REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana MARY JANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.285.836 APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO OROPEZA VALDESPINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.315.

PARTE DEMANDADA
LISBETH MARGARITA NOGUERA BRIZUELA, PATRICIA CORINA NOGUERA BRIZUELA, DALMACIA CATALINA NOGUERA BRIZUELA, MARTHA ELVIRA NOGUERA BRIZUELA, de los ciudadanos antes mencionados no constan datos, y los ciudadanos ARTURO JOSUÉ NOGUERA CABRERA y NAHIR CAROLINA NOGUERA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.038.972 y V-23.710.483, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos ARTURO JOSUÉ NOGUERA CABRERA y NAHIR CAROLINA NOGUERA CABRERA: PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ y EVELYN E. AGUILAR PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.966 y 29.605, respectivamente.








MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

I

Se recibió la presente causa en fecha 12 de julio de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado PEDRO J. CABRERA PÉREZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ARTURO JOSUÉ NOGUERA CABRERA y NAHIR CAROLINA NOGUERA CABRERA, parte codemandada, en virtud de la decisión dictada el 02 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la incompetencia por la cuantía efectuada por los codemandados, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana MARY JANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus OMAR JOSUÈ NOGUERA.


Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

II

Visto el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado PEDRO J. CABRERA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos OMAR JOSUÉ NOGUERA y NAHIR CAROLINA NOGUERA CABRERA, en contra del fallo proferido el 02 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

 Que el presente proceso se inició por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARY JANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus OMAR JOSUÈ NOGUERA, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial;

 Que por auto del 08 de febrero del 2011 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada (Folio 4);

 Que mediante auto del 02 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa negó la solicitud de incompetencia por la cuantía solicitada por la representación judicial del la parte codemandada (Folios 12-13);

 Por diligencia del 09 de mayo del 2011 el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en representación judicial de la parte codemandada, interpuso Recurso de Regulación de Competencia (Folio 14);


Como fundamento de su decisión el Juzgado de la causa estableció el 02 de mayo de 2011, lo siguiente:

“(….) Vista el escrito de fecha 05 de abril de 2001, suscrita por el abogado Pedro Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966 y el pedimento en ella contenido, y revisadas con han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito…Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, literal b), señala lo siguiente:

Omissis….

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende que los Tribunales de Municipio conoce de asuntos no contencioso, y siendo que la presente causa es un asunto contencioso, corresponde conocer de la presente causa a los Juzgados de Primeras Instancia en materia Civil, Mercantil, y del Tránsito. Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedente analizadas, NIEGA la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada.(…)”Sic


En contra de la referida decisión, el 09 de mayo de 2011 ejerció recurso de Regulación de Competencia la representación de la parte demandada, que constituye el punto objeto de análisis de este Órgano Jurisdiccional.


Esta Alzada observa:

El recurso de Regulación de Competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, que sea un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe porque un Juzgado conozca de una multiplicidad de materias.

Como fundamento de la incompetencia en razón de la cuantía, la representación de la parte demandada señaló:

“… Alego y fundamento en este acto la incompetencia de este Tribunal, por razones de valor de la demanda o de la cuantía. En efecto, ciudadano Juez la acción intentada no corresponde a la competencia de este digno Tribunal, para ello me fundamento en la Modificación de las Competencias de los Tribunales de Primera Instancia y los de Municipio, impuesta a nivel nacional, por la resolución Nº 2009.2006, emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 18 de marzo de dos mil nueve (2009), inserta y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

(omissis )

…La normativa es clara, y precisa, no genera dudas, ya que no estableció reserva ni excepción alguna, de la cual se pueda colegir que la acción aquí intentada, sea materia de reserva en Primera Instancia Civil, Mercantil o Tránsito, o, que le atribuya a este Tribunal, la materia específica que contiene el libelo de demanda que nos ocupa, aún ante el evento de que la cuantía corresponda a un Tribunal de Municipio. En el caso de marras, el accionante estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (461.53 U.T.). Por consiguiente, estando la estimación de Bs. 30.000.00, o, de 461.53 U.T., realizada por la parte accionante, vale decir muy por debajo de la cuantía modificada y establecida en la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, ineludiblemente, debe declinar su competencia para ante los Juzgados de Municipio, que son los que conocen de los juicios contenciosos que no excedan de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000U.T). (…)”




En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)


Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…” (Negrilla de esta Alzada)


De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el caso bajo análisis está referido a una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARY JANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano OMAR JOSUÉ NOGUERA.

En este sentido, la Sala plena de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), señaló lo siguiente:

“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”

Asimismo, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de enero de 2010 (Exp: Nº AA10-L-2009-000154) indicó lo siguiente:

“(…Omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide. (…)”



De las jurisprudencias parcialmente precitadas, se evidencia que las acciónes merodeclarativas de reconocimiento de unión concubinaria son de naturaleza civil, tramitables por el juicio ordinario, independientemente de su estimación cuántica, en tanto que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de este tipo de demandas son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, y en el caso de autos específico el Juzgado Octavo de Primera Instancia al cual le fue deferido el asunto de marras.

De modo que, de conformidad con lo antes expuesto, en el caso de autos prevalece la competencia por la materia de los asuntos referidos a las Acciones Merodeclarativas de Unión Concubinaria, y está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, por lo que el Tribunal de la causa se encuentra investido de aptitud para continuar conociendo del asunto que desde un comienzo le fue asignado.

De ahí que, debe este Órgano Jurisdiccional en aplicación de las sentencia del 21 de mayo de 2008 y del 29 de enero de 2010 proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En consecuencia, esta Alzada declara competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la causa de marras, por lo que deberá confirmarse el auto proferido el 02 de mayo de 2011. Y así se decide.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos ARTURO JOSUE NOGUERA CABRERA y NAHIR NOGUERA CABRERA el 09 de mayo de 2011 en contra de la decisión dictada el 02 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de incompetencia cuántica formulada por la parte demandada, en el juicio que por Acción MERO DECLARATIVA de Unión Concubinaria incoara la ciudadana MARY JANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT en contra los ciudadanos LISBETH MARGARITA NOGUERA BRIZUELA, PATRICIA CORINA NOGUERA BRIZUELA, DALMACIA CATALINA NOGUERA BRIZUELA, MARTHA ELVIRA NOGUERA BRIZUELA, OMAR JOSUÉ NOGUERA y NAHIR CAROLINA NOGUERA CABRERA;
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 02 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: Se declara competente para seguir conociendo de la causa de marras al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de agosto de año dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (12/08/2011), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.359
AJCE/AMV/Y.C.
Inter.