REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil once (2011)


I

Visto el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional intentado en fecha 21 de julio de 2011, por los ciudadanos Alfonso Arcila Salgado y Franklin Javier Montes Torres, por medio de sus apoderados judiciales ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DIAZ Y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.778, 88.789 y 105.064, respectivamente, por ante el Tribunal Superior Distribuidor de Turno, en lo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y recibido por este Juzgado, mediante auto de 22 de julio de 2011; se observa:

II
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se evidencia que el presunto agraviado, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión.
No obstante, se puede apreciar de la presente solicitud de amparo que no se indica la forma en que se violento el derecho constitucional denunciado, ni mucho menos la manera de restituir el mismo; en consecuencia le es imposible a este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad.
III
Así, ante la falta de precisión del querellante en el contenido de su solicitud, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 19 instituye lo siguiente:.
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

La norma antes transcrita establece los requisitos para la solicitud de amparo, los cuales son importantes y de obligatorio cumplimiento, máxime cuando se trata de una materia especial como lo es la protección de derechos o garantías constitucionales, que presuntamente han sido violadas y cuando la propia ley declara que la acción de amparo es de orden público.
Ahora bien, en virtud de que la solicitud de protección constitucional, no cumple con el requisito exigido en la norma ut supra; este Tribunal, exhorta al solicitante en amparo, que corrija el mencionado defecto, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en el expediente, de haber sido notificado del presente auto, con la indicación expresa, que si no lo hiciere en el lapso señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo de conformidad con el articulo 19 de la Ley Especial que rige la materia.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/JENNY
EXP. 10224