REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: ciudadana ELIDE LISI DE ADAMO., italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-922.319
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁZQUEZ, PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, TRINA SEITIFE, ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y MELISA A. ESPINAL LÓPEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 0134, 14.508, 77.378, 22.690 y 85.423.
Parte demandada: Ciudadanos INÉS LISI DE COLATOSTI y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nº V-6.128.192 y V-6.109.501, respectivamente.-
Representación judicial del demandado: ciudadanos NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINE, MICHELLE ANGELO CIMINO y ROCIO FARÍAS DE GARCIA abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.484, 63.763 Y 64.282 respectivamente.-
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
Expediente Nº 13.668.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2.008), por el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELIDE LISI DE ADAMO., en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana ELIDE LISI DE ADAMO., en contra de los ciudadanos INÉS LISI DE COLATOSTI y CESARE COLATOSTI DE PERSIS; condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el juicio.
Se inició la acción mediante libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., por auto dictado el cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera en la oportunidad respectiva para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
En fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), compareció el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles a la parte demandada, lo cual fue acordado por el a-quo, en auto de fecha siete (07) del mismo mes y año.
En diligencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada.
El día trece (13) de julio de dos mil seis (2006), la secretaria del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la dirección de la demandada.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, solicitó al a-quo le designara defensor judicial a los demandados ciudadanos INÉS LISI DE COLATOSTI y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
Designada entonces la abogada ELIANA MAIZ Defensora Judicial de los mencionados demandados, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, solicitó al Tribunal la citación de la defensora judicial designada a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), comparecieron los abogados NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI y ROCÍO LUCÍA FARÍAS CAÑAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanos INÉS LISI DE COLATOSTI y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, donde entre otras cosas alegaron la prescripción de la acción.
Abierto a pruebas el juicio ambas partes promovieron éstas, en fecha diez (10) y veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), respecto de las cuales el Tribunal de la causa de pronunció en la oportunidad correspondiente.
El día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), como fue indicado, el Tribunal de la primera Instancia, declaró SIN LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones, como ya fue apuntado.
El día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), compareció el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, y apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), la cual fue oída en ambos efectos, por el a quo en auto de fecha diecisiete (17) de junio del mismo año, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente por distribución, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les dio entrada y fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), ambas partes presentaron estos.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juez del Juzgado Superior Sexto se INHIBIO de conocer la causa.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), y prosiguió la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes presentados.
El veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), la Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, Juez de este Tribunal, se incorporó de sus vacaciones legales correspondientes y se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, le concedió a las partes, tres (3) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que correría simultáneamente con el lapso para decidir.
En auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) el Tribunal defirió el lapso para dictar sentencia.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha tres (03) de abril de dos mil uno (2001), había fallecido la madre de su poderdante, ciudadana VALERIA STRACCAMORE DE LISI y en fecha siete (7) de mayo de dos mil uno, había fallecido el padre, ciudadano UMBERTO LISI FIACCO, motivo por el cual se habían hechos sendas declaraciones del Seniat Nº 014239 y la segunda, igualmente, el día veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), expediente del Seniat Nº 020143, las cuales consignaba como marcadas “B” y “C”.
Que en las declaraciones sucesorales señaladas, no había sido declarado el activo correspondiente a un inmueble constituido por el terreno y la casa quinta sobre el mismo construido, ubicado en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual constituía patrimonio de la comunidad conyugal.
Que era el caso, que su representada el día diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), había solicitado los servicios profesionales del doctor Cesáreo José Espinal Vásquez, para promover una partición amigable, y del estudio jurídico que había hecho, se observaban los siguientes aspectos:
“1) Que el señor Humberto Lisi Fiasco y su cónyuge Valeria Straccamore de Lisis, habían convenido el 18 de octubre de 1993 con los ciudadanos Cesare Colatosti de Persi e Inés Lisi de Colatosti, lo siguiente: “Primero.- Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de enero de 1.981, bajo el No. 9, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, que Humberto Lisi Fiasco adquirió para LA COMUNIDAD CONYUGAL (en mayúscula y negrilla nuestro) que mantiene con Valeria Satraccamore de Lisi, el inmueble constituido por una parcela de terreno y, la casa-quinta sobre ella construida, denominada Quinta “LOS CESARINES” Y Quinta “VALERIA”, ubicada en la calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constan del referido instrumento, y que se dan aquí por reproducidos”. Se anexa marcado “D”, copia de ese documento que fue autenticado por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. El Cafetal, el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 47, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones”.
Que el inmueble identificado, de común acuerdo entre el propietario, su cónyuge y el ciudadano Cesare Colatosti de Persi y su cónyuge Inés Lisi de Colatosti, la cual era hija de los esposos Lisi-Straccamore, quienes habitaban el inmueble, lo habían dividido, haciendo dos (2) inmuebles, uno con el nombre de Quinta “LOS CESARINES”, para habitar los esposos Colatostis-Lisi, en la planta alta y en la planta baja, con el nombre de Quinta “VALERIA”, en donde habían quedado los esposos Lisi-Straccamore.
Que el inmueble dividido en dos (2) Quintas, había sido adquirido por el señor Humberto Lisi Fiasco, para la comunidad conyugal con su cónyuge Valeria Straccamore de Lisi.
Que al fallecimiento de los cónyuges Valeria Straccamore de Lisi, el día tres (3) de abril de dos mil uno (2001), y de Humberto Lisi Fiasco, el día siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), solo se había declarado al impuesto sucesoral un apartamento ubicado en la Urbanización los Ruices.
Que al indagarse las causas por las cuales no había sido declarado en el impuesto sucesoral el referido inmueble, su representada había obtenido copias de dos (2) documentos de ventas del inmueble que había sido dividido en dos (2) quintas, enajenadas de la siguiente manera:
“Primera venta.-
El señor Humberto Lisi Fiasco, da en venta a Cesare Colatosti de Persis y a Inés de Colatosti, cónyuges, la nuda propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que le pertenecen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el mismo construida, ubicada en la calle Maturín de la urbanización “El Cafetal”, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya identificación general consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 16 de agosto de 1993, bajo el No 17, Tomo 25, Protocolo 1º., cuya copia certificada anexo marcada “G”. El precio de la venta fue de tres millones de bolívares (bs. 3.000.000,00). El vendedor, con el consentimiento de su cónyuge Valeria Straccamore de Lisi, manifiesta en el mismo documento citado que “la plena propiedad, total de los derechos vendidos, solo pasará a los compradores después de nuestro fallecimieto”.
“Segunda Venta.-
El señor Humberto Lisi Fiasco, da en venta a CESARE COLATOSTI DE PERSIS e INÉS LISI DE COTATOSTI, cónyuges, del inmueble antes identifiocado, ubicado en la Urbanización El Cafetal, el cincuenta (50%) por ciento restante de la totalidad de sus derechos que le pertenece del inmueble referido consistente en el terreno y una casa-quinta construida sobre el mismo, cuyo terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y tres decametros cuadrados (342.73 mts.2) y se identifica como lote No. 77 (2) de la manzana A.P. Derecha, cuyos linderos constan el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 06 de enero de 1981, bajo el No. 09, Tomo 2, Protocolo 1º.. El precio deésta venta se efectuó por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), autenticándose el documento por ante la Notaría Pública Trigésima de Segunda del Municipio Libertador, caracas, el 07 de agosto de 1998, bajo el No 36. Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Chuao, el 29 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, folio 4, Tomo 2, Protocolo Primero.
Que vista la situación anómala de las ventas, era indudable que su representada había sido sorprendida de esas negociaciones simuladas para tratar los adquirientes de que el referido inmueble no entrara a la masa hereditaria y aunado a las precarias estado de salud en que se encontraban sus padres y por ende, ante una negociación inexistente y por el precio total de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), habían adquirido un inmueble que actualmente tenía un avaluó de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00).
Que fundamentaban su acción en los artículos 1281 y 1481 del Código Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, era por lo que solicitaban a los demandados para que convinieran o en su defecto así fuera declarado por el Tribunal a lo siguiente:
“…PRIMERO: Que las ventas protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro DEL Distrito Sucre, el 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 25, Protocolo Primero y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1998, bajo el No 37, folio 4, Tomo 2, Protocolo Primero, fueron ventas simuladas.
SEGUNDO: Que existe y está vigente e imprescriptible el contra documento suscrito por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, El Cafetal, el 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, en el cual las partes otorgantes convinieron que el inmueble identificado en este documento es patrimonio de la comunidad conyugal de los causantes.
TERCERO: Que siendo las referidas ventas pertenecientes a un inmueble de la comunidad conyugal como fue establecido y convenido en el documento suscrito por sus otorgantes, en consecuencia, la venta que fueron protocolizadas en fecha 16 de agosto de 1993, y en fecha 29 de noviembre de 1998, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.484, son ventas inexistentes de pleno derecho por ser activo del patrimonio hereditario de los herederos de los causantes Humberto Lisi Fiasco y Valeria Straccamore de Lisi, ya identificados.
CUARTO: Que sean condenados en costas y al pago de los honorarios profesionales…”
Que estimaba el valor de la demanda en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 300.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Las ciudadanas NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI y ROCÍO LUCÍA FARÍAS CAÑAS, en su condición de apoderadas judiciales del la parte demandada ciudadanas INÉS LISI DE COLATOSTI y CESARE COLATOSTI DE PERSI, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Fundamentaron su rechazo a la demanda y su petición, en los siguientes términos:
Que negaban, rechazaban y contradecían, la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora por no corresponder a la verdad.
Que era falso de toda falsedad que tanto la venta efectuada a sus representados, de la nuda propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%), de la totalidad de los derechos que le pertenecían al ciudadano Humberto Lisi Fiacco, sobre el inmueble descrito en autos, como la venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que le pertenecían al ciudadano Humberto Lisi Fiasco, fueran actos simulados como los sostenía la parte actora en su demanda.
Que en los documentos de ventas se desprendía con absoluta y meridiana claridad que habían sido contratos efectuados entre vivos, en plena disposición del principio de autonomía de la voluntad de las partes que regía toda contratación, donde una persona le vendía a otras parte de su patrimonio, por un precio determinado por las partes contratantes.
Que la denominada por la parte actora “Primera Venta”, los cónyuges Lisi-Staccamore y los cónyuges Colatoste-Lisi, en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta, bajo el Nº 47, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, habían convenido de mutuo acuerdo varios puntos.
Que no había existido nunca en la voluntad de las partes contratantes, ninguna circunstancia o hecho que permitiera evidenciar que el acto de disposición contenido en los referidos documentos, hubiera pretendido simular, con apariencias de verdad otra intención que no era la contenida en esos.
Que para que existiera simulación, no bastaba con lo alegado por la parte actora en su libelo, era necesario que se dieran una serie de situaciones, las cuales no habían ocurrido en el caso que les ocupaba.
Que insistían que no había simulación alguna, por lo que las ventas habían sido negocios jurídicos realizados absolutamente bajo el amparo de la ley, cumpliendo con todos los elementos esenciales previstos en el artículo 1.474 del Código Civil, con absoluta autonomía de la voluntad de las partes, los cuales no habían sido impugnados en ninguna forma de derecho dentro de la oportunidad legal pertinente para ello.
Que no sólo se había pagado el precio fijado por las partes para la época en que habían ocurrido las ventas y las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto de la misma, sino que se había hecho de inmediato la tradición de la cosa, perfeccionándose de ese modo el negocio jurídico.
Que se habían cumplidos todos los requisitos establecidos en la Ley para la validez de eses contratos, que efectivamente por fundarse el contrato de venta en el consentimiento de las partes, y una vez legitimado éste, se habían producido obligaciones, era decir el acto tenía eficacia obligatoria, pero que dado el principio fundamental en el derecho Venezolano, de que la constitución o transmisión de un derecho real se producía con la sola expresión de la voluntad.
Que existían contratos como los de ventas que tenían eficacia traslativa o real que bastaba el puro consentimiento de las partes, y que de acuerdo a esos principios solo quedaba pendiente la cuestión de oponibilidad frente a terceros, para lo cual era cuando la ley hablaba de los requisitos de publicidad.
Que como lo decía MESSINEO, le ejecución del contrato era definitiva, era decir, era algo irrevocable y no sujeto a ser materia de arrepentimiento.
Que ello conllevaba en el mantenimiento y validez de las ventas celebradas entre Humberto Lisi Fiasco y sus representados Inés Lisi de Colatosti y Cesare Colatosti de Persis.
Que negaban, rechazaban y contradecían que existiera un contra documento como lo alegaba la parte actora en su libelo.
Que el referido documento contenía una manifestación de voluntad de las partes y en ningún caso se podía tomar como un contra documento ya que allí, solo se explicaba en que condiciones continuarían ocupando el inmueble los co-propietarios.
Que cuando la parte actora se refería a que en el documento Notariado de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), los contratantes habían convenidos en que el inmueble era propiedad de la comunidad conyugal, la cual falseaba la información tratando de confundir.
Que de una lectura del documento lo que se desprendía era que, las partes hacían una manifestación de que el documento original de compra del inmueble de fecha seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), la partes habían comprado el inmueble para la comunidad conyugal, en ningún momento se estaban refiriendo al documento que firmaban en ese momento, era decir el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), para discriminar la forma en que parten el inmueble.
Que se refería en todo momento al documento anterior mediante el cual Humberto Lisi Fiasco, había adquirido el inmueble para la comunidad.
Que de todos modos tal aseveración en el documento primario no tendría tampoco ninguna relevancia, pues al estar casados, independientemente que no lo hubieren dicho en ese documento, el inmueble era propiedad de la comunidad, por lo que no entendían cual era la intención de la parte actora en tratar de confundir al Tribunal con premisas falsas.
Que negaban, rechazaban y contradecían que hubieran vendido los derechos sobre una sucesión de una persona viva.
Que en efecto, tal y como constaba de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, lo que se había realizado era una venta entre vivos, con un usufructo vitalicio, el cual posteriormente había sido limitado el ejercicio de su derecho a solo una parte del inmueble.
ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la ciudadana ELIDE LISI DE ADAMO, consignó escrito de informes.
Fundamento su escrito de la siguiente manera:
Inicialmente realizó un resumen de todo lo acontecido en el proceso.
Que sin mucho exégesis debían colegir, que el fundamento que había tenido el Juzgado de instancia para fijar la fecha de veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), era totalmente incongruente y violaba lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adolecía de decisión expresa, positiva y precisa, extrayendo elementos de convicción a título personal sin ninguna probanza positiva y precisa, como lo disponía el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que consideraban gravísimo el hecho de que el a-quo, estableciera en la sentencia que apelaban, que el lapso de prescripción no había comenzado en ninguna de las fecha señaladas por la parte demandada, sino desde el día en que los acreedores habían tenido noticias del acto simulado, para lo cual disponía a mutuo acuerdo, era decir sin ser alegado por los demandados, que la fecha del comienzo de la prescripción era el veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), basándose en los dichos de las dos (2) declaraciones de los testigos, cuyas declaraciones no eran contestes y además, eran declarantes inhábiles.
Que el Juzgado a-quo no había analizado y por ende obviado, la fecha cierta que aparecía en la declaración sucesoral, con nota de recibo en la Oficina del Seniat con fecha veinte (20) de marzo de dos mil dois (2002), que constituía un documento de efecto público, por lo que indefectiblemente ajustado a derecho, era a partir de esa fecha cuando había tenido conocimiento de la simulación su representada.
Que por lo que en atención a la fecha de la declaración sucesoral de veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), y la fecha en que se había dado por citada la parte demandada no habían transcurrido cinco años (5).
Que para mayor claridad y abundamiento, ratificaban que la fecha cierta se encontraba fijada en el documento de efectos publicos referido a la declaración sucesoral del Seniat de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), que sin lugar a dudas sin aferrarse en presunciones, había sido la fecha en que su representada había teniodo conocimiento de las negociaciones de ventas realizadas en virtud que no habían sido declarados esos inmuebles, por lo que la prescripción empezaba a correr con vencimiento en cinco (5) años. El día veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), habiéndose dado por citada la apoderada judicial de los demandados el día cinco (5) de febrero de dos mil siete, era decir, antes de que operara la prescripción el día veinte (20) de marzo de dos mil siete (1997), y en consecuencia no había operado la prescripción.
Que a pesar que el Juzgado a-quo había declarado la prescripción, entro a conocer sobre el fondo de la demanda, y sentenció que en cuanto a las ventas que habían hecho los ciudadanos Humberto Lisi Fiasco y Valeria Straccamore de Lisi a los ciudadanos Cesare Colatosti de Persis e Inés Lisi de Colatosti, yerno e hija de los vendedores, habían sido actos entre vivos, sin relación alguna entre el negocio jurídico celebrado en vida y la disposición del acervo hereditario que pasará a la masa de los herederos tras la apertura de la sucesión.
Que dispuesto los bienes de una futura sucesión, sino que se había dispuesto de los bienes propios, sometiendo a una de las obligaciones a una condición.
Que el Juzgado a-quo no había analizado el documento donde los otorgantes habían convenido que el inmueble en cuestión, había sido adquirido por Humberto Lisi Fiasco, para la comunidad conyugal, que mantenía con Valeria Straccamore de Lisi.
Que en definitiva, era evidente, que el inmueble en cuestión enajenado en su totalidad por la suma de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), era una venta simulada, por cuanto además del documento autenticado en donde acuerdan las partes vendedores y compradores de constituir un usufructo vitalicio para los vendedores y dejar sentada de que había sido adquirido para la comunidad conyugal, lo cual no existía duda alguna de que por la suma total de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), no se adquiría para mil novecientos noventa y ocho (1998), ni un vehículo de agencia, por lo que acompañaban copia simple de documento marcado “A” en donde constaba la venta de un inmueble, en la misma zona, por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), lo que constituía prueba fehaciente de que la venta había sido simulada.
Que en la venta no se había efectuado la tradición legal, que se había constituido en usufructo y estaba sometido a una condición suspensiva, como era el fallecimiento de los vendedores, y las ventas por precios desproporcionados en razón del valor real de los inmuebles, tanto de la primera venta como de la segunda venta, lo que era prueba fehaciente, de que tales negociaciones eran simuladas y por lo tanto los compradores debían respetar la legítima de los demás herederos, que por ser ventas simuladas constituían al fallecimiento del vendedor causante patrimonio de la sucesión y no alegando hechos inverosímiles para soslayar el derecho a los demás causahabientes.
Que sin bien era cierto que las ventas habían sido hechas entre vivos, no era menos cierto que la parte demandada no había tachado o impugnado el documento autenticado de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) ni habían desconocido la declaración sucesoral presentada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002).
ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de los ciudadanos NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINE y ROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, consignó escrito de informes.
Fundamento su escrito de la siguiente manera:
Inicialmente realizó un resumen de todo lo acontecido en el proceso.
Que era evidente que la acción de simulación demandada estaba prescrita, tal como lo alegaban en representación de sus representados y como correctamente lo había decidido el Tribunal al valorar las pruebas promovidas, por cuanto había transcurrido suficientemente el lapso de cinco (5) años para ejercerla, el cual al igual que el criterio del a-quo, había comenzado a partir del veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), y se había consumido en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
Que según lo establecido en el artículo 1.969, se evidenciaba con absoluta claridad que ninguna de las formalidades que preveía la norma había sido cumplida antes del veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), cuando ya había operado la prescripción, era por lo que actuando en nombre de su representados solicitaban al Juez se sirviera a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.
ESCRITO DE OBSERVACIONES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora a través del cual señaló lo siguiente:
Que los señalamientos que hacían los abogados de la demandante referentes a su desacuerdo en cuanto a la fecha que el Tribunal a-quo tomaba como punto de partida para comenzar a computar el lapso de la prescripción, debían ser desestimados por la Superioridad.
Que por cuanto independientemente de la fecha en que la demandante decía haber tenido conocimiento de las ventas, esto era, para el momento en que se habían hecho las declaraciones sucesorales, o de la fecha que había sido establecida por el Tribunal en la sentencia apelada.
Que lo cierto era que la ciudadana Elide Lisi de Adamo, conocía suficientemente la decisión que habían tomado sus padres desde mucho antes de morir.
Que era un hecho conocido de todos los integrantes de la familia, vecinos y amigos, que los esposos Lisi, habían cedido en vida parte de su casa de habitación a sus representados, para que estos vivieran prácticamente con ellos en la misma casa, y que sus representados, eran los que se encargaban de cuidarlos y protegerlos, tal como lo habían alegado en el momento de la contestación de la demanda.
Que la primera venta se había realizado el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), esto era doce (12) años antes de que se interpusiera la demanda, y la segunda venta había sido en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como lo habían afirmado los testigos, hábiles y contestes, según el conocimiento de ellos.
Que esa decisión la conocía la demandante desde el año dos mil uno (2001), desde el fallecimiento del Sr. Umberto Lisi, por lo que independientemente de los alegatos de la parte actora, la acción se encontraba prescrita.
Que los representantes de la parte actora sostenían que el a-quo había incurrido en el vicio de incongruencia positiva al violar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al establecer elementos de convicción para establecer el inicio de lapso de prescripción.
Que nada más alejado de la verdad, el Juez, en su sentencia no solo había analizado y valorado todas y cada una de las pruebas promovidas, sino que había apreciado unas declaraciones de unos testigos hábiles y contestes y así solicitaban al Tribunal lo declarara.
Que era necesario que el Juez en su sentencia, tocara el fondo del asunto, por ser de orden público independientemente de haber declarado en un punto previo la prescripción de la acción, y así solicitaban lo declarar la Alzada.
ESCRITO DE OBSERVACIONES
PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada a través del cual señaló lo siguiente:
Que inmersos en las observaciones que hacían de los informes presentados por la parte demandada, debían establecer con claridad jurídica, que el artículo 1.281 del Código Civil, que la acción para intentar la simulación duraba cinco (5) años a contar desde el día en que se tuviera noticias del acto simulado.
Que el Juez a quo, y así lo asentaba la parte demandada, había admitido los dichos testimoniales y bajo esta supuesta apreciación había establecido la fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), como el inicio del lapso de cinco (5) años y se había consumado el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
Que se había fundamentado la parte demandada y por supuesto al criterio del Juzgador, en las declaraciones de las ciudadanas SILVA MIREYA CASTRO DOS SANTOS y REBECA GONZÁLEZ ACEITINO.
Que el juez no había analizado que la mencionada testito SILVA MIREYA CASTRO DOS SANTOS, había manifestado que no había estado presente en esa reunión, y la señora Inés le había comentado lo que había pasado.
Que la otra declarante ciudadana REBECA GONZÁLEZ ACEITINO, era consuegra de los demandados, además de ser un deponente inhábil.
Que el Juzgador a su antojo, adminiculaba la declaraciones, las cuales no precisaban fecha alguna con el dicho de la declarante Silvia Mireya Castro Dos Santos, y fijaba como el comienzo del conocimiento, el sentenciador decía que prescribió la acción de simulación cinco (5) años después, ósea, decía, el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
Que constaba en autos la existencia de las dos (2) declaraciones sucesorales, las cuales habían sido presentadas al SENIAT en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), por lo que siendo, fecha cierta estampada por un funcionario del SENIAT, son documentos de efectos públicos.
Que en consecuencia en forma indubitable debían colegir, que era a partir de esa fecha cuando su representada se enteró de las ventas simuladas dado los estados de salud de los causantes, quienes a la edad de mayor de 80 años habían fallecido por las causas que se habían expuesto.
Que en consecuencia e inmersos en la sana crítica, la fecha del conocimiento de esas ventas no declaradas, había sido la fecha que aparecía en la planilla de declaración, esta era el veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), y los cinco (5) años, era el veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), no antes, y por lo tanto si la parte demandada, se había dado por citada el día cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), como asentaba en sus informes.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
PUNTO PREVIO
DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN
ARBITRARIA DE VIVIENDAS
El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:
“…Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Sujetos objeto de protección.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).
En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:
La representación de la demandante, ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó la NULIDAD DE VENTA, en consecuencia, que quedaran nulas las ventas protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro DEL Distrito Sucre, el 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 25, Protocolo Primero y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1998, bajo el No 37, folio 4, Tomo 2, Protocolo Primero.
A tales efectos, en dicha demanda, en el capitulo petitorio del libelo exigió al demandado que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: Que las ventas protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro DEL Distrito Sucre, el 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 25, Protocolo Primero y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1998, bajo el No 37, folio 4, Tomo 2, Protocolo Primero, fueron ventas simuladas.
SEGUNDO: Que existe y está vigente e imprescriptible el contra documento suscrito por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, El Cafetal, el 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, en el cual las partes otorgantes convinieron que el inmueble identificado en este documento es patrimonio de la comunidad conyugal de los causantes.
TERCERO: Que siendo las referidas ventas pertenecientes a un inmueble de la comunidad conyugal como fue establecido y convenido en el documento suscrito por sus otorgantes, en consecuencia, la venta que fueron protocolizadas en fecha 16 de agosto de 1993, y en fecha 29 de noviembre de 1998, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.484, son ventas inexistentes de pleno derecho por ser activo del patrimonio hereditario de los herederos de los causantes Humberto Lisi Fiasco y Valeria Straccamore de Lisi, ya identificados.
CUARTO: Que sean condenados en costas y al pago de los honorarios profesionales…”
Ahora bien, en este caso concreto, si bien es cierto, que ni en el libelo, ni en la contestación se indica expresamente que el inmueble haya sido destinado para vivienda, además de ser una casa –quinta, en la oportunidad de dar observaciones a los informes presentados por la parte actora, el demandado, entre otros aspectos, adujo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, los señalamientos que hacen los abogados de la demandante referentes a sus desacuerdo en cuanto a la fecha que el Tribunal a-quo tomo como punto de partida para comenzar a computar el lapso de la prescripción, deben ser desestimado por esta Superioridad, por cuanto independientemente de la fecha en que la demandante dice haber tenido conocimiento de las ventas, esto es, para el momento en que hicieron las declaraciones sucesorales, o de la fecha que fue establecida por el Tribunal en la sentencia apelada 22 de mayo de 2001, lo cierto es que la ciudadana ELIDE LISI DE ADAMO, conocía suficientemente la decisión que habían tomado sus padres desde mucho antes de morir. Ciudadano Juez, era un hecho conocido de todos los integrantes de la familia, vecinos y amigos, que los esposos LISI, habían cedido EN VIDA parte de su casa de habitación a nuestros representados INÉS LISI DE COLATOSTI y CESARE COTATOSTI DE PERSIS, para que éstos vivieran prácticamente con ellos en la misma casa, y que nuestro representados, eran los que se encargaban de cuidarlos y protegerlos, tal como lo alegamos en el momento de la contestación de la demanda…” (Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, y claro como está que el inmueble objeto de litigio, es un inmueble que se usa para vivienda, a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.
Ahora bien como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoce este Tribunal, en segundo grado, de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, ya identificado, contra de la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, se encuentra en etapa de decidir la sentencia de mérito.
Determinada entonces, como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, en etapa de pronunciar la sentencia de mérito en segunda instancia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA tiene intentado la ciudadana ELIDE LISI DE ADAMO, contra los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e INÉS LISI DE COLATOSTI, hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En la misma fecha, a las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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