REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

I

Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de los alegatos esgrimidos en el acta de inhibición del referido Juez que se encuentra incurso en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 01 de agosto de 2011 el Juzgado Superior Distribuidor mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.

Mediante auto dictado el 08 de agosto de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento, fijando lapso para dictar sentencia.

Cursa en autos acta de Inhibición de fecha 27 de julio de 2011, en la cual el Juez expone:

“... Por cuanto en esta misma fecha producto de una revisión efectuada a las causas cursantes en este órgano Jurisdiccional, se evidenció un expediente contentivo de una recusación propuesta en contra de la Juez Provisoria del Juzgado Quinto (5°) Municipal, y correspondiendo analizar las actas del asunto, pudo constatarse que en el juicio principal que generó la incidencia recusatoria –contra la juez principal-, se encuentra constituido un juzgado colegiado para conocer de la retasa pedida por la parte intimada, frente a la demanda incitada por el abogado GERALS R. BUENAVIDA ZELMATI inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.377. Es el caso, que dentro de ese juzgado colegiado, que se constituye en juez natural a los fines correspondientes, se encuentra mi hermano CARLOS LUIS PETIT GUERRA, quien como se desprende de actas, aceptó el cargo y juró cumplir, bien y fielmente. Por tanto, decidir ésta recusación, significaría conocer de un asunto donde ya aparece designado como integrante de un juzgado colegiado, mi hermano, siendo que un eventual procedimiento de mi parte (actuando como juez superior) supondría afectar los derechos e intereses de las partes, en especial de la recusante quien sin que implique convalidación de sus motivos, desea sacar de la esfera del conocimiento de la juez YECZI PASTORA FARIA DURAN por supuestamente haber emitido opinión respecto del fondo… Ahora bien, si bien mi hermano (junto al resto del tribunal colegiado) no se ha pronunciado en los términos que podría aplicar el motivo de inhibición previsto en el art. 82, numeral 22° -relativo a “haber fallado la causa ascendiente, ascendiente o descendiente o hermano del recusado”, precisamente quiere el legislador evitar el doble conocimiento (de causa, o de alzada, e incluso de alguna incidencia), por parte de personas relacionadas. Justamente, frente a casos como el que nos ocupa, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. No. 02-2403, ha permitido inhibiciones por motivos distintos a los previstos expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no podrían considerarse como cláusula cerrada, en virtud de que la condición del juez natural, además constituye un valor fundamental dentro del debido proceso (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que debe garantizarse a todo justiciable…
…(omissis)…
Por las razones expuestas, y en aplicación al fallo antes citado en garantía al Juez natural previsto en el catálogo de garantías constitucionales que reúne todo proceso, art. 49.4° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela) y en beneficio de la transparencia de la justicia, procedo a inhibirme de conocer la recusación propuesta por la abogada Andreina Vetencourt Glardinella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESENIA SAAD SAAD…”


II

Al respecto, esta Alzada Observa:

Sobre las recusaciones e inhibiciones nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:

“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, esto es lo esgrimido por el Juez inhibido quien se fundamenta en la citada jurisprudencia, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Magistrado, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nro. I-11-1319 contentivo de la recusación interpuesta por la abogada ANDREINA VETENCOURT en contra de la Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, y pueda ser cuestionada su capacidad subjetiva e imparcialidad, lo que incide en su ánimo, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición planteada por el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.

III

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de recusación interpuesta por la abogada ANDREINA VETENCOURT en contra de la Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).




EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

Exp. N° 10373
AJCE/AMV/jeanette