EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 12 de agosto de 2.011.-
Años 201º y 152º
Vista la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado EDUARDO SATURNO MARTORANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ARREAZA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 762.824, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en el expediente No. AH12-R-2009-000004 e inherente al juicio que por Resolución de Contrato de cesión de acciones incoara el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLÁN contra la hoy accionante en amparo, en donde el mencionado juzgado –conociendo en segundo grado- declaró (i) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLÁN contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2.007; (ii) REVOCÓ el fallo apelado por la parte demandada; (iii) PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de cesión celebrado en fecha 16 de noviembre de 2004 sobre 50 acciones nominativas en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A.; (iv) CONDENÓ a la parte demandada a devolverle a la actora las 50 acciones nominativas en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A.; (v) IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora; se observa:
Que en fecha 08 de agosto de 2.011, fue distribuido por éste Juzgado en funciones de distribución, escrito de Amparo Constitucional incoado por el abogado EDUARDO SATURNO MARTORANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ARREAZA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 762.824, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en el expediente No. AH12-R-2009-000004 e inherente al juicio que por Resolución de Contrato de cesión de acciones incoara el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLÁN contra la hoy accionante en amparo, el cual luego de la insaculación respectiva fue asignado a éste Órgano Jurisdiccional (F. 94).
Que mediante auto de fecha 10/08/2011 éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó realizar las anotaciones respectivas (F. 95).
Que por diligencia de fecha 13/08/2011, la representación judicial de la parte accionante en amparo consignó los recaudos que consideró pertinentes a los fines de la fundamentación de la acción incoada (F. 96 al 388 ambos inclusive).
Que de conformidad con lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en amparo, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció en primera instancia del juicio principal y en fecha 02/06/2006 declaró SIN LUGAR la demanda que por Resolución de contrato de Compra Venta interpuso el ciudadano IVÁN GÓMEZ contra la ciudadana GLADYS ARREAZA CONTASTI; siendo que contra la precitada decisión la parte actora ejerció recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia con asociados ratificando en todas sus partes el fallo recurrido; aduce asimismo la parte accionante en amparo que contra dicha decisión el actor en el juicio principal interpuso acción de amparo constitucional alegando violación al debido proceso, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró IMPROCEDENTE la referida acción, que posteriormente contra la precitada decisión la parte accionante en el referido amparo ejerció recurso de apelación correspondiendo el conocimiento de tal recurso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2.008 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ repuso la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial dictara nueva decisión en el caso, siendo así como se produjo la decisión de fecha 11/02/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -hoy accionada en amparo-.
Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte accionante en amparo que con la decisión accionada en amparo se transgredieron normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su criterio el fallo accionado no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la parte demandada en el juicio principal y omitió la valoración de las pruebas presentadas a favor de la hoy accionante en amparo que tenían por objeto desvirtuar que no se había pagado el precio de las acciones cedidas; que el Juez que dictó la decisión accionada en amparo no tomó en cuenta que en el caso concreto debía resolver la controversia aplicando el artículo 296 del Código de Comercio, toda vez que había transcurrido un año de haberse perfeccionado el traspaso en los libros de las 50 acciones cuya resolución de venta fue reclamada y a su entender el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN –parte actora en el juicio principal- había realizado actos que determinaban su aceptación a la cesión pura y simple de las mismas y prueba de ello es que había participado al registro dicha cesión.
Continuó la representación judicial de la parte accionante en amparo señalando que las únicas pruebas que llevó el actor al juicio principal para desvirtuar el traspaso efectuado en el libro de accionistas de la empresa fueron unas testimoniales de unas personas que tienen una relación directa o de amistad y gratitud con el demandante en el juicio principal.
Que el Juez que dictó la decisión accionada en amparo no tomó en cuenta las contradicciones existentes en las testimoniales y la poca fidelidad de los hechos declarados, toda vez que si hubiera tomado en cuenta tales circunstancias no hubiera apreciado y valorado a dichos testigos como contestes.
Que en la contestación al fondo de la demanda en el juicio principal la parte demandada alegó que hubo consentimiento por parte del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN de la cesión de las acciones reclamadas y que ello constaba de la ratificación de dicha cesión por el propio IVAN GOMEZ MILLAN realizada en Asamblea de Accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A. de fecha 16 de noviembre de 2.004, la cual fue redactada y visada por el mismo IVAN GOMEZ MILLAN en donde se señaló que la totalidad de las acciones de la compañía eran propiedad de la señora GLADYS ARREAZA.
Que asimismo señaló la parte demandada en el juicio principal –hoy accionante en amparo- que le había encomendado al abogado IVAN GOMEZ MILLAN la venta del edificio VALMY para lo cual se le concedió un poder especial y que en dicho poder que fue redactado y visado por el propio actor se evidenciaba la composición accionaria de la empresa, lo cual también evidenciaba la conformidad que existía por parte del actor en el juicio principal de la cesión de las acciones.
Que si bien la decisión accionada en amparo había valorado el poder antes mencionado no concatenó su valoración con los alegatos realizados por la parte demandada ni llegó a ninguna conclusión respecto de tal valoración.
Que la decisión accionada en amparo no hizo un análisis de cada medio de prueba y no determinó que hecho se demostraba con cada prueba evacuada.
Que si bien el Juez que dictó la decisión accionada en amparo le otorgó pleno valor a las pruebas documentales no señaló que hecho quedó demostrado; que el Juez de cognición le otorgó pleno valor al libro de accionistas de la empresa EQUIPO LES ALLURES C.A. no señaló ni analizó su contenido en cuanto a los asientos contenidos ni a los traspasos que allí constan.
Que la decisión accionada en amparo incurrió en inmotivación pues se señala que se demostraron unos hechos pero no indica con qué medios de prueba lograron demostrarse.
Que con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora la decisión accionada no hace una transcripción de la declaración de los testigos, no señaló que hechos daba por ciertos y cuales no, no analizó la oposición realizada por la parte demandada a dichas declaraciones ni las preguntas formuladas por dicha representación judicial y tampoco analizó la concordancia de los testigos.
Que en el expediente principal de la declaración de SANDRA MARCANO, MARÍA EUGENIA MONTES DE OCA y JOSÉ MANUEL CARDENAS se desprendía que los mismos se encontraban incursos en causales de inhabilidades estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue tomado en cuenta por la decisión accionada en amparo.
Que la decisión accionada en amparo no mencionó ni analizó los medios probatorios traídos al juicio por la parte demandada relativos a copias simples de procesos judiciales que interpuso el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLA contra la hoy accionante en amparo; que tal omisión fue determinante en el fallo ya que de haberse analizado dichas instrumentales se hubiera llegado a la conclusión que existía una relación abogado-cliente entre el demandante y la demandada en el juicio principal, que constituyó la causa de la cesión de las acciones, por lo cual no podía considerarse como una venta pura y simple sino una cesión con una causa oculta.
Que la decisión accionada en amparo incurrió en el vicio de silencio de prueba con respecto a la copia certificada de la inspección judicial consignada con los informes de primera instancia donde se demostraba el hecho alegado en la contestación de la demanda en cuanto a que el ciudadano GOMEZ MILLAN abrió una nueva cuenta bancaria de la empresa signada con el número 0108-033-16-01000039282 del Banco Provincial donde solamente tenía firma el abogado IVAN GOMEZ MILLAN y donde se le depositaban los gastos y honorarios por los procesos judiciales que interpondría en nombre de la empresa, consignándose al efecto estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial de la referida cuenta.
Que la decisión accionada incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos.
Que en el acto de informes de segunda instancia la demandada en el juicio principal promovió copias simples de depósitos bancarios, cheques en bolívares y cheques en dólares americanos emitidos a favor del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, con los cuales se cancelaban honorarios profesionales y relaciones de gastos emitidas por el actor donde se le reembolsaban los gastos en que incurría en nombre de la empresa; que con relación a tales probanzas la sentencia impugnada no hizo mención alguna para valorarlas o rechazarlas; que de haberse valorado tales instrumentales se hubiera llegado a la conclusión de que el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN tenía una relación de abogado y cliente con la parte demandada –hoy accionante en amparo-.
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones: 1) Al Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3) Asimismo, en acatamiento al fallo de fecha 1º de Febrero de 2.000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, el cual establece que una vez admitido el amparo se debe ordenar la notificación de las partes, entendiéndose como éstas las del juicio ordinario, es en este sentido éste Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal IVAN GOMEZ MILLAN, para que se haga presente por sí o por medio de su representante legal, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte accionante en amparo, se observa que la misma pidió de conformidad con el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la suspensión –hasta tanto se decida la presente acción de amparo- de los efectos legales de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró(i) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLÁN contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2.007; (ii) REVOCÓ el fallo apelado por la parte demandada; (iii) PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de cesión celebrado en fecha 16 de noviembre de 2004 sobre 50 acciones nominativas en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A.; (iv) CONDENÓ a la parte demandada a devolverle a la actora las 50 acciones nominativas en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A.; (v) IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora.

Ahora bien, respecto el poder cautelar del juez en sede constitucional, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 156/2000, del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L’Hotels, en la cual se estableció:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”.


Así las cosas, y revisadas como han sido las circunstancias invocadas como lesivas considera éste sentenciador que la parte accionante pretende obtener, mediante el decreto de una Medida Cautelar, los efectos anticipados de la Acción de Amparo; lo cual no es procedente, en virtud de lo cual se niega la cautelar solicitada.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE; ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por EDUARDO SATURNO MARTORANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ARREAZA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 762.824, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en el expediente No. AH12-R-2009-000004 e inherente al juicio que por Resolución de Contrato de cesión de acciones incoara el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLÁN contra la hoy accionante en amparo y NIEGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en Suspender hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Se ordena librar boleta de notificación al Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se ordena librar boleta de notificación a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, para que se haga presente por sí o por medio de su representante legal, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.
Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese al accionante de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 12 días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA A. LONGART V.

En esta misma fecha 12/08/2011, siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas de notificación correspondientes y los oficios ordenados con los Nros.________________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA A. LONGART V.
Exp. A-11-1330
LAPG/MALV/aml.