área de 1.624, 91 M2;
• Que la Arrendadora en fecha 08 de marzo de 2006, le ofrece en alquiler a su representada los locales situados en el segundo piso del Centro Aventura Comercial, distinguidos con los números 2-09, 2-10, 2-11, 2-12 y 2-13.
• Que ambas partes acuerdan que estos últimos locales se unieran físicamente a los locales ya arrendados en el contrato de fecha 05 de febrero de 2002 y así lo ratifica en comunicación dirigida a su representada en fecha 10 de marzo de 2006;
• Que habiéndose acordado el monto de la renta por los locales a adicionarse como el mecanismo para efectuar esa integración tales como desmontajes de estructuras, montajes de aire acondicionado, construcciones de paredes, todos los locales formaron una sola área;
• Que la unión sobrevenida de los diferentes locales, traduce una indiscutible unidad y dependencia de ambos contratos;
• Que resulta evidente la voluntad de ambas partes contratantes de que los varios locales arrendados a su conferente formaran la planta física del Instituto;
• Que al estar unidos los locales en un solo bloque arquitectónico se constituyeron en una unidad indivisible por su destinación que no puede separarse sin producir menoscabo de la actividad que allí se desarrolla;
• Que cuando en fecha 21 de mayo de 2007 las partes celebraron un nuevo contrato por dos años fijos y dos años adicionales por los locales ya unidos a los locales 2-09, 2-10, 2-11, 2-12 y 2-13, la suerte de este nuevo contrato define la duración de la relación arrendaticia y un único negocio jurídico;
• Que no podrá producirse la desintegración de las áreas de un contrato de las áreas del otro contrato sin que tal hecho incida en forma directa y perjudicial.

Anexo al escrito de contestación de la demanda, la representación de la accionada produjo los siguientes instrumentos:

 1.- Además del instrumento poder (del 21-10-2010) que acredita la representación del abogado José Graterol como apoderado de la parte aquí accionada, el cual mantiene eficacia probatoria al no haber sido impugnado, también produjo el mandatario de la demandada Marcado con la letra “A” (cursante a los folios 47 al 52) copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas (Estado Miranda) el 05 de febrero de 2002. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, quedando demostrado con ello el hecho de que ambas partes han mantenido desde esa data una relación locataria sobre los siguientes bienes: PB-03 y Mezzanina, en el piso N° 1 los locales 1-01, 1-05 y 1M-01, en el piso N° 2, los locales 2-01, 2-02, 2-03, 2-14, 2-15 y 2-16, en el piso 3 los locales números 3-01, 3-02, 3-03, 3-11, 3-12 y 3-13 y en el piso 4 el local 4-01, los cuales totalizan un área de 1.624, 91 M2;

 2.- Marcado con la letra “B” (cursante al folio 53) comunicación emitida por la arrendadora en fecha 08 de marzo de 2006 a través de la cual le ofrece en alquiler a la parte demandada los locales situados en el segundo piso del Centro Aventura Comercial distinguido con los números 2-09, 2-10, 2-11, 2-12 y 2-13, apreciándose el instrumento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido, manteniéndose como cierto el contenido de la referida misiva alegada en la contestación de la demanda;

 3.- Marcado con la letra “C” (cursante al folio 54) comunicación enviada por la arrendadora a la arrendataria en fecha 10 de marzo de 2006 a través de la que le hace referencia a las remodelaciones a realizar en los locales situados en el segundo piso del Centro Aventura Comercial distinguidos con los números 2-09, 2-10, 2-11, 2-12 y 2-13, a fin de agregarlos a los ya arrendados a la parte demandada. Dicha misiva se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido cuestionada por la parte actora. El referido instrumento produce convencimiento sobre el hecho afirmado en el escrito de contestación de la demanda, y nunca negado por la actora, que alude a que la demandante autorizó la integración de los locales aquí objeto de la pretensión con los locales ya arrendados el 05 de febrero de 2002.

 4.- Marcados con las letras “D” y “E” (cursantes a los folios 55 y 56) misivas enviadas por la parte actora a la demandada en fechas 12 de junio de 2006 y 04 de julio de 2006. En la primera, participa de unos trabajos que se encuentran inconclusos en los cuartos de medidores de agua, remates en pisos, paredes, pinturas de puertas de acceso, et.). Y en la segunda carta, se hace referencia a una inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda que encontró todos los equipos contra incendio en perfectas condiciones, excepto los de la escalera de emergencia de los locales arrendados. Ambos instrumentos se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocidos por la representación de la actora;

 5.- Marcado con la letra “F” (cursante al folio 57 al 61) contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 21 de mayo de 2007 autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas (Estado Miranda), el cual se aprecia procesalmente, demostrándose con ello la existencia de una relación locataria entre las partes sobre los locales PB-03 y Mezzanina, en el piso N° 1 los locales 1-01, 1-05 y 1M-01, en el piso N° 2, los locales 2-01, 2-02, 2-03, 2-14, 2-15 y 2-16, en el piso 3 los locales números 3-01, 3-02, 3-03, 3-11, 3-12 y 3-13 y en el piso 4 el local 4-01, los cuales totalizan un área de 1.624,91 M2. También se constata el hecho invocado en el acto de la litis contestatio, referido a que el plazo del mismo era de dos años, prorrogable por dos años adicionales (de acuerdo a las condiciones contenidas en la cláusula respectiva).

 6.- Marcado con la letra “G” (cursante al folio 62), carta de fecha 04 de enero de 2007, dirigida por la parte actora a la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), Ampliación Guarenas S.C., en la que le participa que el contrato vencerá el día 05 de febrero de 2007 y le sugiere que en caso de estar interesado en un nuevo contrato deberá notificárselo. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, considerándose cierto su contenido.

 7.- Marcados con las letras “H” e “I” (cursantes a los folios 63 y 64)comunicaciones enviadas por IUTA a la actora fechadas: (i)30 de enero de 2007, en la que le ofrece pagar (como alquiler) de los locales un incremento de acuerdo al IPC – BCV del 16%; y del (i)31 de enero de 2007 enviada por la actora a la demandada en la que le señala estar de acuerdo con las cifras indicadas por la arrendataria, pidiendo de ésta que proporcione recaudos (copias de cédulas, modificaciones de estatutos, etc.). Ambos instrumentos se aprecian de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 8.- Marcada con la letra “J” (cursante a los folios 65 y 66) comunicación dirigida a la parte actora por la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), Ampliación Guarenas S.C., en fecha 10 de febrero de 2009, a través de la cual realiza nueva oferta por concepto de alquiler relativo al contrato de arrendamiento. Se valora dicho documento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

 9.- Marcado con la letra “K” (cursante al folio 67) comunicado dirigido a la parte demandada por la Sociedad Mercantil Aventura Import y Export Corporation S.A., a través de la cual rechaza la oferta por alquiler realizada por la arrendataria sobre los locales ocupados por la arrendataria. Se aprecia de acuerdo al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Trabada la litis y llegada la fase probatoria en Primera Instancia, las partes promovieron los siguientes medios de prueba:

I.- La actora hizo valer:

1. La Confesión Ficta de la parte demandada, la cual fue analizada y rechazada como punto previo en el decurso del fallo de marras;
2. Copias del expediente de consignaciones N° 642 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Plaza del Estado Miranda, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas, demostrando con ello la actora que la parte demandada le consigna cánones de arrendamiento con motivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

II. La demandada hizo valer:

1.- Los documentales acompañados al escrito de contestación, los cuales ya fueron objeto de análisis;
2.- Prueba de Inspección Judicial practicada el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la cual se dejó constancia, entre otros, de lo siguiente: Primero: que el acceso a dicho Instituto Educacional se realiza a través de una puerta principal de vidrio situada en la planta baja, y constituye la única puerta de entrada y salida al IUTA totalmente independientes del Centro Aventura Comercial; Segundo: que el acceso a los pisos o plantas de la sede del IUTA se realiza a través de escaleras internas que comunican desde la planta baja hasta el cuarto piso o planta cuarta; Tercero: que en la planta baja se encuentran las siguientes dependencias: hall de entrada, área de caja, oficina de control de estudios, sala de profesores, administración, archivo y dos (2) baños; Cuarto: que en el primer piso se encuentran: aulas 1,2 y 3, cubículo, laboratorio de informática, laboratorio de informática 2, computación y dos (2) baños. Dicha prueba se aprecia procesalmente no sólo por haber sido practicada por una autoridad judicial investida de competencia y no desprenderse del acta ninguna irregularidad en su evacuación, sino también porque la misma no fue cuestionada por la parte actora, quien tuvo la oportunidad de controlar la prueba. Aunado a ello, dicha prueba coincide con el instrumento, ya analizado (del 10-03-2006), que riela al folio 54, produciendo la presente inspección convencimiento en este Órgano Jurisdiccional, quedando demostrado con los hechos asentados en el acta, mutatis mutandi, que los locales alquilados inicialmente y los locales a que se refiere el contrato cuyo cumplimiento se demanda se encuentran unidos, formando una misma área integrada con distintos pisos o plantas en la que operan diferentes dependencias (aulas, baños, oficinas, laboratorios, etc.), a las que sólo se accede y se sale desde la planta baja a través de una única puerta.

Analizadas los medios de prueba que hicieron valer las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Como bien fue señalado con antelación, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la Sociedad Mercantil Aventura Import y Export Corporation S.A. en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), Ampliación Guarenas S.C. El objeto de la pretensión se encuentra constituido por los Locales Números 2-09, 2-10, 2-11, 2-12 y 2-13, situados en la Planta N° 2 (Nivel 67,90) los cuales suman un área total aproximada de doscientos metros cuadrados (200 M2), ubicados en el Centro Comercial denominado CENTRO AVENTURA COMERCIAL, Avenida Intercomunal Guarenas (Estado Miranda), Sector UD-1, UD-2 y UD-3, donde funciona el referido Instituto Universitario.

Además del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la actora solicitó: (i) la entrega de los referidos locales ; (ii) el pago de doscientos sesenta y siete bolívares (Bs.F. 267) “diario por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, es decir 31 de marzo de 2010”; (iii) las costas y costos.

La parte accionada rechazó y negó el contenido de la demanda, centrando su defensa, mutatis mutandi, (i) en el hecho de que los locales objeto de la demanda se integraron a los locales que antes se habían alquilado, formando una sola área y un único negocio jurídico, (ii) y que no podría producirse la desintegración de las áreas de un contrato de las áreas del otro contrato sin que tal hecho incida en forma directa y perjudicial, perniciosa, en el área total integrada, sin que al mismo tiempo traduzca violación de los términos contractuales que recogen la voluntad de las partes cuando decidieron unirlos o integrarlos para un solo fin. (iii) Igualmente, adujo la representación de la accionada que el nuevo contrato (del 21-05-2007) definía la vigencia de la relación arrendaticia.

SEGUNDO. El tribunal de la causa, luego de analizar las pruebas aportadas por las partes, en sentencia del 09 de marzo de 2011, consideró integrados todos los locales alquilados a la parte demandada, concluyendo en la existencia de una Novación Objetiva, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Contra la mencionada decisión fue interpuesta apelación por la representación de la parte actora, quien en escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2011 estableció las razones de su apelación, las cuales se analizan a continuación:

1.- Invoca la existencia de la confesión ficta de la parte demandada. Los argumentos en que se basa la misma fueron analizados como punto previo, oportunidad en la que se desestimaron por no encuadrar dentro de los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Aduce la recurrente, que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, “toda vez que omitió pronunciamiento…en lo que se refiere a la entrega del inmueble”.

Revisado el cuerpo del fallo apelado, observa esta alzada que el juzgado de la causa al concluir en la integración de todos los locales y considerar la existencia de una novación, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga, lo cual lleva implícito la desestimación de cualquier petición que dependiera de la pretensión principal, toda vez que ésta al resultar improcedente los demás pedimentos que dependen de aquélla corren idéntica suerte. Por tales razones se rechaza la alegación de la parte recurrente.

3.- Señala la recurrente, que el A-quo fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas por las partes ni probadas en el juicio.

Al respecto, observa esta alzada que la recurrente, obviando el principio dispositivo que rige en materia civil, de derecho privado, se limita a exponer, genéricamente, el anterior vicio, sin señalar a cuáles hechos, no alegados ni probados por las partes, se refiere la anterior denuncia, lo que impide a este Órgano Jurisdiccional precisar la verosimilitud o no de lo alegado en forma indeterminada, más allá del análisis que de los hechos controvertidos se hizo en el fallo recurrido.

4.- Asevera la representación de la apelante que el A-quo fundamentó su decisión en el hecho de una inexistente novación objetiva para extender la convención locataria hasta la finalización de un contrato que no es objeto de la presente litis. Asimismo, señaló que interpretó un contrato que no era oscuro y unas cartas privadas que autorizaban unas remodelaciones.

En relación con los mencionados puntos denunciados, esta alzada comparte la tesis de la recurrente, que alude a la inexistencia de la novación objetiva utilizada por el Juzgado A-quo dentro de los fundamentos de su decisión de fecha 09 de marzo de 2011.

En efecto, si bien en su sentencia (del 09-03-2011) el tribunal de la causa determinó que los locales objeto de la pretensión, al haber sido unidos a los anteriores locales alquilados, quedaron integrados en una sola área, lo cual acoge esta alzada por ser un hecho que deriva de las pruebas de inspección e instrumentales ya analizados (que rielan a los folios 54, 55, 262 al 264); no es menos cierto, que el A-quo yerra al invocar la Novación Objetiva como parte de sus basamentos, ya que la misma carece de respaldo legal y doctrinario.

En el caso que se plantea, basta con acudir, en forma somera, a la doctrina o a ley sustantiva para que quede sin cimiento alguno la tesis del tribunal A-quo. La novación “es una forma de extinción de las obligaciones mediante la creación de una nueva destinada a reemplazarla”.( José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral; Derecho de las Obligaciones. La Obligación y el Contrato. 1992, T-3º, P.483)

En la novación se extingue la obligación anterior y es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto, como se desprende de la interpretación de los artículos 1.314 y 1.315 del Código Civil, en cuyos supuestos no encuadra el caso planteado en el proceso de marras, donde si bien quedó demostrada la integración de locales diferentes (que constan en contratos también diferentes) en un área única, que obstaría una posible ejecución, no se deriva de autos instrumento alguno demostrativo de la existencia de la invocada novación, la cual resulta a todas luces insostenible y se le declara inexistente.

En lo atinente a la alegación de que se interpretó un contrato que no era oscuro y unas cartas privadas que autorizaban unas remodelaciones, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido.

De la revisión del fallo recurrido, se deriva que el juez de la causa examinó de acuerdo a su soberanía interpretativa todas las pruebas que ambas partes produjeron en autos. Sin embargo, observa esta alzada que al analizar el contrato de arrendamiento (con vigencia el 01-03-2006, autenticado el 23-05-2006) cuyo cumplimiento se demanda y el contrato de arrendamiento del 21 de mayo de 2007 (producido por la demandada), el A-quo, en aplicación de la Novación Objetiva invocada(ya declarada inexistente) y la alegación de un único negocio jurídico formulada por la accionada, consideró que la vigencia de la primera de las convenciones (del 23-05-2006) estaba sujeta al término previsto en el segundo contrato (del 21-05-2007), lo que contraría el contenido de los referidos instrumentos y condujo a una conclusión errada como lo denuncia la recurrente.

Tal interpretación del A-quo resulta contraria a los elementos probatorios que obran en autos. Efectivamente, independientemente de que los locales arrendados a través de los contratos (1) del 01 de abril de 2006 (autenticado el 23-05-2006), a tiempo determinado (cuya no prórroga se notificó el 17-02-2009), y (2) de fecha 21 de mayo de 2007, se encuentren unidos en un área única, ambos gozan de su autonomía, poseen disposiciones o cláusulas distintas que son ley privada entre las partes, de acuerdo a la interpretación del artículo 1.159 del Código Civil, con términos o fechas de fenecimiento disímiles, por lo que podría accionarse con respecto a cada uno de ellos en forma indistinta, si así los contratantes y las circunstancias lo ameritasen.

TERCERO. Precisado lo anterior, esta alzada observa:

I.- Del análisis del acervo probatorio realizado en el decurso del presente fallo, especialmente de las pruebas de inspección judicial (del 29-11-2010, Fols. 262 al 264) y del contenido de los instrumentos cursantes a los folios 54 y 55, los cuales no fueron cuestionados por la actora, quedó demostrado que los locales a los que se refiere el objeto de la pretensión, o sea, Locales Números 2-09, 2-10, 2-11, 2-12 y 2-13, situados en la Planta N° 2 (Nivel 67,90) los cuales suman una extensión total aproximada de doscientos metros cuadrados (200 M2), fueron unidos a los otros locales alquilados con antelación el 05 de febrero de 2002 y 21 de mayo de 2007, identificados PB-03 y Mezzanina, en el piso N° 1 los locales 1-01, 1-05 y 1M-01, en el piso N° 2, los locales 2-01, 2-02, 2-03, 2-14, 2-15 y 2-16, en el piso 3 los locales números 3-01, 3-02, 3-03, 3-11, 3-12 y 3-13 y en el piso 4 el local 4-01, de aproximadamente 1.624,91 metros cuadrados, formando un área global integrada de 1.824,91 metros cuadrados aproximadamente.

Dicha área global conforma una estructura única donde funciona el Instituto de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A, Ampliación Guarenas, con sus disímiles locaciones, formando una misma área integrada con distintos pisos o plantas en las que operan diferentes dependencias (aulas, baños, cubículos, oficinas, laboratorios, etc.), a las que sólo se accede y se sale desde la planta baja a través de una única puerta.

II. Ahora bien, al haber sido unidos todos esos locales por voluntad de las partes contratantes, y que primigeniamente se encontraban debidamente identificados, se colige que los límites o linderos propios de los mismos desaparecieron por las modificaciones y construcciones que se verificaron para la integración de los referidos locales, lo que haría inejecutable la sentencia debido a la sobrevenida falta de determinación del inmueble originalmente arrendado.

Y en el caso de marras, tal determinación del inmueble no puede ser realizada por este órgano Jurisdiccional debido a diversas razones que lo impiden. En primer lugar, al hecho mismo de que la parte actora, aun conociendo de la mencionada integración de los locales, no planteó ni solicitó, ab initio, en el escrito libelar, que el tribunal de la causa identificara o delimitara los locales a desocupar, máxime si la entrega forzada requiere que la sentencia ordene al ejecutado entregar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo, ya que éste de lo contrario sería inejecutable. Tampoco lo hizo antes de proceder a plantear la demanda que activó la jurisdicción.

El libelo constituye el único instrumento idóneo en el que deben establecerse los hechos constitutivos de la pretensión, por lo que un elemento fáctico no alegado es un hecho inocuo para constituir en forma válida la pretensión. Por ello, el artículo 340 (ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil exige que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, lo cual no se precisó en el caso de autos.

Por eso, Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31-10-1991 estableció que: “las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente)”.

En segundo lugar, en los contratos de arrendamiento producidos en autos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, no se mencionan linderos u otros elementos que permitan determinar la ubicación y delimitación de las áreas que conforman los locales objeto de la pretensión, lo que conllevaría a acudir al instrumento de propiedad (no cursante en autos) o a herramientas técnicas que permitan establecer tales identificaciones.

Casación ha señalado que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos que son consecuencia del enfoque jurídico del juez (Sent. del 7-4-92, en Pierre Tapia, Nº 4, P.144).

De modo que, en el caso sub-iudice, no encontrándose correctamente identificado el objeto de la pretensión por haberse integrado a otro inmueble, lo que haría inejecutable la sentencia, la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal y demás peticiones (de entrega material e indemnización) resultan improcedentes.

Igualmente, a pesar de que la parte motiva de la decisión apelada contenía algunas imprecisiones delatadas por la parte recurrente, el presente fallo, sustentado en motivaciones diferentes, coincide con el dispositivo de la sentencia recurrida, la cual ha de confirmarse.

En consecuencia, deberá confirmarse la decisión recurrida y declararse sin lugar la apelación de la parte actora.

V
DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma, con base en una motivación distinta, la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que sigue la sociedad mercantil Aventura Import y Export Corporation S.A. en contra del Instituto Universitario de Tecnología de Administración industrial I.U.T.A., Ampliación Guarenas S.C., que alude a los locales señalados ab initio;

SEGUNDO: Declarada sin lugar la referida pretensión principal, corren igual suerte las peticiones de entrega material y de indemnización solicitadas en el libelo y la confesión ficta invocada, las cuales resultan improcedentes;

TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, condenándosele en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA





LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

Exp.10.343
AJCE/AMV/ralven
Sent.Def.