REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil GRUPO AKERMAN IVANOFF C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 1525-A. APODERADOS JUDICIALES: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VICTOR RAFAEL GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR y GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.334, 14.435, 30.147 y 19.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1947, bajo el Nº 601, Tomo 3-C, cuyos estatutos fueron modificados en su totalidad en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 447-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA y MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824 y 123.647, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Con motivo de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inoficiosa e improcedente la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de abril de 2010 y la petición de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda planteada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue GRUPO AKERMAN IVANOFF C.A. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, ejerció recurso de apelación el 24 de septiembre de 2010 la representación judicial de la parte accionada.

Oído en un solo efecto el referido recurso por el a-quo, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión.

Revisada la causa y observándose en la misma tachaduras de foliaturas se remitió el expediente al a-quo a los fines de la subsanación respectiva; y cumplida la misma ingresó nuevamente a este Juzgado el 08 de noviembre de 2010, abocándose el 15 de noviembre de 2010 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento de la causa de marras, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, por tratarse de una incidencia surgida en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el procedimiento oral.

A través de auto dictado el 15 de diciembre de 2010 este Juzgado dejó constancia de que la representación de la parte demandada presentó escrito de informes, y el 21 de enero del mismo año de que no hubo observaciones a aquellos por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, entrando la causa de marras en estado de sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento oral el 28 de abril de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Adán Navas Nieves, en representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO AKERMAN IVANOFF C.A., demandó por Cobro de Bolívares a la COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, ordenándose a su vez el debido emplazamiento de la parte demandada en la persona de su presidente.

Posterior a la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte demandada el 13 de agosto de 2010 solicitó la revocatoria del auto de admisión dictado el 28 de abril de 2010.

A través de decisión dictada el 21 de septiembre 2010 el a-quo declaró inoficiosa e improcedente la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda del 28 de abril de 2010 y la petición de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente aquella.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Causa el 24 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 que declaró inoficiosa e improcedente la revocatoria del auto de admisión de la demandada del 28 de abril de 2010.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2010 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil GRUPO AKERMAN IVANOFF C.A. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, el a-quo declaró inoficiosa e improcedente la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda del 28-04-2010 y la petición de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En la motiva de la decisión del 21 de septiembre de 2010 que riela a los folios 16 al 24, el Tribunal de la causa, señaló lo siguiente:
“ (…) De la transcripción parcial del auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2.010, se evidencia sin lugar a dudas que la presente demanda fue admitida conforme a las disposiciones del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 5 de la Resolución Nº 2006-067 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud que la estimación de la acción interpuesta excede positivamente las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), todo lo cual señala de manera indubitable que la presente demanda ha sido admitida correctamente, con estricto apego a la normativa vigente e igualmente, en acatamiento de la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal, lo que conduce de manera forzosa a concluir que la revocatoria del auto de admisión y reposición de la causa peticionadas por los abogados Ramón Escovar León, Ramón Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Juan Andrés Suárez Otaola y Andrés Carrasquero Stolk, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, resulta manifiestamente inoficiosa e improcedente, razón por la cual se NIEGA FORMALMENTE dicho pedimento. Así se declara. (…) (Sic.)”

Dictado el pronunciamiento transcrito anteriormente, los abogados Ramón Escovar León, Ramón Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Juan Andrés Suárez Otaola y Andrés Carrasquero Stolk, recurrieron de la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, se observa que la representación judicial de la parte demandada compareció ante esta alzada y presentó escrito de informes señalando lo siguiente:
• Que su representada fue demandada por el Grupo Akerman Ivanoff C.A., por un supuesto incumplimiento de contrato, siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad equivalente a tres mil cuatrocientas nueve Unidades Tributarias (3.409 U.T.);
• Que el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento oral y que luego de haberse dado por citados en el juicio solicitaron la nulidad de aquél y la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente;
• Que el 21 de septiembre de 2010 el a-quo negó la solicitud de reposición de la causa y nulidad contra el auto de admisión, cuya decisión fue apelada;
• Que en dicha decisión, el a-quo citando la Resolución No. 2006-067, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que la causa debía tramitarse por el procedimiento oral y que era inoficiosa reponer la causa al estado en que se admitiera nuevamente, asimismo se declaró competente para conocer la causa, no siendo atacada la competencia, y que fue otorgado el lapso establecido en la Ley para que la COMPAÑÍA ANONIMA CINES UNIDOS contestara la demanda;
• Que el a-quo al acordar tramitar el juicio por un procedimiento diferente al legalmente establecido (el juicio oral en lugar del ordinario) implica una violación del derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva de la accionada, con una demanda que corre caminos distintos y que además es mucho más breve que el juicio ordinario;
• Solicitaron que se declare con lugar la apelación ejercida y se reponga la causa al estado en que la demanda sea admitida nuevamente por el procedimiento ordinario;
• Solicitaron de manera subsidiaria dado que el asunto esta ligado a una cuestión de orden público en caso de que no se considere procedente la reposición, toda vez que fue contestada la demanda, se reponga la causa a la etapa de la promoción de pruebas en aras de que la causa discurra de acuerdo con lo establecido en la Ley.



Esta Alzada observa

De las copias certificadas consignadas cursante a los folios del 4 al 12 se observa escrito de demanda suscrito por el abogado Adán Navas Nieves, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Akerman Ivanoff C.A., mediante el cual solicitó entre otros pedimentos lo siguiente:

“(…) 1) En pagar a mi representada en moneda de circulación nacional, la suma equivalente para la fecha de introducción de este libelo, de TRES MIL CUATROCIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.409 U.T.), o sea la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 221.585.00), que se obligó a pagar conforme a lo previsto en las cláusulas 3 y 10 del Contrato contenido en el documento acompañado a este libelo marcado “B”, dándose como se dieron los supuestos en dichas cláusulas contemplados (…) (Sic.)” Folio 10 y vto.

Ahora bien, de la trascripción realizada se deriva, que en relación con la cuantía de la demanda, a pesar de no estar expresada en bolívares fuertes, la parte accionante la estableció en unidades tributarias, calculadas en la cantidad de tres mil cuatrocientas nueve Unidades Tributarias (3.409 U.T.), que es el equivalente a doscientos veintiún mil quinientos ochenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 221.585,00).

De modo que, es necesario citar la Resolución Nº 2006-0066 y 2006-00067 ambas del 18 de octubre de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza:

“(…) Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) (…)”.

De manera que, como se observó anteriormente, el monto de estimación de la demanda presentada por ante el a-quo por la sociedad mercantil Grupo Akerman Ivanoff C.A., es de tres mil cuatrocientas nueve unidades Tributarias (3.409 U.T.), estimación superior a la establecida en el artículo 1º de la citada resolución.

De ahí que, evidentemente el a-quo en el auto de admisión de la demanda del 28/04/2010 incurrió en un error, al admitirla por el procedimiento oral, la cual que fue fundamentada en el cobro de bolívares por parte de la sociedad mercantil Grupo Akerman Ivanoff C.A., con un interés principal montante en la cantidad de tres mil cuatrocientas nueve unidades tributarias (3.409 U.T.).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3287 de fecha 1° de diciembre de 2003 apuntaló lo siguiente:

“(…omissis…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido. (…)

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, se concatena en el incumplimiento de las formas procesales y a su vez con evidentes quebrantamientos del orden procesal determinado, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, en la decisión apelada por la representación de la parte demandada, se incurrió en una eminente subversión de las formas procesales legalmente preordenadas, al ratificar de forma errónea que el procedimiento aplicable al presente caso es el procedimiento oral.

De modo que, las formas procesales establecidas en la ley para encauzar la pretensión incoada por la sociedad mercantil Grupo Akerman Ivanoff C.A., estimada en la cantidad de tres mil cuatrocientas nueve unidades tributarias (3.409 U.T.) es el establecido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil.

De ahí que, considera esta alzada que el a-quo en la decisión dictada el 21 de septiembre de 2010 mediante la cual declaró inoficiosa e improcedente la revocatoria del auto de admisión de la demanda del 28-04-2010 y la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma, violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto el procedimiento ordinario, que es el que debe ser aplicado al caso de autos, cuenta con lapsos procesales mayores a los previstos en el procedimiento oral, y por cuanto no le está permitido a los jueces subvertir las formas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por estar involucrado el orden público, debe ineluctablemente, revocarse la resolución apelada.

En consecuencia, debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Grupo Akerman Ivanoff, C.A. por el procedimiento ordinario, quedando revocada la decisión dictada por el a-quo el 21 de septiembre de 2010, así como el auto de admisión de la demanda del 28-04-2010; resultando con lugar la apelación de la representación de la parte demandada.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO: Se REPONE la causa, conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se admita por el procedimiento ORDINARIO la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que intentara la sociedad mercantil Grupo Akerman Ivanoff C.A. en contra de la Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, quedando revocado el auto de admisión de la demanda dictado el 28-04-2010;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2010 por la representación de la parte demandada;

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10223
AJCE/AMV/fccs