PARTES QUERELLANTES: Ciudadano MANUEL MARQUES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.542.394.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado GERARDO PRADERA MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 150.764.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÒN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 19 de enero de 1945, bajo el Nro. 1 del Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogados Luís Orlando Moreno Santos y Jesús Ramón Rivero Marquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.971 y 77.015, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 10227
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Gerardo Pradera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Manuel Marques Castro, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, intentado fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado Gerardo Pradera Moreno, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Manuel Marques Castro, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
Realizada la insaculación quedó para conocer del mismo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011 admitió la solicitud de amparo.
Notificados todas las partes en el presente amparo constitucional, se realizó la audiencia oral el 29 de junio de 2011.
En fecha, 30 de junio de 2011, el Tribunal Constitucional dictó sentencia declarando inadmisible la presente solicitud.
En virtud de ello, en fecha 01 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, apeló de dicha sentencia.
A tal efecto, el Tribunal constitucional oye la apelación ejercida en un solo efecto, y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribución en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Quedando para conocer de dicha causa, a este Juzgado, quien a los fines resolver la presente apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega el representante del querellante, que interponen la presente acción de amparo contra la Asociación Civil Club Campestre los Cortijos por violaciones constitucionales cometidas en el procedimiento y la decisión que pronunciara el Comité de ética del club campestre los Cortijos, emitida el día 28 de octubre de 2010 y notificada el día 5 de noviembre de 2010, en la cual fue sancionado con suspensión del goce y ejercicio sobre las instalaciones del club.
Sigue alegando, que en fecha 16 de septiembre de 2010, el comité de ética del club campestre los cortijos emitió una citación a nombre de su representado ciudadano Manuel Márques, la cual fue recibida el sábado 18 de septiembre de 2010, cuyo objeto versaba en solicitar su comparecencia para el día 21/09/2010 a la oficina administrativa del club, con el fin de esclarecer hechos que fueren denunciados en su contra sin señalar cuales fueron los hechos.
Continua señalando, a los fines de conocer los hecho por el cual se le cita y así preparar su defensa, en fecha 21 de septiembre de 2010, dirigió una correspondencia a la Junta Directiva del Club en la cual solicita se le expida copia certificada de: los Estatutos Sociales, del Acta extraordinaria de socios donde se aprueba la última modificación, del Reglamento de faltas de Procedimiento y Sanciones, y de cualquier acta de la junta directiva realizada el año 2010, en la que conste el nombre de Manuel Márques Castro. Para lo cual mediante comunicación de fecha 24/09/2010, el presidente de la junta directiva del club campestre los cortijos por medio de comunicación, responde sobre la solicitud de copia certificadas solicitadas, adjuntando copia simple de los Estatutos sociales del club, del Reglamento de faltas, procedimientos y sanciones y que no existe acta de junta directiva del presente año, en la cual figure su nombre o numero de cuota de participación.
Asimismo, indica que a fin de dar cumplimiento a la citación en la misma fecha se trasladó a las instalaciones del club y solicitó se le permitiera ver el expediente, solicitud que le fue negada.
A consecuencia de ello, expresa que en fecha 22 de septiembre del mismo año, se le emite una nueva citación para el día 29/09/2010 a los fines de exponer las consideraciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados ante el comité de ética del club, acaecidos en día 2 de septiembre en el área de Patio de bolas criollas.
Indica que el 29/09/2010, fecha fijada para la comparecencia el agraviado se presentó a las instalaciones y nuevamente solicito el acceso al expediente, el cual fue reiteradamente negado, razón por la cual envió nueva correspondencia al club solicitando copia certificada del expediente con fundamento al artículo 49 de la carta magna.
Posterior a ello, narra que el 05 de noviembre de 2010 consigna en el lugar de su residencia copia de la decisión del comité de ética de fecha 27 de octubre de 2010, en la cual se acordó suspenderlo de los derechos de goce y disfrute de las instalaciones del club por un lapso de un año.
Apunta, que en virtud de ello procedió a apelar de la sentencia y nuevamente pide acceso al expediente, la cual es negada y asimismo solicita copia certificada del expediente.
A razón de ello, en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante inspección extrajudicial se dejo constancia de que el expediente se encontró engrapado y consta de 34 folios, y que no se encontraba foliado, asimismo que le fue negado entregar copias certificada del mismo.
Luego, el abogado del querellante se apersona en la sede administrativa del club y luego de serle nugatoria la solicita el acceso y copia certificada del expediente, en razón de consignar diligencia dejando constancia de lo sucedido, finalmente se le permitió el acceso al mismo.
En dicha oportunidad se da por notificado de la sentencia que resolvió la apelación intentada, la cual fue sin lugar y ratificada la sentencia que le impuso la sanción de suspensión.
En razón de todo lo antes expuesto, es que el querellante acude al órgano jurisdiccional, a los fines de que sea restituido el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Manuel Márques Castro, que fueron vulnerados al no permitirle el acceso al expediente para preparar su defensa y al no suministrarle las copias certificadas del expediente, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y al convalidar y no subsanar las actuaciones violatorias de los derechos constitucionales.
Fundamenta su acción de amparo conforme a los artículos 26, 27, 115 y 49 de la carta magna, y 2, 6 y 8 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
CAPITULO III
MOTIVA
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
“Ahora bien, de la revisión de la referida acta celebrada en Junta Directiva, el día martes 12 de abril de 2011, se constató de su contenido, que efectivamente que en el capítulo referido a ASPECTOS LEGALES y DECISIÒN, el ultimo punto esta referido al levantamiento de la suspensión del socio Manuel Márquez Castro, a partir de la fecha de esa acta.
En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia que nos señala, que habiendo desaparecido el derecho denunciado como infringido, la acción de amparo debe declararse inadmisible. En el caso concreto, la agraviante al consignar en los autos prueba de sus dichos referidos a la suspensión de la sanción impuesta al agraviado, acción ésta la cual se alude como violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa por parte del agraviado, cesa entonces, el hecho generador del derecho alegado infringido. Por lo que forzosamente debe este Juzgado, declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción.
Por otro lado, en cuanto a la argumentación del presunto agraviado, referido a que no le fue notificada la decisión sobre el levantamiento de la sanción impuesta por el Club Campestre Los Cortijos, y del cual alude desconocer, se observa que si bien es cierto no existe constancia en autos que tal decisión le haya sido notificada al presunto agraviado, no es menos cierto, que en la oportunidad de la audiencia constitucional, al ser consignada el acta en mención, el agraviado se entiende notificado. Así se declara.
De lo anterior, se entiende que el presunto agraviado no tiene impedimento alguno para acceder a las instalaciones del club del cual es socio. Por lo tanto se ordena a las autoridades del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, girar las instrucciones pertinentes para permitir el libre acceso a las instalaciones del CLUB, al ciudadano MANUEL MARQUES. Así se declara.
Ahora bien, siendo ello así considera este sentenciador actuando en sede revisoría, realizar las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De acuerdo a la disposición ut supra, si bien es cierto que la acción de amparo constitucional procede a consecuencia de un menoscabo al goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano o persona jurídica, en virtud de un hecho, acto u omisión provenientes de particulares o órganos del poder publico Nacional, Estadal o Municipal, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, no es menos cierto que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inminente, es decir presente, actual y necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la protección constitucional.
En el caso concreto, la presente acción se interpone a consecuencia de la suspensión del goce y disfrute del socio Manuel Marques Castro, a las Instalaciones de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, producto de la sanción administrativa emanada del Comité de Ética que conforma a dicho club, y que ha decir del querellante resulto de una decisión que vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa.
Así, con la presente acción pretende del órgano jurisdiccional le sea restituido el goce y disfrute a las instalaciones del club y le sean garantizados sus derechos constitucionales contemplado en los artículos 115, 49 y 27 de la carta magna.
En este sentido, se evidencia de la audiencia constitucional (f 144), que en dicho acto el querellado consignó acta Nro.165, de fecha 12 de abril de 2011, (f.154), emanada por la Junta Directiva Club Campestre los Cortijos, en la cual se aprecia que se dejó sin efecto la sanción de suspensión al goce y disfrute del querellante a las instalaciones del club, impuesta por decisión de fecha 28 de octubre de 2010.
De manera que ello hace cesar la violación jurídica infringida aquí delatada, pues no existe lesión que deba repararse y como consecuencia de ello debe desaparecer el procedimiento que le fuera instaurado en contra del ciudadano Manuel Marquez Castro socio C.P. 0098 del Club Campestre los Cortijos, y así se declara.
Por todas las razones precedentemente esgrimidas, es forzoso para éste Tribunal, declarar la INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GERARDO PRADERA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.764, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante MANUEL MARQUEZ CASTRO, contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE la Solicitud de Protección Constitucional, intentada por el ciudadano MANUEL MARQUEZ CASTRO, representado por el abogado Gerardo Pradera Moreno plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° y 200°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10227, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
|