REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


DEMANDANTE: SAVERIO LEGGIO CASSARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.122.-
APODERADOS: ALFREDO ALTUVE GADEA, DANIELA CARUSO GONZALEZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR y GUALFREDO BLANCO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.895, 117.758, 62.223 y 53.773, respectivamente.-
DEMANDADA: GIOVINA DI MATTEO, de nacionalidad venezolana y canadiense, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.675.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado en este proceso, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.344 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:
Sostiene el actor:
El 15 de diciembre de 1983, en la ciudad de Toronto, Canadá, contrajo matrimonio con la demandada.-
Con el libelo la parte actora consigna acta Nº 30 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador del Distrito federal, mediante la cual se hace constar que el día 22 de febrero de 1984, fue presentada para su inserción en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de dicha Parroquia, el Certificado de Registro de Matrimonios Nº 067720, debidamente traducido al idioma castellano y con los sellos del Consulado de Venezuela en Toronto, mediante el cual quedó inscrito bajo el Nº 26, del día 3 de febrero de 1984.-
Una vez casados, los cónyuges establecieron domicilio en el apartamento D-2 de las Residencias Altozano II, ubicada en el cruce de las calles A y C de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en esta ciudad de Caracas.-
De esa unión fueron procreados dos hijos de nombres FRANCISCO SAVERIO y ALESSANDRA JOANNA LEGGIO DI MATTEO. Para la fecha de interposición de la demanda, éstos tienen 24 años la primera y 22 el segundo.-
Sostiene luego el libelo:
En agosto de 2000 la cónyuge del actor viajó a la ciudad de Miami en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, en compañía de sus 2 hijos, quienes para entonces eran menores de edad.-
Procedió a residenciarse allí de manera permanente y definitiva. Luego, contactó al actor para informarle que no tenía intención de regresar a Venezuela, debido al clima político y a la inseguridad personal que sentía en el territorio de la República.-
El actor, ante ese anuncio, se trasladó a la ciudad de Miami, con el propósito de convencer a su cónyuge que desistiera de esa decisión y que regresara a Caracas con los dos menores, pero esas gestiones resultaron infructuosas, porque la cónyuge del actor manifestó estar decidida a quedarse a vivir en Miami, de no fijar nunca más su residencia en Venezuela.-
Esto produjo en el actor un estado de tristeza y de conmoción emocional, éste se vio forzado a regresar a Venezuela en ese estado.-
El actor continuó habitando el apartamento D-2 de las Residencias Altosano.-
Todavía vive allí, para el momento de interposición de la demanda.-
Luego sostiene el libelo de la demanda que con ésta conducta la demandada infringe, a todas luces, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. La cónyuge no podía tomar una decisión de ese tipo, de modo unilateral.-
Sostiene luego la parte actora que la conducta de la demandada encuadra en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Concluyen demandando en los siguientes términos:

“…Razón por la cual acudimos en nombre de nuestro representado ante su competente autoridad para demandar como en efecto en este acto lo hacemos, a la ciudadana GIOVINA DI MATTEO, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en la disolución del vínculo conyugal…”.-

Mediante auto dictado el 7 de abril de 2009, se admitió la demanda.-
Se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.-
Se intentaron diligencias de citación personal de la parte demandada, en forma infructuosa, por ese motivo se procedió a practicar diligencias de citación por carteles.-
Se practicó citación de la demandada, en la persona del Defensor Judicial designado.-
Se efectuaron actos conciliatorios del siguiente modo:
30 de noviembre de 2010, primer acto conciliatorio.-
31 de enero de 2011, segundo acto conciliatorio.-
A éstos actos compareció la parte actora en forma personal, no así la parte demandada.-
Se fijó oportunidad para contestación de la demanda, que se efectuó el 7 de febrero de 2011.-
En la contestación de la demanda la defensora judicial, se limitó a exponer:

“Procedo a rechazar, negar y contradecir, de manera general, la demanda en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho…”.-

Pero, se cuidó de informar al Tribunal que había enviado comunicaciones a la demandada, por intermedio de un correo privado, a la siguiente dirección:

“FOUR SEASONS RESIDENCE, MIAMI UNIT NUMBER 51A 1435 BRICKELL AVE, MIAMI, FL 3131 USA”.-

Sostiene la defensora judicial que, la demandada, hasta la fecha de contestación de la demanda, no se había comunicado con ella.-
Solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, que data del 23 de febrero de 2011, con el cual acompañó copias de poderes otorgados por la demandada, en Miami, Estados Unidos de Norte América.-
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo publicado el 24 de febrero de 2011, en la oportunidad de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas, dicta fallo interlocutorio y declaró:

“En el presente caso, el demandado no compareció personalmente al acto de contestación de la demanda, tal como se desprende de los autos, y en su representación se presentó su apoderada judicial, la ciudadana DANIELA CARUSSO GONZALEZ, antes identificada, lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse como una causa de extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Con ese fundamento en el dispositivo del fallo se declaró extinguido el procedimiento de divorcio, por supuesta aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, que fue oido en ambos efectos y correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal, mediante el procedimiento administrativo de distribución establecido, ahora se procede a decidir y para ello se observa:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A DICHO ACTO COMPARECERÁN LAS PARTES PERSONALMENTE…”.-

Luego establece el legislador en esa misma norma:
“LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A ESTE ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO”.-

El artículo 757 eiusdem, establece:
“ Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. PARA ESTE ACTO SE OBSERVARÁN LOS MISMOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR…”.-
Por lo tanto, el legislador, en ambas normas estableció que tanto para el primer acto conciliatorio como para el segundo, debía comparecer personalmente la parte actora, de lo contrario debía aplicarse la sanción prevista en la norma, en el texto que hemos transcrito, que consiste precisamente en la extinción del proceso.-
Respecto de éstos actos conciliatorios, se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la finalidad perseguida, en los siguientes términos:
“Este acto tiene las siguientes características:
a) Se realiza en un término suficientemente amplio, de cuarenta y cinco días, con el propósito de que la conciliación, que es su objeto, pueda efectivamente lograrse; estimándose que durante este plazo, las partes no estan ya bajo la presión de las circunstancias que determinaron la introducción de la demanda, y han tenido tiempo suficiente para la reflexión; también se facilita que durante este tiempo los mecanismos de conciliación que puedan promover privadamente familiares y amigos de los cónyuges, actúen oportunamente en beneficio de los cónyuges, con lo cual, el acto formal de conciliación ante el Juez de la causa, tiene mayores probabilidades de éxito.-
b) Se exige la comparecencia personal de las partes al acto conciliatorio, lo que indudablemente contribuye a los propósitos y fines del acto, y no como ahora, bajo el régimen vigente, en que pueden comparecer al acto los abogados apoderados de las partes, frente a los cuales toda gestión conciliatoria del Juez resulta obviamente infructuosa en la gran mayoría de los casos”.-
En esa forma se expresa claramente, la finalidad perseguida por los actos conciliatorios, se trata de lograr que se mantenga el vínculo matrimonial mediante la excitación de ambos cónyuges a la reconciliación.-
Por eso se exige la comparecencia personal de los cónyuges, porque no hay reconciliación posible, si los cónyuges no comparecen.-
Solo los cónyuges pueden tomar la decisión de reconciliarse, es personalísima.-
No se admite por ello, hacerse representar por mandatario.-
El estado venezolano quiere propiciar la conservación del vínculo matrimonial, porque considera que el equilibrio de la sociedad presupone la sanidad de las relaciones matrimoniales y la conservación de la familia.-
Por ello, el legislador está interesado en que éstos dos actos conciliatorios se efectúen o al menos se intenten y para ello le impone al actor comparecer personalmente a esos dos actos, y en caso de la falta de comparecencia, le sanciona con la extinción del proceso.-
Luego cuando se realiza el acto de contestación de la demanda, ya ésta fase conciliatoria se ha agotado infructuosamente, obsérvese como está redactado el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. –
Obsérvese que aquí también la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causa la extinción del proceso, pero hay una diferencia sutil pero trascendente, entre los actos conciliatorios y éste de contestación de la demanda.-
La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que al acto de contestación de la demanda, puede asistir simplemente el apoderado debidamente constituido en juicio por la parte actora y en ese caso no se requiere la presencia personal del propio actor, porque ya la fase conciliatoria se agotó infructuosamente.-
El acto de contestación de la demanda tiene la finalidad de que el cónyuge demandado ejerza el derecho a la defensa, consagrado en la legislación, única y exclusivamente.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un recurso de casación interpuesto en proceso de divorcio seguido por Flor Isaura Velásquez de Ramírez contra Alejandro Ramírez, mediante fallo del 8 de octubre del año 2002, dejó establecido:
“Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, BIEN HA PODIDO SU APODERADO SUPLIR SU AUSENCIA, PORQUE SE TRATA DE UN ACTO JURÍDICO NO PRIVATIVO DE LA PARTE, COMO SON LOS ACTOS RECONCILIATORIOS QUE POR SU CARÁCTER SON PERSONALÍSIMOS Y NO ADMITEN REPRESENTACIÓN, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado.
En consecuencia, se desestima esta denuncia…”.- (Resaltado de este Tribunal)
Obsérvese como la Sala Social del Más Alto Tribunal de la República, sostiene que la comparecencia de la parte actora tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, tiene un carácter personalísimo, por esa finalidad de reconciliación que se persigue con ellos.-
No así la comparecencia al acto de contestación de la demanda, que si bien es obligatoria no es personalísima, porque ya no se persigue con ella la reconciliación misma.-
Por eso, la Sala se pronuncia en el sentido de que la comparecencia al acto de contestación de la demanda, puede hacerse a través del apoderado en juicio.-
Ese precedente jurisprudencial es vinculante para todos los Tribunales de instancia, al decidir casos semejantes, pues asÍ se establece en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.-
Declarado lo anterior, procede este Tribunal al examen de lo ocurrido en el acto de la contestación de la demanda:
Se efectuó en fecha 7 de febrero de 2011, en esa oportunidad se levantó un acta, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.-
La parte actora estuvo presente por intermedio de su apoderada y en el acto se expresó al respecto:
“En horas de despacho del día de hoy 7 de febrero de 2011, comparecen por ante este Tribunal, por una parte la ciudadana Daniela Carusso González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.689.906, inscrita bajo el IPSA bajo el Nº 117.758, apoderada judicial del ciudadano Saverio Leggio Cassara, parte actora en la presente causa y por la otra la abogada Leticia D´Angelo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.510, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana Giovinna Di Matteo de Leggio, y exponen: En este acto siendo la oportunidad para que se celebre el acto de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes dejamos constancia de estar presentes en el referido acto…”.-
De modo tal pues que, la parte actora se hizo presente, pero por intermedio de apoderado.-
Pues bien, en esa circunstancia, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, erró al interpretar el artículo 758 del Código de procedimiento Civil y exigir con fundamento en esa norma, comparecencia personal de parte actora al acto de contestación a la demanda.-
Las partes en el proceso pueden obrar por intermedio de apoderados, respecto de todo cuanto no sea personalísimo y como la intervención de ambas partes en la contestación de la demanda PUEDE HACERSE A TRAVÉS DE APODERADOS, no es una diligencia personalísima, a diferencia de lo que ocurre en los actos conciliatorios.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, procede a declarar:
CON LUGAR el recurso de apelación examinado.-
Se REVOCA el fallo recurrido.-
NO HAY LUGAR a condenatoria en costas del recurso, puesto que éste prosperó.-
Se REPONE la presente causa, al estado de que el Tribunal de la primera instancia dicte la providencia correspondiente sobre admisibilidad de las pruebas promovidas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, al primer (1º) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA


NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo la(s) 2:00 pm., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA


NELLY JUSTO




CDA/nbj/eneida
Exp. N° 8575