REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 01 de agosto de 2011
Años 201º y 152º

PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil INVERSIONES 95.718 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1989, quedando anotada con el Nº 57, Tomo 56-A-Pro,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados CAROLINA NODA HIDALGO, FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO y CAROLINA NODA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 71.541, 1.679 y 71.541, respectivamente.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 83, Tomo 19-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.990.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Sentencia Interlocutoria).


-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2010 y ratificada el 19 de enero de 2011 (f.54 y 56), por la abogado CAROLINA NODA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010 (f.52), mediante el cual se denegó la indexación peticionada por la apelante en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales ha incoado en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 15 de abril de 2011 (f.59), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º M-11-1272, y se le dio trámite de interlocutoria.
El 16 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte intimante presentó escrito de Informes en la causa.
Por auto del 10 de junio de 2011 (f.63), se dijo ‘vistos’ y se entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El 29 de junio de 2011 (f.64), quien suscribe Abg. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y, se conceden tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o el Juez Temporal proceda a inhibirse.
El 29 de junio de 2011 (f.65 al 81), el apoderado judicial de la parte intimada presentó diligencia y anexos.
Por auto del 08 de julio de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este sentenciador pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
La Acción de Intimación de Honorarios Profesionales se inició mediante libelo de fecha 16 de noviembre de 2007, presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A. en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto del día 23 de noviembre de 2007 (f.06) se admitió a sustanciación la Acción de Intimación de Honorarios Profesionales, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
El 02 de julio de 2008 (f.07 al 17) la parte intimada dio contestación a la intimación promoviendo acumulativamente todas las defensas previas y perentorias correspondientes.
El 10 de diciembre de 2008 (f. N/A) el Tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva declarando procedente el derecho a honorarios y ordenó la constitución del Tribunal retasador.
Siendo apelada la anterior sentencia, el 28 de mayo de 2011 (f.20 al 42) el Tribunal ad quem dictó sentencia definitiva declarando procedente el derecho a cobrar honorarios y ordenó la intimación de las cantidades líquidas por auto expreso. Y el 30 de junio de 2010 (f. N/A) la parte intimada anunció recurso de casación en contra de la sentencia de Alzada, siendo declarado Inadmisible por auto del 14 de julio de 2010 (f.43 al 46).
Devueltos los autos, consta que en el tribunal de la causa el 28 de septiembre de 2010 (f.47 al 51) la parte intimante solicitó la constitución del Tribunal retasador y se acordara la indexación de las cantidades señaladas en el libelo.
Por auto del 10 de diciembre de 2010 (f.52), el Tribunal a quo denegó la indexación peticionada por la intimante, siendo apelado dicho pronunciamiento el 17 de diciembre de 2010 y ratificado el recurso el 19 de enero de 2011 (f.54 y 56), que son las apelaciones que conoce este tribunal.
Por auto del 20 de enero de 2011 (f.57) se oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien recibe a los fines consiguientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DEL AUTO SUB-APELACIÓN
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación de fecha 17 de diciembre de 2010 y ratificada el 19 de enero de 2011, por la parte intimante contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010 (f.52), mediante el cual se denegó la indexación peticionada por la apelante en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales.
El auto cuya revisión se pretende a través de la presente apelación dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la corrección monetaria solicitada, este Juzgado observa que en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordena la intimación de las cantidades señaladas por la partea actora sin hacer estipulaciones referente a la corrección monetaria, en virtud de lo cual, este Juzgado niega lo solicitado.”

En el caso sub iudice se cuestiona un auto denegatorio de indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo sobre las cantidades ilíquidas condenadas por concepto de honorarios de abogado, con fundamento en que ha sido dictada una sentencia definitiva (reconocedora del derecho de cobro de honorarios), que no estableció a la indexación judicial como uno de sus puntos condenatorios.
El apelante señala –en sus Informes ante esta Alzada- que la naturaleza jurídica de la relación abogado-cliente debe ser vista desde una perspectiva laboral y alude a los honorarios profesionales de abogados como una suerte de ‘prestaciones laborales’, señalando que la indexación puede y debe acordarse en cualquier estado de la causa.
En ese sentido, planteado el thema decidendum en la presente incidencia se impone a este sentenciador hacer un recuento de los eventos procesales que originaron el auto sub-apelación, veamos:
En sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de mayo de 2010, revisando en alzada la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción judicial en fecha 10 de diciembre de 2008, se declaró procedente el derecho de cobro de honorarios abogadiles de los actores reclamantes y se ordenó el nombramiento del tribunal retasador.
En la sentencia del ad quem, se estableció que era procedente en forma parcial la apelación interpuesta por el abogado OMAR ENRÍQUE BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ADMINISTRADORA CCCT, S.A., y Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., en virtud de la condena en costas del juicio principal. Así, ordenó que continuase el procedimiento en su fase ejecutiva, y que por auto expreso, se intimara a la parte demandada.
El quid de la sentencia señalada, era cumplir con la primera etapa o fase del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que era conocida –antes de la Sentencia Nº RC.000235/2011 del 01 de junio de la Sala civil, no aplicable al caso de autos- como fase declarativa del derecho, teniendo como consecuencia, que lo procedente era iniciar la etapa o fase estimativa o ejecutiva, ordenándose la intimación mediante auto separado, para que se pague o se ejerza la retasa.
Siendo así al devolverse los autos al tribunal de la causa, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., reclamante de las costas procesales, presentaron un escrito el día 28 de septiembre de 2010, en el que piden al punto segundo:
“Se decrete la indexación de los montos dinerarios que en definitiva deban cancelarse, sea éstos los que fueron señalados en la demanda, para el caso de no seguir la parte demandada con el impulso de la retasa, sean éstos los que determine el tribunal de retasa de impulsarse la misma, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando e consideración el hecho notorio de la inflación (…)” (f.48 y ss.)

Ante esa petición, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto negando lo solicitado ya que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, actuando en alzada, “…se ordena la intimación de las cantidades señaladas por la parte actora sin hacer estipulaciones referente a la corrección monetaria, en virtud de los cual, este juzgado niega lo solicitado” (f.52).
Es contra ese auto, frente al cual la parte intimante se alza apelando mediante diligencia del 17 de diciembre de 2010 y ratificada el 19 de enero de 2011, dando lugar a que por motivo de ese recurso oído en el solo efectivo devolutivo, conozca este tribunal previa la distribución de turno.
Conforme el escenario procesal, debe resolverse si como dicen los intimantes, es procedente su reclamación de indexación sobre las cantidades por concepto de honorarios de abogado sobre las cuales el Juzgado Superior Primero determinó se tienen derecho, y que ordenó intimarse formalmente mediante auto separado para que se pagaran o se sometieran a la consideración de un tribunal retasador, a voluntad de la demandada.
B.- DE LA INDEXACIÓN: precisiones doctrinales y jurisprudenciales en el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios de Abogado.
El sub iudice constituye una novedad, si se toma en cuenta que la doctrina más calificada, así como la jurisprudencia de la Sala Civil -guía natural conforme la materia-, si acaso han asomado tímidamente su criterio con relación a la reclamación (en momento distinto al libelo de demanda) por parte de los abogados intimantes por concepto de honorarios profesionales respecto a la indexación de dichas cantidades.
Freddy Zambrano nos comenta que “si lo que se discute en juicio son derechos disponibles por las partes, como ocurre con los honorarios profesionales de abogado, la indexación debe solicitarse en el libelo de demanda o escrito donde se formula la intimación incidental de los mismos, porque, de no hacerlo, el juez no puede proveer de oficio sobre los mismos, sin incurrir en ultrapetita, en consideración a que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado y deben sentenciar con arreglo a la pretensión deducida y defensas y excepciones opuestas, o lo que es lo mismo, la decisión debe ser congruente, porque, de lo contrario, será nula, de conformidad con el artículo 244 del CPC.” (vid. ZAMBRANO Freddy, Condena en Costas 2da Edic., Editorial Atenea 2006, Pág. 325).
Al unísono, cabe decir pareciera caminar la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que si es solicitada en el libelo de demanda “es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1737 del Código Civil” (vid. St. Nº RC.00282 del 31.05.2005/caso SEGUROS MERCANTIL, C.A., entre otras).
Sin embargo, respetando la posición de la doctrina y de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, esta Superioridad admite que cuando se afirma que en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, la indexación debe solicitarse en el libelo de demanda y no en otro momento, no se hace un examen detenido del punto. Y a tal respecto, se estima propicia la ocasión para establecer las siguientes consideraciones.
Son dos las posiciones que pueden manejarse en relación a la indexación judicial en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado; por una parte, se ha considerado que la naturaleza de los honorarios de abogados constituyen una prestación inherente a la manutención y calidad de vida personales, y por tanto, son indexables de oficio; y por la otra, se ha estimado también que los honorarios debidos por la prestación de servicios abogadiles no revisten orden público y no pueden indexarse oficiosamente, empero, la naturaleza del procedimiento permisa la solicitud de indexación hasta la fase estimativa o ejecutiva y no ha de hacerse imperativamente con el libelo de demanda so pena de precluir la oportunidad.
B.1- DE LA INDEXACIÓN EX OFFICIO: 1rª premisa.
En relación a la primera de las posiciones, es decir, la aplicabilidad de la indexación oficiosa en materia de honorarios, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con motivo de un recurso de revisión (vid. St. Nº 576/2006 del 20 de marzo, caso TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA), estableció que:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.”

En el mismo sentido continúa señalando la Sala que si bien “(…) los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas”, dada la concepción del Estado Social en atención al contenido del artículo 1737 del Código Civil, se pregunta, “(…) sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio.”
Para ello se analiza que se “(…) debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.”
En la opinión de quien acá decide, en ejercicio de la concepción de Estado Social, que propende el bienestar común, y la readecuación de los bienes y valores constitucionales, se debe proteger en forma especial las partidas correspondientes a la manutención personal, incluyendo como se aprecia, las derivadas por honorarios -sin distingo al tipo de profesión de donde sean generadas-.
En la sentencia in commento se desprende que ese contenido , como cláusula valor del Estado Social, también fue asumido por la Sala Civil, al interpretar el sentido del Artículo 92 Constitucional haciendo evocación a un criterio suyo anterior, “…cuando en sentencia del 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ‘una elemental noción de justicia’”.
Partiendo de esas bases señala la Sala Constitucional en el fallo sub examine que:
“Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).” (Subrayado de esta Alzada)

Conforme lo anteriormente expuesto, se puede deducir que la intención de la Sala cuando interpreta el propósito de la indexación judicial, como mecanismo (jurisdiccional) de ajuste a sumas dinerarias debidas, es que sea procedente de oficio, es decir, sin petición formal del acreedor-demandante, siempre que se trate de sumas que les correspondan por su oficio, trabajo y profesión. Ello, porque como se explicó, tiene una protección especial dentro de las equivalencias correspondientes al Artículo 92 Constitucional de donde emana que las acreencias derivadas de prestaciones laborales -extendidas a los servicios que se generen-, constituyen deudas de valor.
De esta manera, es como una deuda de valor que se hace indispensable su readecuación a las realidades constitucionales, ya que el principio nominalístico del Artículo 1737 del Código Civil, debe ceder tomándose en cuenta que data del año 1982. Por ese motivo, la Sala Constitucional -en el fallo de citado- ha dispuesto que sería lesivo para el acreedor -en términos de lesión al orden social-, que como una consecuencia natural al acreedor demandante se le resarza su acreencia, tomando en cuenta el poder adquisitivo de la moneda para el momento del pago y no el valor nominal expresado en la acreencia.
De suerte, pues, que esta habilitación de la Sala Constitucional a que los jueces asuman de oficio la declaratoria de la indexación en los términos indicados en el fallo, actuando como máximo intérprete de los valores constitucionales, constituye a juicio de quien decide, precedente vinculante en razón de examinar y distinguir por vía de interpretación valores implícitos que componen el Estado Social, que se encuentra regulado en el Articulo 2 de la Constitución de 1999.
Además, sin que lo diga expresamente la Sala, aprecia quien decide que entre las finalidades del Estado venezolano, figura , contenida en el Artículo 3 de la Carta Fundamental, que es lo que se obtiene, en este caso, mediante la readecuación de las sumas adeudadas a los profesionales (lo que incluye a los abogados) mediante la indexación judicial.
Entonces, en materia de honorarios de abogados sea o no pedida la indexación en el libelo, debe decirse que la misma es procedente de oficio como se deduce del precedente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia de lo explicado, deberán considerarse como indexables las sumas intimadas. Ese concepto indexatorio podrá acordarse hasta el inicio de la fase estimativa o ejecutiva, dado que la sentencia concluyente de la fase declarativa sólo establece la procedencia del derecho de cobro de honorarios y no una condena dineraria. Por consiguiente, no es correcto decir que la indexación modificaría los términos de la sentencia dictada en la primera etapa, únicamente declarativa del derecho de percibir honorarios.
Sin embargo, en el caso sub-litis tenemos además, a favor de los profesionales del derecho reclamantes, que formalmente solicitaron la indexación una vez se había declarado procedente el derecho a cobrar honorarios, es decir, se hizo ejecutivo. Ello impone un análisis de la segunda premisa. Así se establece.
B.2- DE INDEXACIÓN EN FASE ESTIMATIVA O EJECUTIVA: 2dª premisa.
Sin perjuicio de lo anteriormente precisado, se ha sostenido una segunda posición, relativa a que los honorarios debidos por la prestación de servicios abogadiles no revisten orden público y no pueden indexarse oficiosamente, empero, la naturaleza del procedimiento permisa la solicitud de indexación hasta la fase estimativa o ejecutiva y no ha de hacerse imperativamente con el libelo de demanda so pena de precluir la oportunidad.
Siguiendo ese orden, en el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios de Abogado causados judicialmente, la indexación plantea una duda razonable en cuanto a la oportunidad para ser solicitada, que nada tiene que ver como se apuntó con la naturaleza del derecho discutido , sino en función de la naturaleza y forma del procedimiento de cobro en los casos de honorarios judiciales.
¿Razones? Las dudas se plantean en razón de que, como se ha establecido reiteradamente, el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios de Abogado se compone de dos fases -antes de la Sentencia Nº RC.000235/2011 del 01 de junio de la Sala civil, no aplicable al caso de autos-. De allí, que la pretensión de cobro del abogado tiene dos momentos: uno, cuando se inserta el libelo de demanda en que se solicita el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios que permanecen ilíquidos al no haber sido estimados (inicio de la fase declarativa); y dos, cuando declarado el derecho a cobrar los honorarios, los mismos mediante escrito se estiman y ahora sí se intiman formalmente mediante auto dictado a tal efecto por el tribunal de la causa (inicio de la fase ejecutiva o estimativa).
La primera etapa, o sea, la declarativa, está destinada a establecer el derecho del abogado reclamante a percibir honorarios por las actuaciones desplegadas en determinado juicio, y –apuntan las Salas Civil y Constitucional- “por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda (vid. Sala Civil, St. Nº RC.00959/2004 del 27 de agosto, caso HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, ratificada en Sala Constitucional, St. Nº 1013/2005 del 26 de mayo, caso CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL).
La segunda, la etapa estimativa, es donde el abogado reclamante procederá a estimar y ahora sí a intimar el monto de sus honorarios, definiendo su pretensión, en este caso el derecho de crédito reclamado precisando la cantidad principal y sus accesorios, patentizándose así en la demanda de cobro de honorarios abogadiles los ordinales 4º y 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil <ítems en los cuales se inscribe la indexación como lo señala la Sala Constitucional> (vid. St. Nº 576/2006 del 20 de marzo, caso TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA).
Por ello, siendo al inicio de la fase estimativa cuando mediante escrito nace una reclamación formal de cobro de honorarios y se patentiza en la demanda del reclamante el objeto y especificación de su pretensión de honorarios (Ords. 4º y 7º del Art. 340 CPC), se estima salvo mejor criterio de nuestro Máximo Tribunal, que sí es posible solicitar la indexación al inicio de la etapa estimativa o ejecutiva, aun y cuando el derecho a la defensa de la parte intimada se resuma a pagar o ejercer el derecho de retasa, puesto que antes de ese momento no existía o no había nacido un cobro o intimación de ninguna cantidad dineraria, sólo de reconocimiento del derecho a percibir honorarios. Y como se expresó precedentemente, no es correcto decir que la indexación modificaría los términos de la sentencia dictada en la primera etapa, únicamente declarativa del derecho de percibir honorarios. Así se establece.
Como corolario, tomando en consideración la posibilidad de acordarse de oficio la indexación -como lo indicó nuestra Sala Constitucional- en materia de honorarios profesionales; y aunado al hecho de considerarse viable la solicitud de la indexación en la fase estimativa donde nace formalmente una reclamación de honorarios de abogado , esta Alzada debe forzosamente declarar Con Lugar la apelación que nos ocupa. Y por tanto, se ordena incluir en el auto intimatorio de la etapa estimativa, además de las cantidades y partidas dinerarios señaladas en el libelo de demanda, la indexación judicial. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2010 y ratificada el 19 de enero de 2011 (f.54 y 56), por la abogado CAROLINA NODA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010 (f.52).
SEGUNDO: PROCEDENTE la indexación peticionada por la apelante en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado ha incoada en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se revoca el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (01) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 01 de agosto de 2011, siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART

LAPG/MAL/Rodolfo
Exp. N.° M-11-1272