REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JESUS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.143.102. APODERADOS JUDICIALES: MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, LUIS SUAREZ y DANIELA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.473, 13.761 y 137.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil COFREPACA LA YAGUARA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Capital) y Estado Miranda el 20 de JULIO de 1.992, bajo el N° 51, Tomo 31-A- Sgdo; Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1.983, bajo el N° 41, Tomo 1-A- Sgdo, siendo su última modificación el 24 de mayo de 2005, debidamente inscrita en el mencionado Registro quedando anotado bajo el N° 22, Tomo A-13; y el ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad N° 12.749.591. APODERADO JUDICIAL: MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.519.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES
I
Actuaciones en Alzada
Con motivo de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano JESUS OMAR CARRERO en contra de las sociedades mercantil COFREPACA LA YAGUARA C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y del ciudadano DAVID GONZÁLEZ ERNESTO, ejerció recurso de apelación el 24 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte accionante, abogado Marcelino Padrón.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 09 de diciembre de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, y previo el sorteo de ley le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión
Por auto del 31 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.
En el acto de informes verificado el 25 de marzo 2011, se dejó constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte accionante consignando escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 02 de octubre de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado Marcelino Padrón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS OMAR CARRERO, demandó por Cobro de Bolívares a las sociedades mercantiles COFREPACA LA YAGUARA C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y al ciudadano DAVID GONZÁLEZ ERNESTO, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Por diligencia del 09 de octubre de 2006 la representación judicial de la accionante consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, dejando constancia el Tribunal de la causa de haberlas librados el 07 de noviembre de 2006 (Fol. 51 y 52).
En fecha 20 de diciembre de 2006 la Alguacil Titular del Juzgado de la causa, ciudadana Rosa Lamón, dejó constancia de que la parte actora el día viernes 10-11-2006 le había entregado las expensas a los fines de su traslado, siendo convalidado por la Secretaria del Tribunal (Fol. 59).
El 03 de mayo de 2007, la Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la práctica de la citación personal del codemandado DAVID ERNESTO GONZALEZ ESPINOZA (Fol. 95).
Luego de varias solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte accionante referente a la citación por carteles de las sociedades mercantiles demandada, el 20 de junio de 2007 el A-quo acordó aquéllas (Fols. 101 - 102).
Publicados los carteles de citación, se cumplieron las formalidades de ley el 18 de septiembre de 2007, referidas a las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y COFREPACA LA YAGUARA C.A. (Fols. 109- 110).
Por diligencia del 09 de octubre de 2007 el abogado Marcelino Padrón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda (Fols. 111- 121).
A través de auto del 28 de noviembre de 2007, el ciudadano LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba (Fol. 125).
Por auto del 28 de noviembre de 2007 el A-quo procedió a designar defensor judicial a la parte codemandada, COFREPACA LA YAGUARA C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., recayendo la misión en el abogado MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN (Fols. 126-130).
Mediante auto del 14 de marzo de 2008 el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda y sus recaudos (Fols. 140-141).
En fecha 26 de marzo de 2008 el A-quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 09 de octubre de 2007 exclusive, así como todas las actuaciones posteriores y continuas a dicha fecha y repuso la cusa al estado de admisión, siendo recurrido por la parte actora el 04 de abril de 2008 (Fols. 142-143, 149).
Por decisión del 26 de marzo de 2008 el Tribunal de instancia declaró su incompetencia y declino la presente causa en un Tribunal de Municipio de esta misma jurisdicción judicial contra la cual la representación judicial de la parte accionante ejerció regulación de competencia el 09 de abril de 2008 (Fols. 144- 146, 150).
En fecha 04 de abril de 2008 la representación judicial de la parte actora apeló del auto y de la sentencia interlocutoria proferida por el A-quo el 26 de marzo de 2008 (Fol. 149).
Por auto del 07 de mayo de 2008 el Tribunal de la causa negó la apelación contra la decisión de declinatoria de competencia, por no ser procedente, aun cuando se desprende de autos que la parte actora posterior a la apelación, el 09 de abril de 2008 ejerció regulación de competencia contra la decisión del 26/03/2008 (Fols. 150-152).
El 19 de mayo de 2008 el A-quo anuló el auto del 07/05/2008 y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre los recursos interpuestos (apelación y regulación de competencia), dando trámite a ambos recursos y suspendió el curso de la causa hasta tanto se recibieran las resultas de la regulación interpuesta.
Remitida la apelación y la regulación de competencia ejercida por la parte demandada, le correspondió el conocimiento de la Regulación a este Órgano Jurisdiccional, siendo tramitado por error por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Alzada declaró no ha lugar al trámite de áquella.
A través de auto del 09 de junio de 2008 el A-quo declaró no procedente la suspensión de la presente causa, en virtud de no encontrarse la misma incursa en ninguna de las causales del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la prosecución de juicio en el estado en que se encontraba (Fol. 156).
Por auto del 13 de agosto de 2008 el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda y sus recaudos, ordenando la citación de la parte demandada, cuyas copias certificadas fueron consignadas por diligencia del 22/09/2008, siendo libradas las respectivas compulsas el 26/09/2008 (Fols.161- 164).
Mediante decisión del 26 de septiembre de 2008 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la regulación de competencia interpuesta por la parte actora, y confirmó la competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia que venía conociendo de la presente (Fols. 360-366).
Por diligencia del 07 de abril de 2009 la representación judicial de la parte actora peticionó se certificaran las copias simples consignadas, a los fines de dar trámite a la apelación que se encontraba pendiente de resolución por el Superior. (Fol. 381).
A través de auto del 06 de julio de 2009 la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA, designada Juez Provisoria del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión de las copias certificadas alusivas al recurso de apelación pendiente a esta Superioridad para la resolución del mismo (Fols. 408-409).
Por auto del 17 de noviembre de 2009 el Tribunal de la causa dejó sin efecto el oficio N° 503 contentivo de las copias certificadas remitidas a este Órgano Jurisdiccional y ordenó su remisión al Distribuidor Superior de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Fol. 412).
Por decisión del 30 de abril de 2010 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conociendo de la apelación contra el auto del 26/03/2003 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó al Tribunal de la causa conceder de manera expresa a los demandados un nuevo lapso idéntico al señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa, cuyo lapso debía otorgarse sin necesidad de nueva citación (Fols. 162-176 del cuaderno de incidencia).
A través de diligencia del 09 de junio de 2010 la parte actora peticionó se notificara a la demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, lo cual fue negado por el Tribunal de instancia el 21/06/2010, aduciendo “por cuanto en el proceso ni siquiera se han cumplidos los trámites de citación de la parte actora”.
Por escrito del 30/06/2010 la representación judicial de la parte accionante peticionó se revocara el auto del 21/06/2010 por ser contrario a lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30/04/2010.
Mediante escrito del 30 de junio de 2010 el abogado Marcelino Padrón, en su carácter de apoderado de la parte accionante solicitó se revocara el auto del 21/06/2010 por ser contrario a lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30/04/2010, lo cual fue negado por el A-quo en fecha 13 de agosto de 2010, fundamentándose en que existían sentencias contradictorias emanadas de los Juzgados Superiores (Fol. 419, 422-426).
El 19 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 431-438).
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano JESUS OMAR CARRERO en contra COFREPACA LA YAGUARA C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y del ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ, el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.
Por decisión del 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia señalando lo siguiente:
“(...) en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, el cual acoge este juzgado, se observa que la presente acción tal como se declaró en párrafos anteriores fue admitida mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, y siendo que no fue hasta el 20 de diciembre de 2006 que la parte actora puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para su traslado a la practica de la citación del demandado, evidenciándose de autos que transcurrió SETENTA Y NUEVE (79) DIAS continuos………., es decir sobradamente el lapso de 30 días para cumplir con las obligaciones que le impone la ley al actor, para que sea practicada la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea obligatoriamente la perención de la instancia, tal como lo establece el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente. En consecuencia este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia juridica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que ene le presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.....”
Declarada la perención de la instancia, el abogado MARCELINO PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 09 de diciembre de 2010.
Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:
Que la sentencia es inexistente y contradictoria por indicar en la motiva del fallo partes diferentes al presente proceso;
Que la parte actora sí cumplió con su carga de impulsar la citación de los demandados;
Que sólo transcurrieron dos (2) días desde la emisión de las compulsas por el A-quo y la consignación de los emolumentos por el actor;
Que según el dicho de la ciudadana Alguacil no podía recibir las expensas de la citación antes de ser libradas las compulsas, que era criterio de la ciudadana Juez para ese entonces y que debía existir constancia en diario;
Que se interrumpió el lapso de la perención breve el 09-10-2006, al consignar los fotostátos para la elaboración de las compulsas.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.
No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria inicialmente venían considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.
Ahora bien, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que desde el 02 de octubre de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 20 de diciembre de 2006 cuando se dejó constancia de la consignación de las expensas para la práctica de la citación, había transcurrido sobradamente más de treinta días después de la admisión.
Del fundamento antes indicado, esta Alzada pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente, evidenciando lo siguiente:
El 02-10-2006 Se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte
Demandada (Fol. 49);
El 18-09-2007 Se dejó constancia de haberse cumplidos las formalidades de ley y con
ello la citación de la parte codemandada (Fol. 110);
El 09-10-2007 La actota presentó escrito de reforma de demanda (Fols. 112-121)
El 14-03-2008 Se admite la reforma de demanda transcurrido 5 meses (Fol. 140);
El 26-03-2008 El A-quo anuló todo lo actuado desde el 09-10-2007, exclusive y repone la causa al estado de admisión (Fols. 142-143)
El 26-03-2008 El tribunal de instancia se declaró incompetente por la cuantía,
declinando (Fols. 144-147);
El 04-04-2008 La parte actora apeló del auto del 26-03-2008 que había anulado todo
lo actuado al 09 de octubre 2007 (Fol. 149);
El 09-04-2008 La parte actora interpuso el recurso de regulación de competencia
(Fols. 150-151);
El 19-05-2008 El tribunal de la causa en virtud en errores del trámite de la apelación
y la regulación formuladas por la parte actora SUSPENDE el curso
del proceso hasta se recibieran las resultas de la regulación, aún cuando ya se había declarado incompetente(Fol. 153);
El 09-06-2008 El A-quo declaró no procedente la suspensión decretada y ordenó la prosecución de la causa, aún habiéndose declarado incompetente
(Fol. 156);
El 13-08-2008 Se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los codemandados, aún habiéndose declarado incompetente (Fols. 161);
El 26-09-2008 El Juzgado Superior Segundo declaró con lugar la regulación de competencia interpuesta por la parte actora y declaró la
competencia del A-quo (Fols. 161);
El 17-11-2009 El A-quo le dio trámite a la apelación ejercida por la actora el 04
de abril de 2008 (Fols. 161);
El 30-04-2010 El Juzgado Superior Noveno declaró con lugar la apelación ejercida
por la parte actora (Fols. 162-176 del cuaderno de incidencia) contra
el auto del 26-03-2006 y ordenó conceder a los demandados un
nuevo lapso idéntico al señalado en el artículo 343 del Código de
Procedimiento Civil.
El 19-11-2010 El Tribunal de la causa , obviando la decisión del 30-04-2010 del
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, declaró la perención de la
instancia.
De los hechos parcialmente narrados, en primer lugar, se evidencia un desorden procesal en la causa devenida de los diferentes pronunciamientos efectuados por los jueces de instancia abocados a aquélla, que culminó con la perención de la instancia decretada (el 19-11-2.010) por el Tribunal de la causa en contravención a la decisión proferida el 30-04-2010 por un Juzgado Superior, en franca violación de preceptos constitucionales y procesales, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, que debe imperar en todo proceso judicial.
En segundo lugar, es preciso citar el contenido de la resolución judicial del 30 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que estableció lo siguiente:
“ Omissis…
(…) De manera pues que, a juicio de quien aquí sentencia, la reposición decretada por el a-quo en su auto recurrido en apelación, no persigue un fin útil por cuanto con esa actuación se quebranta principios de derecho que estan íntimamente ligados al debido proceso y al derecho de las partes, ya que se declara la nulidad de todo lo actuado en este juicio desde la fecha 09 de octubre de 2007, fecha ésta en que las actuaciones posteriores y continuas a dicha fecha –arropando en consecuencia el auto de fecha 14 de marzo de 2008 (F.122-123), a través del cual ya se había ordenado la admisión de la reforma de la demanda-, sin haberse observado que en el presente juicio ya se encontraban citados todos los demandados.
De manera pues que, el juez a-quo ha debido limitar su actuación en este proceso a lo que le indica el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, presentada la reforma de la demanda antes de la contestación de la misma, se le concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al señalado en la norma (20 días) para ejercer su derecho a la defensa, cuyo lapso debe otorgare sin necesidad de nueva citación, y así expresamente se declara.
Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que el auto proferido en feb 26 de marzo de 2008 (Motivo del recurso de apelación), no se encuentra ajustado a derecho por cuanto el mismo fue dictado en forma aislada y/o separada a lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia una total distorsión a la exposición de motivos consideradas por el legislador patrio …….
(...Omissis...)
…En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento ya se encuentran debidamente citados tanto el co-demandado David Ernesto González, como las sociedades mercantiles: Cofrepaca C.A. y Multinacional de Seguros C.A., todos antes identificados, debe necesariamente ordenar este Tribunal de alzada que una vez lleguen las actuaciones contenidas en el presente expediente en apelación al juzgado de la primera instancia, éste último debe conceder –de manera expresa- a los demandados un nuevo lapso idéntico al señalado en la norma (20 días) para ejercer su derecho a la defensa, cuyo lapso debe otorgarse sin necesidad de nueva citación. Y así se declara….” (Sub-rayado de esta Alzada)
No obstante la parcialmente trascrita resolución Judicial del mencionado Juzgado Superior, y en virtud de las solicitudes formuladas por la parte actora de dar cumplimiento a la misma (09-06-2010 y el 30-06-2010), el Tribunal de instancia negó lo peticionado en fecha 13 de agosto de 2010 (Fols. 422-1426) aduciendo que: “…existen sentencias contradictorias emanadas de los Juzgados Superiores”. Asimismo, indicó que: “…se desprende, de manera clara, veraz y concisa que la parte demandada no se encuentra citada; en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara…”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este jurisdicente que en el caso de autos, el Tribunal de instancia en lugar de dar estricto cumplimiento al mandato de su Superior jerárquico, se negó a cumplir aquel invocando contradicciones inexistentes, cuando más bien cuando se trata de dos asuntos completamente diferentes: un recurso de regulación de competencia y un recurso de apelación contra autos distintos, pero de la misma fecha (26-03-2008), que denota que no fueron debidamente examinados por el A-quo al tomar su decisión.
De modo, que al haber determinado el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 30-04-2011, que la parte demandada se encontraba citada, cuya decisión quedó definitivamente firme, y al haber establecido a los demandados un nuevo lapso para la contestación de la demanda (reforma), en cumplimiento del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al A-quo no le estaba permitido proferir una perención con base al ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, pues con ello incurrió en desacato, infringiendo el debido proceso, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte actora, por lo que dicha resolución judicial (del 19-11-2.010) debe ser revocada, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba la misma después de admitida la reforma de la demanda (14/03/2008), ordenándose que se de cumplimiento al contenido de lo resuelto por la Alzada el 30-04-2.010 y continúe el proceso su curso legal.
En consecuencia, en el caso bajo resolución por esta Superioridad debe darse estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial que estableció el 30 de abril de 2010 que “…una vez lleguen las actuaciones contenidas en el presente expediente en apelación al juzgado de la primera instancia, éste último debe conceder –de manera expresa- a los demandados un nuevo lapso idéntico al señalado en la norma (20 días) para ejercer su derecho a la defensa, cuyo lapso debe otorgarse sin necesidad de nueva citación”
De ahí, que queda revocada la decisión recurrida, por no haber operado la perención de la instancia y se repone la causa al estado en que se encontraba el proceso cuando fue admitida la reforma de la demanda el 14 de marzo de 2008, exclusive, debiendo declarase con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.-
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había decretado la Perención de la Instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano JESUS OMAR CARRERO en contra COFREPACA LA YAGUARA C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se repone la causa estado en que se encontraba el proceso luego de admitida la reforma de la demanda el 14 de marzo de 2008, exclusive;
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento al fallo proferido el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que estableció que una vez lleguen las actuaciones contenidas en el presente expediente el juzgado instancia debe conceder de manera expresa a los demandados un nuevo lapso idéntico al señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (20 días) para ejercer su derecho a la defensa, cuyo lapso debe otorgarse sin necesidad de nueva citación;
CUARTO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes dado el contenido del fallo y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos (3:27 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.275
ACE/nmm
Inter.
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