REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de agosto de 2.011.-
Años 201º y 152º


PARTE INTIMANTE: ciudadano SALVADOR CALLES LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.096.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ligia Calles, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.
PARTE INTIMADA: ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLES PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.202.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Rigoberto Quintero Azuaje, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.434.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES (Definitiva).

-I-
ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA
Conoce esta Superioridad de estos autos en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogado Milagros J. Guarepe, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró Procedente la intimación de honorarios judiciales de abogado incoada por el ciudadano SALVADOR CALLES LEAÑEZ en contra de la mencionada ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA.
Cumplida la insaculación de causas, por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-11-1244, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril de 2011, la parte actora y la intimada presentaron sendos escritos de Informes. Y en fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de Observaciones a los Informes.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, este tribunal dijo “vistos” y advirtió que a partir del 14 de mayo de 2011, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, se pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
-II-
RELACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el procedimiento de intimación de honorarios judiciales por medio de escrito presentado por el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ en contra del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 11 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa admitió a sustanciación la demanda, y en consecuencia, ordenó la intimación del intimado.
La parte actora reformó su demanda y señaló como parte a intimar a la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA.
Por auto del 18 de noviembre del 2009, el tribunal de la causa ordenó la subsanación del libelo de demanda en relación a la inestimación de la cuantía.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la parte actora señaló la estimación de la cuantía y solicitó la admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 20 de abril de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria en virtud de no haberse podido citar personalmente a la intimada.
El 26 de mayo de 2010, la abogado Rigoberto Quintero actuando como apoderado judicial de la parte intimada compareció y solicitó una suspensión del procedimiento por un período de treinta (30) días continuos a los fines de lograr un acuerdo amistoso
Y por medio de diligencia de la misma fecha la parte actora aceptó la suspensión del procedimiento peticionada.
Por auto del 27 de mayo de 2010, el tribunal de la causa acordó la suspensión del procedimiento.
En fecha 26 de octubre de 2010, la primera instancia dictó sentencia definitiva declarando Procedente la intimación de honorarios judiciales de abogado.
Notificadas las partes, la abogado Milagros J. Guarepe en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, en fecha 24 de noviembre de 2010 apela de la anterior decisión.
Por auto del 10 de febrero de 2011 se oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado superior distribuidor de turno a los fines consiguientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE HONORARIOS
La parte intimante de honorarios abogadiles señaló en su libelo:
• Que en fecha 4 de noviembre de 2009, se ha incoado demanda de intimación de honorarios contra el ciudadano Silverio González Plaza, la cual fue admitida el día 11 de noviembre de 2009.
• Que posterior a la fecha citada, concurrió al Tribunal de la causa el abogado y economista Rigoberto Quintero Azuaje, quien se identificó como apoderado judicial del ciudadano Silverio González Plaza, y en su escrito acompañó para ser agregado al expediente (Nº AH18-V-2.002-00106/Nº anterior 02-0723) los recaudos siguientes: 1) poder judicial que lo acredita como apoderado de Silverio González Plaza; y 2) dos (02) documentos contentivos de la revocatoria de los poderes conferidos por Silverio González Plaza, al abogado reclamante y otros profesionales del derecho; y 3) copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAZORLA, C.A., por medio de la cual se hace una cesión de acciones de la mencionada empresa.
• Por tales motivos considera que como la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA adquirió las acciones que poseía su padre en AGROPECUARIA CAZORLA, C.A. y como quiera que como se lee del Acta de Asamblea acompañada dicha ciudadana también asume para sí el litigio contentivo del juicio tramitado por ante en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que el mencionado apoderado judicial, abogado Rigoberto Quintero Azuaje, afirmó que su mandante asumirá a partir de la fecha de comparecencia los derechos y obligaciones litigiosas que se derive o emerjan del asunto Nº AH18-V-2002-000106.
• Finalmente, estima el abogado reclamante que todo lo anterior confirma el hecho de que se está en presencia de un nuevo deudor de honorarios profesionales, que es la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA, a la cual se le intima el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales prestadas en el juicio principal de Reivindicación.

B.- DEL MÉRITO DEL ASUNTO
B.1.- PUNTO PREVIO: De la validez de la intimación tácita de la parte intimada
La parte intimada expuso en sus Informes ante esta Alzada la violación de su derecho de defensa en la primera instancia, en virtud de que la razón por la cual no opuso defensas a la acción intimatoria, es porque nunca se le intimó. En ese sentido, apunta que la intimación tácita que estimó procedente el tribunal de la causa, se hizo en la persona del abogado Rigoberto Quintero Azuaje, al cual se le había conferido poder especial para actuar únicamente en el juicio principal de Acción Reivindicatoria, y que siendo así no podía considerarse como válida la intimación en dicho letrado para el procedimiento incidental de Estimación e Intimación de Honorarios, ni aun de manera tácita.
En torno a esa falta de intimación se impone examinar un aspecto procesal de eminente orden público, como lo es la estadía a derecho de las partes, lo cual se consigue mediante los actos de citación o intimación que dan noticia a la parte demandada o intimada de la pretensión pendiente en su contra, de ahí que su ausencia hace reponible (Art. 206 CPC), e incluso invalidable el juicio (Art. 328 CPC).
Conviene precisar acá, como ha sentado la Sala Constitucional, que para la procedencia de la presunción de citación personal (Art. 216 CPC), es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, además que dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente (vid. St. N.º 2864/2002 del 20 de noviembre, caso CANTV)
Ergo, ella resulta de cualquier actuación o diligencia que haga la parte o su apoderado en el proceso, o el estar presente en un acto del mismo, siempre que lo haga, claro está, antes de la citación, y así se habla de citación tácita o presunta, cuando se solicita una simple copia, siempre que se haga por diligencia o escrito; o cuando se consigna el poder, aun cuando no se tenga facultad expresa para darse por citado.
Entre otras cosas, se ha planteado si dicha forma de citar cabe en aquellos casos en que el acto o diligencia la hace un abogado de la parte constituido mediante un poder especial para un juicio determinado, distinto al juicio donde se patentiza la actuación procesal. A ese respecto, la Sala Civil -citando al maestro Rengel Romberg- ha precisado en relación a la citación presunta (Art. 216 CPC) que ésta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La Ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. (vid. St. Nº RC00229/2004 del 23 de marzo, caso BANCO MERCANTIL, C.A.).
Mutatis mutandis, se deben estimar aplicables todas esas consideraciones a la , al haber establecido la Sala Civil, aun cuando con vacilaciones, la asimilación de los efectos de la citación presunta a la intimación presunta a pesar de diferir sustancialmente ésta última de la primera (vid. St. RC0390/2000 del 30 de noviembre, caso ALESANDRO SERGIO ODOARDI, entre otras más).
Por tales motivos, en el caso sub lite se cuestiona la existencia de la intimación en razón de que el abogado Rigoberto Quintero Azuaje poseía un poder especial que le facultaba para actuar únicamente en el juicio principal de reivindicación, lo cual de suyo hace virtualmente imposible la intimación tácita en su persona. Pero ello no es óbice como se sentó anteriormente, dado que el texto adjetivo civil no atiende en el supuesto de la citación/intimación tácita al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario.
De allí, que siendo esa la única objeción planteada por la apelante perdidosa en relación a la intimación tácita, más no así el error o fraude en la intimación o el fraude o colusión procesal del apoderado intimado, y aunado al hecho de evidenciarse que en la primera instancia sólo revocó su poder sin impugnar las actuaciones por éste realizadas, deviene en forzoso para este sentenciador desestimar la presente denuncia de ausencia de intimación, por habérsele intimado tácita y válidamente en la persona de un abogado suyo con poder judicial legalmente conferido, todo de conformidad con el criterio sentado por la casación civil. Así se establece.
B.2.- DE LA PRETENSIÓN DE HONORARIOS: Sobre la improcedencia de la intimación en la cesionaria como obligada al pago de honorarios.
La parte intimante reclama el cobro de unos honorarios devenidos de unas actuaciones judiciales desplegadas en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano RUBÉN CARO PARES en contra del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
La parte intimada no opuso defensas ni excepciones a la intimación intentada, pero señaló en sus informes ante esta Alzada que dicha demanda debe declararse improcedente en virtud de que el patrocinio abogadil se le prestó al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA, conferente del poder al abogado reclamante y obligado a pagar honorarios de ser procedente. Finalmente señala que la obligación de pago es de carácter personalísima.
A tales fines, se observa que se está en presencia de una Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, que surge en razón de la inconformidad que pueda existir entre el abogado y su cliente, acción ésta tutelada por el Artículo 22 de la Ley de Abogados y por el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
A ese respecto, se estima oportuno aclarar que el caso sub-litis se resolverá a la luz de la jurisprudencia imperante para el momento de iniciarse el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado (vid. Sala Civil, St. Nº RC.00959/2004 del 27 de agosto, caso HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, ratificada en Sala Constitucional, St. Nº 1013/2005 del 26 de mayo, caso CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL).
Sentadas esas bases, se puede constatar que en el juicio principal por Acción reivindicatoria se evidencia el patrocinio letrado del abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA. Sin embargo, en razón de una adquisición de acciones de la empresa AGROPECUARIA CAZORLA, C.A., y con ello, una cesión de derechos litigiosos, la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA sustituiría procesalmente al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA.
En consideración de esa cesión de derechos en litigio aparentemente con efectos intraproceso, es que la parte intimante señala que la obligación de pagar honorarios de abogado está en cabeza de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA por haber “ésta” asumido todas las consecuencias que derivan del proceso.
En el asunto sub lite, el juzgado a quo procedió a declarar Con Lugar la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, basándose en los efectos producidos por la confesión ficta, cuando el abogado que se presentó a juicio por su representada, no dio contestación en el plazo legal.
Empero, se observa que el juzgado de la primera instancia no analizó en profundidad los efectos derivados de la cesión de derechos que se hiciera entre el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA en su carácter de cedente y la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA en su carácter de cesionaria, mediante la cual ésta última adquirió un paquete accionario de la empresa AGROPECUARIA CAZORLA, C.A.; y tampoco analizó las consecuencias que sobre aquel juicio obtiene para sí la cesionaria.
Por ello, se impone aclarar que “La representación de los apoderados y sustitutos cesa (…) 4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.”. (Art. 165 CPC). Por ende, carece de sentido determinar si se trata de una cesión o transmisión de derechos con aceptación o no del adversario y efectos intraprocesales, puesto que en ambos casos opera la cesación de los mandatarios y también la de los sustitutos (vid. CUENCA Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Segunda Edición, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1969, Pág. 371).
La ratio legis de la norma está en que el cambio de partes procesales, bien sea por acto intervivos (cesión de derechos, Ord. 4 del Art. 165 CPC) o mortis causa (sucesión universal, Ord. 3 del Art. 165 CPC), contrae ipso facto la cesación de todos los poderes judiciales, con el fin de que la persona que deba asumir ahora la cualidad de parte procesal, proceda a nombrar nuevos apoderados o ratificar los ya existentes.
De allí, que no le corresponderá a la cesionaria asumir una obligación de pago por unos servicios de representación totalmente ajenos a su persona. En cambio, si serán inherentes a la cesionaria (si se hace parte procesal, es decir la cesión es aprobada por la contraparte) la condena en las costas que eventualmente le pertenezcan a la parte contraria, así como la responsabilidad procesal por abuso de los derechos que la ley adjetiva concede a los litigantes, en razón a que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios (Art. 170 CPC).
Consecuentemente, debe establecerse que independientemente haya habido o no una cesión o transmisión de derechos litigiosos en el juicio principal, la acción de intimación de honorarios profesionales de abogado causados judicialmente debía intentarse en la persona titular de la obligación, es decir el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA, quien era a quien le correspondía asumir los efectos de la contratación de los servicios profesionales del abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ.
Por consiguiente, esta Superioridad observa que al haberse intentado una acción de intimación de honorarios profesionales causados judicialmente en contra de una persona inidónea, se constata una falta de cualidad pasiva la cual puede y debe declararse de oficio en atención al criterio de nuestra Sala Civil (vid. St. Nº 462/2009 del 13 de agosto, caso BERNARD POEY QUINTANA ratificada en St. Nº 638/2010 del 16 de diciembre, caso INVERSORA H9, C.A.). Así se declara.
Para concluir, quiere señalar este sentenciador que la competencia funcional del tribunal de la causa principal donde se causaron los honorarios por las actuaciones judiciales no se ve modificada por el hecho de que la persona obligada (cedente) pueda ya no ser parte en el juicio. En efecto, dicha competencia funcional del tribunal de la causa principal para conocer del procedimiento incidental por cobro de honorarios judiciales se establece por razones de economía procesal, y no se observan a priori razones para considerar que la intimación deba hacerse por la vía del juicio autónomo distinta de la incidental prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en precedencia, esta Superioridad debe declarar indefectiblemente la improcedencia de la presente acción de intimación de honorarios profesionales causados judicialmente intentada por el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogado Milagros J. Guarepe, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró Procedente la Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado incoada por el ciudadano SALVADOR CALLES LEAÑEZ en contra de la apelante.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado intentada por el ciudadano SALVADOR CALLES LEAÑEZ en contra de la mencionada ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2.010, mediante la cual se declaró Procedente la Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado incoada por el ciudadano SALVADOR CALLES LEAÑEZ en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento, conforme el criterio de la Sala Civil (vid. St. Nº RC00029/2008 del 30 de enero, caso Mavesa, S.A. y Otra contra Danimex, C.A. y Otras).
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. LUÍS PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 12 de agosto de 2011, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
LAPG/MAL/Rodolfo
Exp. Nº CB-11-1244