REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. Nro: A-11-1315.

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ NATIVIDAD MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, músico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.453.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: NARCISO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.254.

PARTE ACCIONADA: LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALÁZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación. Sentencia Definitiva.)

I
NARRATIVA
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada o presuntamente agraviante, ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza (F.235), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2011, que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Natividad Martínez (F.216 al 231, ambos inclusive).
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2.011, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir. (F.240 al 241, ambos inclusive).
En fecha 20 de julio de 2.011, la parte accionada-apelante, consignó escrito contentivo de fundamentación del recurso de apelación ejercido. (f.242 al 255, ambos inclusive).
En fecha 03/08/2011, la parte accionante presentó escrito de alegatos a fin de contestar los argumentos expuestos por su contraparte. (F.290 al 291, ambos inclusive).
Ahora bien, estando en la oportunidad para proferir el presente fallo, pasa este Sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
La presente Acción de Amparo Constitucional se inició mediante escrito de fecha 11 de enero de 2011 (f.3 al 7), presentado por el ciudadano José Natividad Martínez, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Narciso Corniel Palacios, en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 29 de junio de 2011.
Por auto del 12 de enero de 2011 (f.37 y 38), el Tribunal de Primera Instancia recibió y admitió a sustanciación la Acción de Amparo Constitucional.
Citadas las partes, el Ministerio Público y la Defensoría Pública, el 27 de junio de 2011 (f.133 al 138), se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la comparecencia del presunto agraviado, del agraviante y sus apoderados, del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Pública.
El Tribunal constitucional A quo, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de junio de 2011 (f.216 al 231) declarando Con Lugar la Acción de Amparo, siendo apelada la misma el día 30 de junio de 2011 (f.233) por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante.
El 08 de julio de 2011 (f.303) se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien recibe a los fines consiguientes.

DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al haber dictado decisión, declarando con lugar la acción de amparo incoada, correspondió a esta Alzada conocer de la apelación ejercida por la parte accionada; en consecuencia, es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal de origen, y así se establece.-

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS
VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio, en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 11 de enero de 2.011 por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.3 al 7, ambos inclusive), en el cual aduce lo siguiente:
Que en fecha 14/12/2007, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza –quien en autos aparece como parte presuntamente agraviante-, sobre un apartamento situado entre las esquinas de Socarras a Puente Yánez, Edificio Doral, Torre “B”, piso 9, apartamento 95, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual mide 70,50 Mts. 2, identificado con el Nº de Catastro 03-01-28-22, cuyos linderos son: Norte: con Fachada Norte; Sur: con ascensor, Pasillo, escaleras y patio lateral Este; Este: con lindero Este; Oeste: con apartamento 96, pasillo, escalera y ascensor; cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 07/12/2004, bajo el Nº 17, Tomo 02, Protocolo Tercero. Y que con el tiempo, el referido contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en fecha 10/08/2010, el ciudadano Leonardo Blanco Balza, intentó demanda de desalojo en su contra, de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el Juez Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y le correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo de Municipio; que en fecha 23/09/2010, se admitió la referida demanda, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su citación legal.
Adujo que el día lunes 27/12/2010, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., la ciudadana Yasmin de Blanco, quien dice ser esposa del ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza, llamó telefónicamente a su pareja, Brizia Varela, y le citó en el Centro Comercial Millenium, situado en Los Dos Caminos, en la Panadería Migas para dialogar y mediar ese mismo día a las 4:00 p.m., lo relacionado con la mencionada demanda de desalojo; y que ante tal planteamiento su pareja le respondió –a la esposa del arrendador- que el contrato de arrendamiento en cuestión había sido firmado por sus esposos, por lo cual no estaba al alcance de ellas dar una solución al asunto planteado, pero que no obstante a ello, asistiría a la cita.
Alegó el accionante que su señora Brizia Varela, llegó al lugar, a la hora indicada, es decir a las 4:00 p.m., del día 27/12/2010. Que a las 5:40 p.m., aproximadamente, la señora Yasmin de Blanco (esposa del Propietario-arrendador, hoy accionado en amparo) le envió un primer mensaje de texto por su teléfono: 0414-112.03.37, al teléfono 0414-326.81.67, lo cual podría demostrarse mediante experticia de las que se estilan en estos casos, en dicho mensaje dijo “…llegando, disculpe la demora…”.
Que a las 6:01 p.m., de ese mismo día la señora Yasmin de Blanco envió un segundo mensaje de texto donde decía: “… El estacionamiento está lleno, tratando conseguir puesto…”, y su señora estuvo esperando hasta las 7:00 p.m., sin que la precitada señora se hiciera presente, procediendo a retirarse del lugar.
Aduce el actor que siendo las 7:06 p.m., del mismo día 27/12/2010, el señor Leonardo Blanco Balza llamó a su señora (Brizia Varela) desde su teléfono celular (0412) 9193178, a su celular 0414-3268167, dejándole un mensaje de voz donde señaló que: “… Había ido al apartamento con una Fiscal y un funcionario y que la Fiscal le ordenó cambiar la cerradura del apartamento y que le avisara donde poder enviarle sus cosas y que no se le ocurriera ir para allá porque se iban a empeorar las cosas y que el se encontraba con su esposa e hijos y un funcionario en el apartamento…”.
Alegó el actor, que el mismo día 27/12/2010 y que siendo aproximadamente las 9:00 p.m., su señora Brizia Varela, al llegar al apartamento no pudo entrar al mismo, constatando que efectivamente el señor Leonardo Blanco había cambiado los cilindros de la reja principal, una segunda reja y la puerta de entrada al apartamento.
Expresó que el día 28/12/2010, el Señor Blanco desde su teléfono celular, envió un segundo mensaje de voz a su celular donde solicitó: “… decirle donde poder enviarme mis cosas…”.
Expuso el demandante, que mientras esto ocurría, él se encontraba en el interior del país atendiendo compromisos de trabajo, por lo que su señora Brizia Valera, se encargó de hacer los trámites: que en primer lugar fue al Ministerio Público, Oficina de Atención al Ciudadano, donde la remiten al “C.I.C.P.C.”, quienes a su vez la refieren a la Defensoría del Pueblo; que éste del mismo modo la refirieron a la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas.
Que en todas estas dependencias denunció los hechos ocurridos y que se les tomó nota; que siendo en esta última, es decir, en la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, donde además de tomarle la respectiva denuncia, enviaron ese mismo día 28/12/2010 a las 3:07 p.m., para que la acompañara hasta el citado apartamento al funcionario Williams Morillo, abogado adscrito a esa misma Oficina junto con tres (3) funcionarios de la Alcaldía de Caracas, a los fines de dialogar y buscar una conciliación entre las partes.
Que al llegar al lugar, no pudieron ingresar al inmueble, ya que el propietario-arrendador, ciudadano Leonardo Alfonso Blanco, había cambiado los cilindros; y que no obstante a ello, se le dejó una boleta de citación con la conserje Emilse Ortega, para que compareciera a la señalada Oficina el día 29/12/2010 a las 2:00 p.m.
Aduce que el día 29/12/2010, siendo las 3:15p.m., la señalada Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino mediante Acta de Comparecencia, dejó constancia de la comparecencia de su pareja Brizia Varela y del ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza, con la finalidad de llevar a cabo un Acto Conciliatorio del caso signado con el Nº OMAI-1841-10 fijado para el día 29/12 a las 2:00 p.m., dejando constancia de la negativa a conciliar de las partes, en virtud de lo cual se procedió a cerrar el caso.
Acotó el actor, que en el referido acto conciliatorio llevado a cabo en la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilinato, no se llegó a ningún acuerdo en razón de que el señor Leonardo Blanco Balza, solo ofreció a la ciudadana Brizia Varela, su pareja, y que para el momento lo representaba por encontrarse fuera de Caracas: “Que si quería podía pagarle el hotel correspondiente a ese día y que le podía dar una semana, a partir del 30/12/2010, para que sacara sus cosas y se fuera, pero que debía dejarle constancia de ello”.
El Accionante fundamentó su acción de Amparo en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al deber que tenemos los venezolanos de acatar y cumplir la Constitución, las leyes y demás actos, que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Por lo que argumenta que, el ciudadano Leonardo Blanco Balza, en su condición de propietario-arrendador, estando vigente el contrato de arrendamiento que suscribieron, al ingresar en forma violenta y arbitraria al apartamento que ha venido ocupando, cambiando las cerraduras e impidiéndole el acceso al mismo, y que evidenciándose el delito de hacerse justicia por sus propios medios tutelado en el artículo 271 del Código Penal.
Se refirió a que las vías de hecho nunca han sido convenientes para dilucidar cuestiones de derecho y que aceptar la forma violenta y arbitraria como lo hizo el accionado, podría dar lugar a otras acciones que irían en detrimento del derecho a la defensa y soberanía del estado en la administración de justicia. Y alegó también los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, el derecho al amparo y el derecho a la protección del Estado, que a su decir, estarían siendo violados por el agraviante, al desconocer el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Explica además, que aun no ha cesado la vulneración de los derechos que nos ocupan, pues el accionado, se niega a restituirle el derecho de posesión que como inquilino venía ejerciendo legalmente en el apartamento en cuestión. Que la violación en el presente caso, es reparable y no ha sido consentida y en última instancia la situación lesiva que requiere el urgente restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, no admite otro tipo de recursos o medios judiciales para ser restablecido de manera inmediata y corresponde el agravio de derechos de índole constitucional que exigen una restitución inmediata.
Que por las razones de hecho y de derecho, anteriormente señaladas, y que al estar probada la transgresión directa de los derechos y garantías constitucionales invocados, solicitaba al Tribunal, a los fines de restablecer la garantía constitucional del derecho de arrendatario, la dignidad, el respeto, reputación y honor, que les fueron infringidos por el ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza, y que en razón de ello se repare la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante a restablecer en forma inmediata la posesión del inmueble que arbitrariamente le arrebató.
Pide que, dado al actual y grave perjuicio que le ocasiona al encontrarse privado de vivienda y de sus pertenencias personales y las de su pareja en referencia, aparte del daño moral que se les ha causado en las recientes navidades, se restablezca la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
Estimó la presente acción de Amparo Constitucional en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. F. 200.000,00).
Que a los fines de garantizar las resultas de la presente acción, le solicitó al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento propiedad del Agraviante Leonardo Blanco Balza.
Y por último solicita, que la presente acción sea admitida, sustanciada con la urgencia que el caso amerita conforme a derecho y consecuencialmente sea declarada Con Lugar con los pronunciamientos de Ley con expresa condenatoria en costas.

PARÁMETROS EN QUE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de junio de 2.011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, la cual contó con la presencia de la parte accionante (José Natividad Martínez) y su apoderado judicial, la representación judicial de la parte accionada, por el Ministerio Público la Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, y la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; quienes expusieron sus respectivas opiniones con relación a la acción incoada tal y como se evidencia de los folios 133 al 138, ambos inclusive, del presente expediente. Así las cosas, encontramos que la referida audiencia se celebró en los siguientes términos:
La parte presuntamente agraviada tuvo participación (i) a través de su apoderado judicial y, (ii) mediante su propia intervención, como sigue:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, explanó lo siguiente:
“Mi representado José Natividad Martínez, en diciembre de dos mil siete celebró contrato de arrendamiento con el señor Leonardo Alfonso Blanco Balza, sobre un apartamento ubicado en el sector La Candelaria, posteriormente tal contrato se indetermino (sic), por cuanto se venció la oportunidad y continuó la relación, posteriormente el presunto agraviante demando (sic) ante un Tribunal de Municipio por Desalojo, basada en la causal de necesidad del inmueble, estando en trámite de citación de la demanda, el día 27 de diciembre de 2010, el ciudadano Alfonso Blanco Balza, propietario arrendador procedió en forma arbitraria a cambiar las cerraduras del inmueble y las rejas de entrada al mismo, secuestrando todos los bienes propiedad de mi representado, la supuesta esposa del ciudadano Leonardo Blanco, señora Yasmin de Blanco, invitó a la pareja esposa (sic), ciudadana Brizna Varela a una reunión, de nombre Yasmin de Blanco (sic), dicha reunión que se celebraría en el Centro Comercial Millenium de los Dos Caminos, ella fue convencida que se fuera a tal reunión, el agraviante sabía que mi representado no estaba en la ciudad aprovechándose de la supuesta reunión, tenemos constancia que el día 27 de diciembre de 2010, envía un mensaje indicándole que por orden de un Fiscal del Ministerio Público, había cambiado la cerradura y estaba en posesión del inmueble con su hijo y su esposa, y que no se le ocurriese pasar por allí, por (sic) empeorarían las cosas, posteriormente le envió dos mensajes preguntando donde quería que le llevaran sus cosas, se formularon las respectivas denuncias ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico (sic), de allí lo remiten al CICPC, de allí a la Defensa Pública y posteriormente a la Alcaldía del Municipio Libertador, el día 29 se realizó la citación del agraviante, para que se realizara una conciliación en la Alcaldía, no llegando a acuerdo alguno, pues el agraviante solo pagaría un hotel por esa noche y que le daba una semana para retirar los bienes del inmueble, razón por la cual se procede a interponer la presente Acción de Amparo, puesto que ha violado el derecho al uso (sic) goce y disfrute de la posesión que tenia como inquilino. Es todo.”

Posteriormente, se le concede la palabra al presunto agraviado, ciudadano José Natividad Martínez, para que exponga lo que a bien tenga:
“Efectivamente, yo firme (sic) un contrato de arrendamiento a través de una administradora llamada Century 21, sin conocer al señor Leonardo Blanco personalmente, el contrato era por un año, transcurrió el mismo, la administradora estuvo contenta de cómo se llevó a cabo el contrato, y me aumentaron por un año más el alquiler, transcurrido el mismo me conceden otro año, todos sin firma de nuevo contrato, en el nuevo año, ocurre un atraso en el pago y la administradora me informa que el arrendador solicito (sic) el apartamento en un plazo de 15 días, manifestando que no quería que la (sic) depositaran sólo que se le hiciera entrega del inmueble, el mismo se negó a comunicarse solo quería la entrega del inmueble, procedí a asesorarme y me informan que el Ejecutivo Nacional tenia (sic) congelado los cánones de arrendamiento, comencé a pagar el (sic) los Tribunales de Municipio, cuando se entera el agraviante que estoy asesorado se comunica conmigo y me concede un mes para que me vaya, negándome a ello, un día se aparece en el edificio e insultó a mi pareja, luego me demanda por Desalojo, luego le montan una trampa a mi pareja y cambia los cilindros del apartamento, dejando todos mis bienes dentro del mismo causándome gran perjuicio, por lo que me dijeron que le hiciera lo mismo pero yo me negué, el (sic) ha demostrado con su proceder que es una persona violenta, por lo que yo me asesoro a través de las leyes para que normalice la situación y se respeten las leyes, y no que tome justicia por sus propias manos, ha sido una (sic) gran daño, hemos continuado pagando, durmiendo en hoteles, mas los daños económicos y emocionales que se le han causado a mi pareja, es todo.”

De igual forma, la parte presuntamente agraviante tuvo participación (i) mediante su apoderado judicial y, (ii) mediante su propia intervención, como sigue.
Se le concedió la palabra al apoderado judicial del presunto agraviante, quien expuso:
“Dice el agraviante (sic) que ha sido violentado su uso (sic) goce y disfrute de la posesión del inmueble, aquí se están demandando normas de rango legales y no constitucionales, así por el ejemplo el artículo 1167 del Código Civil así lo establece, los Tribunales de la República en Jurisprudencia constante y reiterada ha señalado que el agraviado debe acudir a las vías ordinarias, ya que el amparo es una vía excepcional, para el restablecimiento, de tal modo que la parte actora le corresponde demandar por vía ordinaria los derechos supuestamente violentados, pero no acudir la acción de amparo, posteriormente anexara escrito donde se reitera los (sic) expuesto, actualmente en el inmueble vive una familia, por lo que se declare con lugar el amparo, sería imposible restablecer al agraviante puesto que está en vigencia la ley de Desalojos Arbitrarios, insistiendo pues que seria (sic) imposible ejecutar la sentencia que de declararse con lugar, adicionalmente se debe dejar constancia que la parte actora no ha probado en modo alguno lo alegado, puesto que solo existen los dichos del actor, por lo que solo cabe la vía ordinaria para la restitución de los posibles derechos infringidos, es todo.”

En este estado, se le concede la palabra al presunto agraviante, que expresa lo siguiente:
“Es cierto parte de lo que el señor ha dicho, pero lo ha manipulado, se le alquilo (sic), el apartamento, pero los pagos eran constantemente retrasados, me causaba un problema muy grande, es cierto que (sic) le dieran 15 días para desalojar pero ya tenía 3 meses sin pagar, me comunicaba con si (sic) pareja puesto que el (sic) no aceptaba llamadas, cuando al fin lo contacte (sic) le ofrecí una propuesta que no acepto (sic), posteriormente, nos reunimos paras (sic) llegar (sic) un acuerdo y no se logro (sic), ellos comenzaron a consignar el (sic) Tribunales, posteriormente su pareja me ofrece pagar la diferencia del pago para así llegar a un acuerdo, luego le pedí a la señora que celebráramos un nuevo contrato a su nombre pero siempre manifestándole que necesitaba el inmueble, luego procedí a demandar, el episodio de los presuntos insultos no fueron así como tal puesto que de ello hay testigos de la junta de condominio. A mediados de diciembre la pareja del demandante accede a entregarme el apartamento, y posteriormente con la entrega del inmueble fue que procedí a cambia r (sic) la cerradura, porque las llaves que me entregaron no habrían (sic) la rejas (sic), actualmente estoy en una habitación con mi menor hijo, y allí habita una familia actualmente.”

Luego, se le concede a la parte presuntamente agraviada 5 minutos para contestar los alegatos expuestos por su contraparte, y expone:
“Lo dicho por el agraviante es inverosímil, consignó la prueba de mensaje de voz donde se señala que estaba cambiando la cerradura con un Fiscal, no puede tenerse por encima la violación de un derecho, debe de declararse con lugar el presente amparo, restituirse en posesión del inmueble, se señaló en el amparo que se viola los artículos 25.(sic) 26 y 56 de la Constitución, el señor se encuentra radicado fuera del país, insistimos en que se restituya al agraviante de la posesión del inmueble.”

Adicionalmente, la representación de la parte agraviada, alega:
“Como se ha podido observar hay un conflicto de intereses entre las partes, eso debe ser dilucidado por la vía ordinaria y no por la vía de amparo, en cuanto a la consignación de las pruebas se deja constancia que no es en la audiencia la oportunidad para promover prueba, en cuanto a las grabaciones de conversaciones las mismas están prohibidas por la ley y pido así sea considerado por la Juez.”

Por otro lado, en opinión del Ministerio Público, la representación de dicho ente, expone:
“Oída las exposiciones de las partes la representación fiscal considera que la (sic) acciones de la parte accionada, al proceder a cambiar los cilindros del inmueble que poseía el accionante en calidad de arrendatario sin que mediara acuerdo entre las partes o decisión judicial que ordenara a la entrega material del inmueble, constituyen vías de hechos violatorias de los derechos constitucionales, por lo que solicitamos se declare con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se le restituya la posesión al accionante del inmueble que poseía en calidad de arrendatario, consigna en 14 folios útiles escrito de opinión del Ministerio Público, donde se explanan los motivos por los cuales considera el Ministerio Público que debe declararse Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, es todo.”

Asimismo, se le concede la palabra a la representación de la Defensa Pública, que alega lo siguiente:
“Debo decir que la acción de amparo es una vía extraordinaria, y en el presente caso se viola el artículo 82 de la Constitución, como es el derecho a la vivienda, en virtud de ello se invoca el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, en concatenación al artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas (sic) en tal sentido lo accionado tiene el (sic) que decidirse en la acción de amparo, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas (sic), se ordena a los estados a legislar en materia de Desalojos forzosos, aun cuando los hechos traídos ocurrieron antes a la publicación del decreto del ejecutivo, los hechos se realizan con posterioridad, por lo que solicito se declare Con Lugar la acción de amparo al coincidir con el Ministerio Público, toda vez que existen vías de hechos puesto que aun y cuando es (sic) demando (sic) el Desalojo no se espero (sic) decisión alguna, sino que se procedió a tomar la justicia por propias manos, existen contradicciones en la declaración del presunto agraviante, no es lo que establece la ley de arrendamiento, el lapso para la entrega del inmueble es de mínimo de (sic) un año, para la entrega del mismo. Aunado a ello, declara el agraviante que se celebrara un nuevo contrato a nombre de la pareja, por lo que es obvio que no existe la necesidad del (sic) utilización del inmueble sino de comenzar una nueva relación arrendaticia con la pareja del agraviado. Solicitamos en virtud de ello se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional”.

SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de junio de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue.
En tal sentido, observa quien decide, que el Tribunal a quo constitucional, fundamentó su fallo, a su vez, en un criterio emanado de la Sala Constitucional, relativo a las vías de hecho.
En este sentido, dedujo el A quo:
…(OMISIS)…
“Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano José Natividad Martínez, por parte del ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza, ello por cuanto, a decir de la parte accionante, el presunto agraviante había cambiado los cilindros de la reja principal, una segunda reja y la puerta de entrada al apartamento, en su condición de propietario-arrendador, estando vigente el contrato de arrendamiento, al ingresar en forma violenta y arbitraria al apartamento, y que las vías de hecho nunca han sido convenientes para dilucidar cuestiones de derecho.
Ante tal manifestación, de las vías de hechos proferidas por el presunto agraviante, al cambiar las cerraduras del apartamento objeto de arrendamiento, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares: ...”

En efecto, la sentencia empleada por el Juzgado a quo –actuando en sede constitucional-, dictada por la Sala Constitucional (Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), explicó que aunque las vías de hecho, en principio, se atribuyen a las autoridades públicas, también pueden manifestarse en personas de índole privada, conforme sigue:

“… (OMISIS)… Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala)…”

Entonces, más adelante, explicó la Sala Constitucional en el caso que nos ocupa -que es el empleado por el Juez constitucional a quo para fundamentar su fallo-, que:
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
…Omisis…
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa…Omissis…”. (Desatacado –sic- y paréntesis del Tribunal A-quo).”

En base a la referida sentencia de la Sala Constitucional señalada y parcialmente transcrita, el Tribunal de Primera Instancia, resolvió:

“… Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado,
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
…Omisis…
Del alegato, las pruebas debidamente valoradas y del propio dicho del presunto agraviante, este Juzgado aprecia que este (sic) (presunto agraviante), cambio (sic) la cerradura, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, sin que le pueda servir de sustento, el hecho de la supuesta entrega de unas llaves que no habrían la reja por parte de una persona ajena a la relación contractual, en consecuencia, se cumple el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.
La actuación desplegada por el presunto agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numeral 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:
…Omisis….
Estos tres derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que su transgresión sea vulnerada por hecho, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.

En el presente caso, la conducta desplegada y manifestada en la audiencia constitucional por el presunto agraviante, al cambiar la cerradura del inmueble objeto de arrendamiento de una vivienda principal (según contrato de arrendamiento valorado previamente), sin que mediará (sic) procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, ello a pesar de haber recurrido a la vía judicial ordinaria al interponer la demanda de Desalojo, por ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolita de Caracas (lo cual quedo plenamente probado y valorado en la oportunidad de estimar las pruebas del presunto agraviado), lo cual le obligaba a esperar la decisión del Tribunal Octavo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, respecto del señalado juicio, por lo que el acto llevado a cabo por el agraviante, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por el referido ciudadano contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se precisa.

Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, es decir, cambiar la cerradura del apartamento, objeto de arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulnero (Sic) los artículo (sic) 49, numeral 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, es (sic) especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante. Así se decide.
VIII
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.453, contra el (sic) LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.530, y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica del apartamento signado con el N° 95, ubicado en el Piso 9 de la Torre B del Edificio Doral, situado entre las esquinas de Socarras a Puente Yánez, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, dentro de un lapso máximo de Setenta y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano JOSE NATIVIDAD MARTINEZ, para el momento en que fuesen vulnerados sus derechos constitucionales
SEGUNDO: Se condena en costas del presente proceso al ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”…(Negritas y Subrayado de la Sentencia Recurrida).

Siendo así como el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la Acción de Amparo incoada, ordenando la restitución en la posesión pacífica del apartamento de marras, dentro de un lapso de 72 horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el agraviado; y se condenó en costas del proceso al agraviante.
De esta decisión la parte agraviante ejerció Recurso de Apelación en fecha 30 de junio de 2011 (folio 233), y fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 08/07/2011 (F.236).

ALEGATOS EN ALZADA
De la parte accionada-apelante:

En fecha 20 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos ante esta Alzada fundamentando su apelación, en los siguientes términos:
Hace una cita textual de los hechos explanados por el accionante que motivan su solicitud de amparo, por considerar infringidos sus derechos; luego hace una breve descripción de lo alegado por su representado ante el A-quo, así como cita varias jurisprudencias, atinentes a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existe la posibilidad de ejercer recursos ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y que a su decir, en el caso sub iudice, como la parte actora manifiesta que tiene una relación contractual con su representado (Leonardo Alfonso Blanco), según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 53, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ha debido ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1585 ejusdem, por ser esta la vía ordinaria que le confiere la ley para dilucidar el asunto controvertido y no la acción de amparo, por ser ésta una vía extraordinaria, que a su parecer, procede única y exclusivamente cuando no existen las vías ordinarias para esos fines.
Alega que en este caso, el restablecimiento de la situación jurídica infringida resulta de imposible ejecución, en virtud de que, el inmueble identificado en el libelo de la acción de amparo se refiere a vivienda familiar y se encuentra actualmente ocupado por otro grupo familiar. Y que en este sentido, en el supuesto de confirmarse la sentencia dictada por el A-quo en la presente acción de amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida vendría dada por la restitución del accionante en el inmueble de autos, y por ende, en la desocupación de la familia que ocupa actualmente la vivienda, en violación de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuyo artículo 3º establece su aplicación de manera preferente a todas aquellas actuaciones administrativas o decisión judicial (sin distinción) que sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Asimismo, indica que el único aparte del artículo 4º del referido Decreto, señala que, los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.
Expresa que el A quo, en su sentencia definitiva de fecha 29/06/2011, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por José Natividad Martínez en contra de su representado, con fundamento al alegato de la parte accionante que el presunto agraviante había cambiado los cilindros de la reja principal, una segunda reja y la puerta de entrada al apartamento, en su condición de propietario-arrendador, estando vigente el contrato de arrendamiento, al ingresar en forma violenta y arbitraria al apartamento, y que las vías de hecho nunca son convenientes para dilucidar cuestiones de derecho.
Aduce que el a quo, en su sentencia definitiva invocó sentencia Nº 5888 del 15/12/2005 caso Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares. (Negritas del Apelante).
Que en este orden de ideas, que en ese caso, no se refiere a una relación contractual entre el ciudadano Carlos Centeno Villarroel y la Sociedad Mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., como si lo es el caso que nos ocupa, en virtud de que, entre la parte actora y su representado, existe una relación contractual derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, y que por lo tanto, esta cita jurisprudencial usada por el Tribunal de la causa, no guarda relación con el caso controvertido en el presente juicio, en el cual se dilucidan derechos y obligaciones derivadas de una relación contractual arrendaticia.
Destaca que, en la vía ordinaria a la que necesariamente debe acudir la parte actora para aclarar los supuestos derechos que se atribuyen de la relación contractual arrendaticia, su representado va a poder alegar en su defensa el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del accionante, cosa que no puede hacer dentro del marco de la presente acción de amparo.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pide se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 26/06/2011, y declare sin lugar la acción de amparo incoada por José Natividad Martínez en contra de su representado (Leonardo Alfonso Blanco Balza), con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

De la parte accionante:
En fecha 03/08/2011, compareció ante este Despacho Judicial el apoderado judicial del ciudadano José Natividad Martínez y presentó escrito a través del cual, contesta los argumentos expuestos por la parte recurrente, de la siguiente manera:
Alegó que la parte agraviante, durante la celebración de la audiencia constitucional no presentó argumento alguno que justificara su proceder arbitrario de cambiar los cilindros del inmueble que venía ocupando su representado en su condición de arrendatario; que asimismo, no justificó las razones que lo han llevado a secuestrar los bienes de su cliente y su grupo familiar, desde el 27/12/2010 hasta la presente fecha, desconociendo su destino.
Que la parte demandada ha sostenido que, en la presente causa se están demandando normas de rango legales y no constitucionales, alegando que el agraviado ha debido acudir a las vías ordinarias, ya que el amparo es una vía excepcional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Aduce que es cierto, que la parte agraviada en su escrito de amparo, concretamente en el Capítulo I “Descripción de los Hechos que motivan la Solicitud de Amparo, situación infringida”, a manera de información, para explicar las razones que le motivaran a ocupar el inmueble del cual fue desalojado de forma arbitraria, señalan la existencia de un contrato de arrendamiento, y que con el transcurrir del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que se señaló además, que la accionada había intentado una demanda de desalojo en contra de su representado ante los Tribunales competentes, y que dicho proceso se encontraba en la fase de citación.
Expresó además, que lo señalado no debía interpretarse en el sentido de que se haya planteado un incumplimiento de contrato por parte del accionado; que lo que se planteó fue la violación directa de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 27, 55 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estos derechos fundamentales están por encima de cualquier otro, por lo cual el amparo solicitado constituye la forma expedita para resolver la citada situación jurídica infringida.
Indicó que la parte agraviante ha insistido en señalar que de ser declarado con lugar la acción de amparo, la misma no podría cumplirse en razón de que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra ocupado por un grupo familiar.
Expresa que la declaratoria “CON LUGAR” de la presente acción de amparo, conlleva la restitución en la posesión pacífica del apartamento en cuestión a la parte agraviada, sin importar que esté ocupado por otro grupo familiar o que haya cambiado de dueño. Y que, la parte agraviante cuando le conviene argumentar en su favor lo previsto en el Decreto-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pero que no se detiene a revisar los derechos que conforme a ese Decreto pudieren corresponderle a la parte agraviada cuyos derechos están sobre cualquier grupo familiar que pueda encontrarse en el inmueble en referencia.
Argumenta que, se ha podido demostrar, conforme consta en el expediente de la causa, que el ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza, desde hace más de 10 años se encuentra residenciado en la ciudad de Boston, Estados Unidos de América, que así lo señaló en una entrevista publicada en el Diario “El Universal”, lo cual se evidencia además por el movimiento migratorio que registra dicho ciudadano, lo cual consta en informes que cursan en los autos, remitidos por el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería.
Que por las razones expuestas, solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte agraviante, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

II
MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa éste Sentenciador, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Roberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante en la acción de amparo interpuesta –ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza-, y al respecto observa:

PUNTO PREVIO:
DE LA IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD ALEGADA
POR LA PARTE RECURRENTE

La parte presuntamente agraviante-recurrente, aduce que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, por cuanto existe la posibilidad de ejercer recursos ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y que a su decir, en el caso sub iudice, la parte actora ha debido ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1585 ejusdem, por ser esta la vía ordinaria que le confiere la ley para dilucidar el asunto controvertido y no la acción de amparo, por ser ésta una vía extraordinaria, -que a su parecer- procede única y exclusivamente cuando no existen las vías ordinarias para esos fines.
Sobre este particular, quien aquí se pronuncia considera que, la inadmisibilidad e improcedencia parten del supuesto de que ha habido una manifestación de voluntad ante el juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero debemos limitar su ámbito al rechazo de la demanda (demanda inadmisible); por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba incorporarse al proceso. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas “La Inadmisibilidad se diferencia de la improcedencia en que ésta carece de derecho, aunque realmente tal defecto consienta y provoque una resolución probablemente absolutoria para el demandado o procesado”.
Ambos términos se les trata de cónsonos y han sido utilizados para tratar de incluir adecuadamente la extensa gama de presupuestos, así en palabras de Carlo Carli, atañen a situaciones que los hacen diferentes “dejando para luego la categoría de demanda fundada y demanda infundada, que atañe más a los contenidos sustanciales de la situación jurídica, la cuestión queda articulada entre los términos procedente-improcedente y admisible-inadmisible, lo primero cuando atañe a las condiciones extrínsecamente formales de la demanda y lo segundo cuando se refiere a. las condiciones intrínsecas de la demanda ” Carlo Carli (Clemente Díaz) La Demanda Civil. De. Lex, Buenos Aires. 1973, pag. 116..., ambas categorías juegan independientemente su rol el cual delimita su círculo de aplicación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, estableció el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución, el mismo es un procedimiento judicial especial, el cual permite la resolución de las controversias surgidas de los derechos fundamentales en tiempo breve.
Así, la Acción de amparo Constitucional prevista en el mencionado artículo 27 Constitucional, ha sido ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1º de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), y está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. Así como contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Es decir, está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, más que como un solo medio procesal específico o garantía de los derechos.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A., fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)”.

Por su parte, establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Ahora bien, por lo extraordinario del amparo, no puede entenderse del modo que aduce el apelante (presuntamente agraviante), en el sentido que como existe un contrato de arrendamiento entre las partes, esto es, entre el presunto agraviante y el presunto agraviado, entonces se debe recurrir a las vías ordinarias para dilucidar cualquier conflicto que surja con ocasión a dicha convención.
Ello, sólo en principio es verdad, porque cuando exista un contrato -cualquiera sea su naturaleza-, correspondería a los tribunales actuando en sede ordinaria dilucidar las diferencias suscitadas pero con ocasión al mismo, esto es, divergencias estrictamente relacionadas con sus estipulaciones; pero también es cierto, y es muy distinto, que aunque haya un contrato, si fuera del mismo, alguna de las partes tomase la justicia por sus propias manos, por ejemplo, como en el presente caso donde el arrendador (presuntamente agraviante) cambió motu proprio las cerraduras del inmueble alquilado.
Y, aunque el presunto agraviado dijo que lo hizo aparentemente con anuencia de “la esposa de su inquilino”, ello es contrario a toda lógica, porque ni ella (la esposa del arrendatario) tendría cualidad de tomar tal decisión de voluntad por un contrato que no es parte: pero además, tampoco consta en forma fidedigna esta circunstancia con prueba alguna; lo cual, constituye una grave situación que afecta, no solo la condición del ocupante del inmueble –en tanto inquilino-; no con ocasión del contrato, sino por el sólo hecho de cometerse una vía de hecho no permisada por la Constitución.
En este sentido, es expresa la Ley al establecer que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia y no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues, ha establecido la doctrina, que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión, si ésta no está iniciada, y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación. Es preciso enfatizar, por otra parte, que el Amparo Constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible en ningún momento improcedente, y en el presente caso, exactamente nos encontramos en uno de los que no hay otra manera de restablecer en forma certera y menos inmediata, la situación jurídica infringida.
En el presente caso, a juicio de quien decide, es a través del amparo desde donde se podría resolver este agravio constitucional, cuya ejecución es inmediata, y no como sostiene el presunto agraviante, quien escudándose en estrategias procesales, insiste que la decisión del amparo estaría suspendida con ocasión de la vigencia de la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, pues justamente lo que busca esa ley, es precisamente proteger a los débiles jurídicos, como en el caso que nos ocupa.
Además, no consta que el inmueble sobre el que recae el agravio, esté ocupado realmente por algún tercero, pues no con la mejor redacción, alegó el presunto agraviante: “…actualmente estoy en una habitación con mi menor hijo y allí habita una familia actualmente…” (folio 219).
Sin embargo, esta circunstancia no está probada.
Por otro lado, el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable, que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; de manera que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Por lo que, no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ni que se invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales, como en el presente caso, y más aún, cuando el presunto agraviante confiesa una situación de gravísimas consecuencias constitucionales, ya que aduce que en el inmueble (al que cambió los cilindros cerraduras y dejó en la calle a sus ocupantes), hoy día, según su decir, existe otra familia conviviendo en el mismo. Ello, como sugiere su apoderado judicial, sirve de coartada para su acto arbitrario e inconstitucional, pues las vías ordinarias en materia inquilinaria, actualmente NO EXISTEN porque están suspendidos los procesos de esa naturaleza, lo que complicaría aún más esta situación de los presuntos agraviados, lo que parece un plan orquestado por el presunto agraviante.
En definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónoma no es que no proceda cuando haya vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuando éstas no son idóneas, operantes, eficaces y breves, acordes con la protección constitucional.
También fundamentó su acción de Amparo en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al deber que tenemos los venezolanos de acatar y cumplir la Constitución, las leyes y demás actos, que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, y argumentó que, el ciudadano Leonardo Blanco Balza, en su condición de propietario-arrendador, y que, estando vigente el contrato de arrendamiento que suscribieron, al ingresar en forma violenta y arbitraria al apartamento que ha venido ocupando, cambiando las cerraduras e impidiéndole el acceso al mismo, se evidencia el delito de hacerse justicia por sus propios medios tutelado en el artículo 271 del Código Penal. Y además alegó, que los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, el derecho al amparo y el derecho a la protección del Estado, estarían siendo violados por el agraviante, al desconocer el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Observa quien aquí decide que, en la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte accionante expuso sus alegatos ratificando el contenido del escrito de amparo, manifestando las vías de hecho en las que incurrió la parte presuntamente agraviante al efectuar un desalojo sin que medie sentencia definitivamente firme, despojándolo de la posesión del apartamento de marras destinado para vivienda principal.
También, se evidencia de los autos, que la pretensión de la parte accionante es, que en virtud, de que el ciudadano Leonardo Blanco Balza, en su condición de propietario-arrendador, estando vigente el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano José Natividad Martínez, ingresó en forma violenta y arbitraria al apartamento que ha venido ocupando, cambiando las cerraduras e impidiéndole el acceso al mismo, le ocasionó un actual y grave perjuicio constitucional –que aún persiste y que no hay otra vía sino el amparo para su cese inmediato-, al encontrarse privado de vivienda y de sus pertenencias personales y las de su pareja.
En ese orden, solicitó que se le ordene al agraviante que restablezca de forma inmediata la posesión del inmueble que arbitrariamente le arrebató; que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento propiedad del Agraviante Leonardo Blanco Balza, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil y además, que la presente acción sea admitida, sustanciada con la urgencia que el caso amerita conforme a derecho y consecuencialmente sea declarada Con Lugar con los pronunciamientos de Ley con expresa condenatoria en costas.
Revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que el presunto agraviado ha sido perturbado en el goce y acceso al inmueble que tiene arrendado, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generada por el presunto agraviante en su condición de propietario del inmueble, quien jamás demostró haber actuado con consentimiento libremente manifestado de su inquilino, o de persona debidamente autorizado por él.
Vale decir, que le impidió la entrada al inmueble que ocupaba como inquilino al proceder a cambiar los cilindros de la reja y la puerta de acceso al apartamento arrendado, lo que constituye, como bien lo señaló el A quo, una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que sin un juicio previo, el propietario ciudadano Leonardo Blanco Balza, tomó la justicia por sus propias manos al no permitirle el acceso al inmueble y ejercer la posesión pacífica sobre el apartamento arrendado, acción que va en detrimento del derecho a la defensa y soberanía del Estado en la administración de justicia, atribución que le es exclusiva como una de las características del Estado moderno. Así como también, que se violentó el derecho y garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional. De la misma manera, se desprende de la revisión exhaustiva del expediente, que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución del supuesto derecho violado.
De las actas que conforman el presente expediente y de lo expresado en el escrito libelar, encontramos que el accionante alega tener contrato de arrendamiento vigente desde el 14 de diciembre de 2007, y para demostrar su cualidad de arrendatario consignó con el escrito libelar, copia del contrato de arrendamiento autenticado, trajo a los autos documentos en copia simple, las cuales se tienen todas como fidedignas por no haber sido impugnadas por el presunto agraviante, y como consecuencia de ello, el Tribunal A quo le confirió todo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de los autos, que el presunto agraviante y su apoderado judicial, no aportaron ningún medio probatorio con relación a los alegatos formulados en la audiencia oral.
De lo antes explanado, es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARTÍNEZ, por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser despojado por vía de hecho del inmueble que tiene arrendado, hecho éste que se atribuye al propietario del bien, al cambiar las cerraduras de acceso al apartamento. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos denunciados a los fines de determinar la presunta violación o amenaza de los derechos constitucionales, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que del escrito en el que se interpone el presente procedimiento de amparo constitucional, por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS en fecha 11 de enero de 2.011, de las pruebas documentales adjuntas y de lo señalado en la audiencia oral, se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales; ello por cuanto, a decir de la parte accionante, el presunto agraviante había cambiado los cilindros de la reja principal, una segunda reja y la puerta de entrada al apartamento, en su condición de propietario-arrendador, estando vigente el contrato de arrendamiento, al ingresar de forma violenta y arbitraria al apartamento, y que las vías de hecho nunca han sido convenientes para dilucidar cuestiones de derecho.
En este sentido, es oportuno acotar que cuando el presunto agraviante impide el acceso al inmueble objeto del presente proceso, sin que medie el juzgamiento de un Tribunal competente, en ejercicio de la función de administrar justicia, le ha lesionado al accionante el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 585 de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, define lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, de la siguiente forma:
“Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.
Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”.
Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
…(Omisis)…
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
…(Omisis)…
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: “José del Carmen Barrios”), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Aunado a esto, se debe examinar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999, sobre el debido proceso, asociado con la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha interpretado este artículo constitucional desarrollando lo que debe entenderse como debido proceso.
Así, la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en sentencia No. 1649, de fecha 03 de septiembre de 2001, exp. 2001-00117, reitera el criterio determinado por ella misma en fecha 01-02-2001, caso José Pedro Barnola y otros, que establece lo siguiente:
…(Omisis)…
“En este sentido, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En vista de tales consideraciones jurisprudenciales, en concordancia con los hechos alegados por el presunto agraviado, este Juzgado considera que el presunto agraviante, cambió la cerradura, sin tener un consentimiento válido del ocupante del inmueble alquilado, pero además, sin un fundamento normativo emanado de un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, y no le sirve de sustento el hecho alegado por el accionado en la audiencia oral, de que “…a mediados de diciembre la pareja del demandante accede a entregarme el apartamento, y posteriormente con la entrega del inmueble fue que procedí a cambiar la cerradura, porque las llaves que me entregaron no habrían (sic) las rejas…”, por lo que dicha actuación no tiene amparo jurídico alguno y, a los fines de lograr la desocupación del bien inmueble arrendado, del cual nadie cuestiona su propiedad, debió acudir ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes; por tanto y con vista a los argumentos dichos, quien la presente causa resuelve, desestima los alegatos dichos. Y ASÍ SE DECIDE.
También se desprende que, esta acción desplegada por la parte presuntamente agraviante, entra en total contradicción con normas de rango constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, por cuanto al cambiar la cerradura del inmueble objeto de arrendamiento de una vivienda principal (según contrato de arrendamiento valorado por el A quo), sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, ello a pesar de haber recurrido a la vía judicial ordinaria a interponer la demanda de Desalojo, por ante los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (lo cual quedó plenamente probado y valorado por el A quo), lo cual le obligaba a esperar la decisión del Tribunal Octavo de Municipio, respecto del señalado juicio, por lo que el acto llevado a cabo por el agraviante, evidencia una conducta contraria a derecho, que en efecto vulnera las mencionadas normas de derechos y garantías constitucionales.
En definitiva, se colige como violado especialmente (i) el derecho al debido proceso, por cuanto no se cumplió con el trámite de llamar a un juicio como correspondía al inquilino, para hacer valer el presunto derecho del propietario (agraviante), contenido en el artículo 49, numeral 4 relativo a la obligatoriedad de acudir al juez natural.
De otro lado, este juzgador constitucional, no consigue apreciar como el a quo constitucional, que exista violación directa a los derechos (ii) de petición y (iii) a la vivienda digna, previstos consecutivamente en los artículos 51 y 82 de la Constitución, por la sencilla razón, respecto al primero: que al agraviado no se le está negando posibilidad de hacer peticiones sobre sus derechos ante cualquier funcionario público, y respecto al segundo o derecho a la vivienda, se trata de un derecho abstracto que, como ha enseñado el Estado Social (Francia, Argentina, Paraguay, España, Colombia), resulta una fórmula principista sobre el desiderátum del Estado, pero no comporta en sí mismo, un derecho que pueda un ciudadano demandar al Estado –en cabeza de sus órganos de gobierno- para que le “ provea” de una vivienda digna.
Entonces, no podría accionarse ante los órganos jurisdiccionales (para que bien el Estado o su arrendador, en este caso, le provea de una ), tratándose –se insiste- de un principio, que solo sirve de guía en las políticas sociales del Estado, que es otra cosa. Además, el hecho que se sea inquilino, no significa, que esté “disfrutando” de su derecho a una vivienda digna, pues no es responsabilidad que asume el arrendador; sino el Estado en forma abstracta.
En tal sentido, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse de la actuación del ciudadano Leonardo Alfonso Blanco Balza, en su carácter de propietario del inmueble de autos, únicamente frente a su actuar por vía de hecho a impedirle el acceso a la vivienda que ocupaba en calidad de arrendatario, cuando de forma arbitraria se lo impidió el 27 de Diciembre de 2010, cambiando las cerraduras que dan acceso a la misma, permaneciendo hasta la presente fecha dentro del inmueble todas sus pertenencias y las de su pareja, que conduce a la violación de su derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso, consagrados en el referido artículo 49 constitucional, porque no fue llamado a juicio para obtener el inmueble que ocupa en calidad de inquilino.
En consecuencia de ello, se ordena al ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, a que RESTITUYA DE INMEDIATO al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARTÍNEZ la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso del agraviado al inmueble arrendado, y se ABSTENGA DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inquilino al inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Socarras a Puente Yánez, Edificio Doral, Torre “B”, piso 9, apartamento 95, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual mide 70,50 Mts. 2, identificado con el Nº de Catastro 03-01-28-22, cuyos linderos son: Norte: con Fachada Norte; Sur: con ascensor, Pasillo, escaleras y patio lateral Este; Este: con lindero Este; Oeste: con apartamento 96, pasillo, escalera y ascensor; cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 07/12/2004, bajo el Nº 17, Tomo 02, Protocolo Tercero, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por Autoridad competente.
Ahora bien, tratándose de una acción de amparo que tiene por objeto ordenar la restitución a un inquilino, siendo este el sujeto que protege el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.; y no estando demostrado la existencia de que el inmueble esté fehacientemente ocupado por algún tercero, no debe acudirse a la vía del procedimiento administrativo para ejecutarse.
Se insiste, que es al inquilino a quien se le ordena ser restituido en el inmueble en forma inmediata para que siga disfrutando de la protección estatal que, precisamente gracias a ese novísimo decreto ley, se persigue: suspender los juicios donde se trate de viviendas, lo que sugiere que es el arrendador quien deberá impulsar y esperar las resultas -quien si está obligado-, a cumplir con el procedimiento administrativo que prevé el mismo decreto ley, para así continuar el procedimiento judicial que incoara contra su inquilino, si pretende la entrega del inmueble, el cual, como consta de autos se encuentra en el tribunal municipal.
La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tiene la Parte Agraviante sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución. ASÍ SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LEONARDO ALFONSO BALZA BLANCO, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con la motivación aquí expresada la decisión de fecha 29 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARTÍNEZ en contra del ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no es necesaria la notificación de las partes. Déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA A. LONGART V.
En la misma fecha 12 de agosto de 2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP. No.: A-11-1315.
ABG. MARÍA A. LONGART V.
LAPG/MALV/Glenda.