REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 8502
PARTE ACTORA: ROSALBA NIÑO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.311.682.
APODERADO JUDICIAL: ROMEL ANGEL MOSCOTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.296.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, (antes Seguros la Seguridad C.A.), inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Numero 2135, tomo 5-A; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, exp. Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, FARAEL COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.070, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14-10-2010.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 13-12-2010, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como sus observaciones.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que su mandante en fecha 14-07-2008, suscribió con la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, una Póliza de seguro de vehículo terrestre, según consta en el “cuadro de vehículos terrestres, identificada con la nomenclatura Nº 3000819534221, con una vigencia de un año contado a partir del día 14-07-2008, hasta el 14-07-2009. Que el citado vehiculo tiene las siguientes características: Marca Toyota, Modelo 4runner, 4X2, Año 2005, Serial de Carrocería JTEZU14RX58023655, Serial del Motor 1GR0212923, Placa AEX94B. Que el plan de la póliza tomado por su representada es a todo riesgo, incluyendo, entre otras coberturas, las siguientes; casco, terremoto, accesorios, R.C.V. básica, responsabilidad civil complementaria, accidentes personales, S.I. de asistencia en viajes, defensa jurídica. Que el vehiculo objeto del contrato de seguros, pertenece a su representada, según consta en el Certificado de Registro de Vehiculo otorgado por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 30-07-2007. Que el día 06-10-2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:30 a.m., su representada se encontraba estacionada, en la vía pública, específicamente en la Av. Francisco de Miranda, frente al Centro Lido, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando tres sujetos a bordo de un vehículo marca: Toyota, color dorado, uno de los cuales portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehiculo; por lo que su representada fue objeto de un delito tipificado en la Ley como robo. Que inmediatamente de lo sucedido, formuló la denuncia respectiva ante la subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sobre los hechos. Que también cumplió con la obligación de dar aviso a la compañía de seguros, consignando la documentación necesaria para la tramitación del siniestro. Que la compañía aseguradora emitió una notificación de rechazo fechada 10-11-2008, fundamentando el rechazo en la Cláusula Quinta de la póliza, referente a las exoneraciones de responsabilidades y en la Cláusula Catorce. Que el argumento que esgrimió la compañía aseguradora para rechazar el siniestro fue el que su representada no se comportó como un buen padre de familia. Que su representada hizo todo lo que debía hacer al presentársele un siniestro como el descrito, primero resguardó su integridad física y luego realizó las respectivas notificaciones. Fundamenta la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros. Que demanda a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, para que convengan o sean condenados a lo siguiente: 1) En que asumió los riesgos descritos en la póliza de seguros suscrita el 14-07-2008; 2) En dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el referido contrato de póliza de seguros; 3) indemnizar a su representada por el monto de la suma asegurada, ante la ocurrencia del siniestro, vale decir, por la sustracción ilegítima del vehículo de su propiedad, lo cual asciende a la suma de Bs. 160.000,00; 4) la indexación del monto señalado, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día que se declare definitivamente firme el fallo y 5) Las costas y costos del proceso. Estimó la cuantía en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).
En fecha 29-09-2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
Mediante auto del 02-10-2009, el Tribunal A-quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como fueron las formalidades de citación, en fecha 21-06-2010, los apoderados de la parte demandada consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, en el que aducen que el libelo de demanda presentada por los actores no se observa que hayan cumplido con promover en el libelo las pruebas documentales así como la lista de testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable. Aceptaron que su representada contrató con la parte actora una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 010652 de fecha 08-12-2004 y distinguida con el Nº 3000819534221 con una vigencia desde el 14-07-2008 hasta el 14-07-2009. Que la parte actora mediante misiva notificó que en fecha 06-10-2008, ocurrió un siniestro al vehiculo amparado por la póliza, y que el mismo fue denunciado por ante la delegación policial de Chacao.
Que su representada mediante misiva de fecha 10-11-2008, procedió a notificar a su asegurada del rechazo a la reclamación planteada, explanando las razones por las cuales se dejó el reclamo sin efecto.
Que su representada procedió a revisar los recaudos consignados y realizó las investigaciones y verificaciones pertinentes para establecer la existencia del siniestro, por lo que personal de su representada se dirigió a distintos cuerpos policiales que conocieron del hecho, entre otros, la Policía Municipal de Chacao, donde se encontró un reporte de criminalidad transcrito en la planilla Nº 59292, distinguido con el Nº 2008-15-0146 del 06-10-2008, elaborado por el funcionario Ángel Serrano.
Que el reporte de criminalidad coincide con la primera versión que la actora dio al llamar al teléfono de emergencia 171, la cual quedó grabada y coincidía con la versión dada a los funcionarios de la Policía de Chacao, relativa a que estaba entregando periódicos en el Centro Lido y mientras se bajó había dejado la camioneta encendida.
Que la conducta desplegada por la conductora para el momento de ocurrir el siniestro, de dejar el vehículo en horas de la madrugada en plena vía pública, con el motor encendido y solo, fue la causa determinante a que se produjera el siniestro de hurto, dejando sin lugar a duda alguna la enorme falta de diligencia de la asegurada en el cuidado del bien asegurado, por lo que es falso que la asegurada haya cumplido con todas aquellas cargas y obligaciones establecidas en la ley y en el contrato de seguros, principalmente la de emplear el cuidado de un buen padre de familia para evitar el siniestro o prevenirlo.
Que de acuerdo a lo establecido en el condicionado de la póliza de seguros, su representada se encuentra exonerada de la responsabilidad de indemnizar a la ciudadana ROSALIA NIÑO por la desaparición de su vehículo, debido al incumplimiento en la obligación establecida tanto en la Ley del Contrato de Seguros como en la póliza suscrita, relativa a emplear el cuidado de un diligente padre de familia, para prevenir o evitar el siniestro, por cuanto es evidente que estacionar el vehículo en plena vía pública y alejarse de él, dejándolo encendido, denota no solo falta de diligencia sino una actitud irresponsable que fue la causa determinante para que ocurriera el mismo.
Que resulta clara la evidente contradicción que se desprende de la declaración realizada por la asegurada en la denuncia Nº H-959.312, formulada por ante la Sub-Delegación de Chacao del C.I.C.P.C, contra lo indicado en el Reporte de Criminalidad, por las razones que señala y que se dan por reproducidas; solicitando se declare sin lugar la demanda.
El 28-06-2010, se fija el quinto (5º) día de despacho a fin que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 09-06-2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde ambas partes expusieron sus alegatos, consignando escrito la parte demandada.
El 15-07-2010, se levantó acta de fijación de los hechos y en esa misma fecha el a-quo abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante escrito del 22-07-2010, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, entre las que se encuentran:
-Instrumentales: Promovió e hizo valer las siguientes:
1) Copia del Reporte de Criminalidad Nº 2008-15-0146 del 06-10-2008, emanado de la Policía Municipal de Chacao, el cual no fue impugnado, por lo que adquirió el carácter de fidedigno. Que con ese instrumento administrativo, pretende demostrar que la parte actora al narrar el siniestro ante su representada, lo hizo de manera distinta a la señalada al funcionario público encargado de llenar el mencionado reporte. Que al indicar estos hechos ante el funcionario, actuó negligentemente en la prevención del siniestro, lo cual exonera de responsabilidad a su representada, por cuanto incumplió con las obligaciones establecidas en las cláusulas: 5.8; 14.3 del Condicionado General de la Póliza.
2) Las Condiciones de la Póliza, la cual contiene las cláusulas o condiciones bajo las cuales fue suscrito el seguro, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, tienen fuerza de ley entre las partes.
-Informes: Solicitó se librara oficio al Centro Integral de Seguridad y Emergencias (CISE Chacao 171), órgano adscrito a la Alcaldía de Chacao, para que informara sobre los particulares señalados en el escrito; que a través de este medio de prueba pretenden demostrar las circunstancias narradas por la ciudadana accionante en el momento de comunicarse con el número telefónico 171 de emergencias Chacao, al momento de la ocurrencia de los hechos. Esta prueba no fue evacuada.
El 23-07-2010, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y acuerda librar oficio al Centro Integral de Seguridad y Emergencias.
En escrito del 23-07-2010 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable que se evidencia de todos los autos que conforman el presente expediente. Ratifica, opone y da por reproducidos el cuadro de póliza de vehiculo terrestre y la póliza de vehículo, en el contenido de sus condiciones generales y particulares. - Promueve prueba de Informes, a fin de recabar información de la Policía de Chacao para que informe sobre los particulares señalados en el escrito. Del mismo modo, solicita se recabe información de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre los puntos señalados en el escrito y que se dan por reproducidos.
En auto del 26-07-2010, el Tribunal niega la prueba del merito favorable, ya que no es un medio a ser promovido como tal en la causa y admite lo referente a la ratificación y reproducción del contenido del cuadro de póliza. En lo que respecta a la prueba de informes, fue negada por cuanto tal pedimento no fue aportado en el escrito libelar.
El 11-10-2010, oportunidad y hora fijada se celebró la Audiencia Oral, mediante la cual el Tribunal declaró Con Lugar la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoara la parte actora, condenando a la accionada a cancelar a la parte actora la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00).
En fecha 11-10-2010 la parte demandada apela de la decisión.
El 14-10-2010, el Juzgado de la Causa publica in extenso la sentencia dictada en la Audiencia Oral de fecha 11-10-2010.
En fecha 22-10-2010, la apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 14-10-2010 y el 01-11-2010, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos por ante el Superior y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Cumplido el proceso de distribución le corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta.
En fecha 16-02-2011, la parte demandada consigna escrito de Informes y solicita que la apelación sea declarada Con Lugar y revoque el fallo apelado.
El 09-03-2011, la parte actora consigna escrito de Observaciones y solicita declare Sin Lugar el recurso de apelación y confirme el fallo apelado.
En fecha 25-03-2011, por medio de diligencia solicita sea desestimada en su totalidad escrito presentado por la parte actora en fecha 09-03-2011.
En los términos que anteceden quedó planteada la presente controversia sometida al estudio y decisión de este Juzgado Superior.
SEGUNDO
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la demanda ejercida por la representación judicial de la ciudadana ROSALBA NIÑO LANDINEZ por cumplimiento del Contrato Póliza de Seguro Nº 3000819534221, con una vigencia de un (1) año contado a partir del 14-07-2008 hasta el 14-07-2009, para amparar el vehículo Marca Toyota, Modelo 4runner, 4X2, Año 2005, Serial de Carrocería JTEZU14RX58023655, Serial del Motor 1GR0212923, Placa AEX94B.
Previo a la decisión que deba recaer en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario determinar aquellos hechos sobre los cuales no existe controversia entre las partes, por lo tanto, no requieren de análisis probatorio.
En este sentido, en el caso que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: (i) la celebración del Contrato de Seguros sobre el vehículo antes identificado, suscrita con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, vigente desde el 14-07-2008 hasta el 14-09-2009; (ii) la suma asegurada por concepto de cobertura de casco se estableció en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00); (iii) la ocurrencia del siniestro, esto es, la apropiación ilegal del bien asegurado, en fecha 06-10-2008 y iv) el rechazo de la demandada en cancelar el reclamo planteado por la asegurada.
Aceptadas por las partes en la presente causa los hechos antes enunciados, no existiendo en consecuencia controversia sobre los mismos, le toca a esta Alzada determinar la procedencia o no del pago de la indemnización reclamada, así como, si se configuró o no la causal de exoneración que alega la parte demandada, que la releva del cumplimiento de la obligación de indemnizar.
En tal sentido, tenemos debemos destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, en las normas que a continuación se transcriben:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

”Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

”Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.


De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En razón de ello, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
En el caso en estudio, además es necesario aplicar, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…Omissis…
2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
…Omissis…
7.-Probar la ocurrencia del siniestro…

Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
…Omissis…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad…”

La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.
En tal sentido, tenemos que en que en la póliza de seguro de vehículo terrestre, de MAPFRE VENEZUELA, que corre inserta a los folios 09 al 22, señala las condiciones generales y particulares, las cuales son del tenor siguiente:
“…CONDICIONES GENERALES
CLAUSULA 14. OBLIGACIONES Y CARGAS DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO.
1. El Tomador deberá llenar la Solicitud de Seguro y declarar con exactitud todas las circunstancias necesarias para identificación, situación y uso habitual del Vehículo Asegurado, a fin de que la Empresa de Seguros reconozca la verdadera extensión de los riesgos que asume;
2. El Tomador deberá pagar la prima en la forma y tiempo convenidos;
3. El Asegurado deberá emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
4. El Asegurado deberá tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar el Vehículo Asegurado, para conservar sus restos o salvamento;
5. El Asegurado deberá comunicar a la Empresa de Seguros, después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido;
6. El Tomador deberá declarar al momento de contratar la Póliza los contratos de seguros que cubren del mismo riesgo, así como el Asegurado al tiempo de exigir el pago del siniestro;
7. El Asegurado deberá probar la ocurrencia del siniestro.
8. El Asegurado deberá realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la Empresa de Seguros, el ejercicio de su derecho de subrogación(…)

CLÁUSULA 17: PAGO DE INDEMNIZACIONES Y RECHAZO DEL SINIESTRO.
La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño amparado dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el último recaudo requerido para realizar la indemnización, salvo por causa extraña no imputable a la Empresa de Seguros…”
…Omissis…

CONDICIONES PARTICULARES
CLAUSULA 1. DEFINICIONES (…)
…PERDIDA TOTAL: Cuando el importe por la reparación del Vehículo Asegurado, sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada indicada en el Cuadro Póliza, o cuando a consecuencia de Sustracción Ilegítima cubierta por la Póliza, el Vehículo Asegurado no aparezca o no se tenga noticia cierta y verificable de su recuperación (…)
…SUSTRACCION ILEGITIMA: Apoderamiento del Vehículo Asegurado mediante el empleo o no de fuerza o medios violentos, dejando o no huellas visibles, o a través de violencia o intimidación en las personas, salvo el caso de Apropiación Indebida del Vehículo Asegurado (…)

CLÁUSULA 2: RIESGOS CUBIERTOS
(…)
4. Sustracción Ilegítima;
La Empresa de Seguros indemnizará al beneficiario, previa la aplicación del deducible si lo hubiere, y hasta por la Suma Asegurada establecida en el Cuadro Póliza, la Pérdida Parcial o Pérdida Total del Vehículo Asegurado, ocurrido durante la vigencia de esta Cobertura, a consecuencia del riesgo de Sustracción Ilegítima, distinguida en el Cuadro Póliza bajo la denominación “Sustracción Ilegítima” (…)

CLÁUSULA 5: PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO. Al ocurrir un siniestro el Tomador, Asegurado, Conductor o Beneficiario deberán:
1) Notificar inmediatamente a las autoridades competentes, si fuere procedente;
2) Dar aviso por escrito a la Empresa de Seguros, informando todas las circunstancias del siniestro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberlo conocido;
3) (…)
4) Suministrar a la Empresa de Seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, la documentación requerida para la tramitación del mismo, que la Empresa de Seguros indicará al momento de notificar el siniestro (…)

CLÁUSULA 6: VALORACION DE LOS DAÑOS Y PAGO DE INDEMNIZACION. La Empresa de Seguros luego de notificado el siniestro, procederá a iniciar la inspección para la valoración del daño al Vehículo Asegurado, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siempre que el Asegurado realice el traslado del mismo, estando en condiciones de circulación, a las Oficinas de la Empresa de Seguros destinadas para tal fin, o en caso contrario, indicando el Taller u otro lugar donde se encuentre el Vehículo Asegurado.
1. En caso de Pérdida Total del Vehículo Asegurado, la valoración del daño será la Suma Asegurada indicada en el Cuadro Póliza, si el Valor de Mercado del Vehículo Asegurado es inferior a la Suma Asegurada indicada en el Cuadro Póliza, la indemnización se reducirá a dicho Valor de Mercado y la Empresa de Seguros devolverá la prima cobrada en exceso, en la oportunidad de efectuar la indemnización (…)

Del conjunto general de disposiciones legales y contractuales citadas, se deriva cuáles son las obligaciones que tiene cada una de las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, con relación al siniestro ocurrido. De allí que, la principal obligación a cargo de la empresa aseguradora es asumir las consecuencias del riesgo del hurto del vehículo asegurado, comprometiéndose a indemnizar, la suma pactada en el cuadro póliza cuando el asegurado quede privado del uso del vehículo. Por parte del asegurado o del tomador, la principal obligación es la de pagar la prima, además de presentar la denuncia ante las autoridades competentes inmediatamente después de ocurrido el siniestro y finalmente, proporcionar a la empresa aseguradora, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos que aquella exija, quedando relevada del cumplimiento de la obligación de indemnizar, si el asegurado no cumple con estas obligaciones que tiene a su cargo, debiendo, en caso contrario, la empresa aseguradora proceder al pago del siniestro, según lo antes señalado.
TERCERO
DEL ACERVO PROBATORIO
En virtud de los términos en que resultó planteada la controversia y definido el “thema decidendum”, este tribunal procede a analizar los medios de prueba pertinentes, específicamente y útiles a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos, así:
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:
1) Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres Nº 3000819534221, emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a nombre de ROSALBA NIÑO LANDINEZ, emitida el 14-07-2008, con una vigencia desde el 14-07-2008 hasta el 14-07-2009, la cual amparaba el vehículo de marras.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela, antes por el contrario fue admitida su existencia en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 549 del Código de Comercio, tienen pleno valor probatorio.
2) Certificado de Registro de Vehículo No. 25007554 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana ROSALBA NIÑO LANDINEZ, correspondiente al vehículo placas: AEX94B, serial de carrocería: JTEZU14RX58023655; serial del motor: 1GR0212923, marca: Toyota, modelo: 4RUNNER 4x2 5A, año: 2005, color: Azul, clase: Camioneta; tipo: Sport-Wagon, uso: Particular.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio.
3) Misiva de fecha 10-11-2008, suscrita por la empresa aseguradora y dirigida a la ciudadana ROSALBA NIÑO, en la que dejan sin efecto el reclamo, por las razones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, antes por el contrario, reconocen como emanado de ella el referido instrumento, por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio.
4) Copia simple del Acta Nº H-959.312, levantada por la Supervisión de Sub-Delegaciones del Área Capital Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06-10-2008 a las 4:50 a.m., referida a la denuncia formulada por la ciudadana ROSALBA NIÑO LANDINEZ, la cual es del siguiente tenor:
“…Lugar del Delito:
En la avenida Francisco de Miranda, al frente del Centro Comercial LIDO, Municipio Chacao, Estado Miranda, vía pública.
Naturaleza del hecho: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)
Que tres sujetos desconocidos, a bordo de un vehículo marca TOYOTA, color DORADA, de ello portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron del vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, color AZUL, placas AEX94B, serial de carrocería JTEZU14RX58023655, el cual está valorado 160.000,oo bolívares fuertes…”

Por cuanto en autos se evidencia que existe objeción entre esta instrumental y la aportada por la parte demandada, la valoración de la citada prueba se realizará al analizar las pruebas de la parte demandada.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada tenemos:
1) Copia fotostática del Reporte de Criminalidad N° 59292, levantado por la Policía Municipal de Chacao, en fecha 06-10-2008, a las 3:25, elaborado por ANGEL SERRANO, el cual expresa lo siguiente:
“…VICTIMA O DENUNCIANTE
NIÑO LANDINEZ, ROSALBA (…)
(…)
DESCRIPCION DEL HECHO: LA CIUDADANA MENCIONADA DEJO LA CAMIONETA PRENDIDA SOLA E INGRESO AL CENTRO COMERCIAL LIDO A DEJAR UNOS PERIODICOS CUANDO REGRESO YA NO SE ENCONTRABA LA CAMIONETA EN EL INTERIOR DE LA MISMA SE ENCONTRABAN SUS DOCUMENTOS…”

2) Copia fotostática del ACTA DE ENTREVISTA levantada por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, División contra Robo de Vehículos, de fecha 17-10-2008, levantada por el INSPECTOR ANTONIO GONZALEZ, la cual expresa:
“…Continuando las investigaciones incoadas a las actas procesales número H-959.312, iniciadas por ante este Despacho, por estar Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y encontrándome en la sede de esta Oficina, se presentó previa notificación, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NIÑO LANDINEZ ROSALBA, de nacionalidad Venezolana (A), natural de Colombia, de 40 años de edad, cédula de identidad número V-13.311.682, ampliamente identificada como parte denunciante de la presente averiguación; quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: Resulta que el día 06 de Octubre de este año, me encontraba como a las tres de la mañana, en las inmediaciones del Rosal, específicamente frente al Centro Lido, cuando me estacioné para Despachar unos clientes, ya que reparto periódico, los entregué, y cuando regresé para montarme en mi camioneta marca Toyota, modelo 4RUNNER, color Azul, año 2005, placa AEX.94B, serial de carrocería JTEZU14RX58023655, se encontraba otra camioneta de color beige, al lado de la mía, un señor bajó el vidrio, me apuntó con un arma de fuego, me dijo que le diera la llave, entonces yo se las tiré y salí corriendo, hacia Chacaíto, luego llamé al 171, que era la Policía de Chacao, los funcionarios llegaron como a los diez minutos, les conté lo que había pasado, me tomaron nota, radiaron la camioneta, posteriormente me fui a la casa, busque los papeles de mi automóvil, posteriormente me trasladé en compañía de mi hija hasta la comisaría de la PTJ de Chacao, donde coloque la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA UNA SERIE DE PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar del hecho? CONTESTO: “Me encontraba despachando periódico, ya que es mi ruta diaria, ya que trabajo por cuenta propia realizando dicha actividad”. Segunda: ¿Diga usted, los sujetos la llegaron a despojar de alguna otra pertenencia? CONTESTO: “No, más nada”. TERCERA: ¿Diga usted, que objetos de valor encontraban en el interior de la camioneta? CONTESTO: “Nada, lo que habían periódicos, estaba empezando a despachar”. CUARTA: ¿Diga usted, luego del robo de su camioneta, a quien le efectuó la primera llamada? CONTESTO: “Al 171, únicamente”. QUINTA: ¿Diga usted, que tiempo duraron los funcionarios en presentarse al lugar del hecho? CONTESTO: “Unos diez minutos aproximadamente, me tomaron los datos, luego como a los dos días, me llamaron para verificar los datos de mi camioneta”. SEXTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho que nos ocupa? CONTESTO:”No”. SEPTIMA: Diga usted, de qué teléfono efectuó la llamada al 171” CONTESTO: “De mi teléfono celular signado con el número 0414.114.55.71” OCTAVA: Diga usted, resultó lesionado al momento del hecho? CONTESTO: “No”. NOVENA: Diga usted, las características del sujeto que la apuntó con el arma de fuego? CONTESTO: “No logré verlo bien, tenia era una pistola de color negro”. DECIMA: Diga, de volver a ver a los sujetos los reconocería. CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA: Diga usted, logró ver las matriculas de la camioneta donde se encontraban los sujetos en cuestión? CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios de la Policía de Chacao, levantaron algún tipo de acta en relación al hecho ocurrido? CONTESTO: “No tengo conocimiento, únicamente me tomaron nota, cuando ellos llegaron, yo les narré lo que había pasado, posteriormente me llamaron para corroborar los datos”. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: “No, es todo”…

Con respecto a estas instrumentales, levantadas por los funcionarios públicos señalados, las cuales fueron aportadas tanto por la parte actora como por la demandada, debemos señalar que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales emanan de instituciones públicas y fueron suscritos por funcionarios autorizados por la ley, características que hacen determinar a los mismos como documentos administrativos, denominados así por la doctrina.
Así tenemos, que estos documentos administrativos son aquellos que contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Por ello, al estar en presencia de documentos administrativos, los mismos deben tenerse como ciertos, toda vez que no consta que hubieren sido impugnados o tachados de falsos.
Ahora bien, con respecto a estas documentales se plantea entre las partes, específicamente en la justificación del representante de la aseguradora de no resarcir el siniestro, debido al conflicto sobre la contradicción existente entre el Acta Policial Nº H-959-312, levantada por ante la levantada por la Supervisión de Sub-Delegaciones del Área Capital Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06-10-2008 a las 4:50 a.m., referida a la denuncia formulada por la ciudadana ROSALBA NIÑO LANDINEZ, aportada por la accionante, en la que se señala que fue víctima del robo de su vehículo por sujetos que portaban armas de fuego; y el Reporte de Criminalidad Nº 59292, levantado por la Policía Municipal de Chacao, en fecha 06-10-2008, a las 3:25, elaborado por ANGEL SERRANO. De ambas documentales, que si bien constituyen documento público administrativos, que contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso; no es menos cierto que según el Reporte de Criminalidad Nº 59292, el cual fue levantado el día del hecho, deja constancia que eran las 3:25 a.m. y el Acta Policial Nº H-959-312, lo fue a las 4:50 a.m., lo cual hace presumir que el primero de ellos, es el que contiene la versión precisa de las circunstancias que generaron el siniestro accionado.
En ese mismo orden de ideas, queda desechada el Acta de Entrevista levantada por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, División contra Robo de Vehículos, de fecha 17-10-2008, por el INSPECTOR ANTONIO GONZALEZ, por cuanto también se expone la versión del robo a mano armada, siendo que el Reporte de Criminalidad, por haber sido levantado antes que los demás, recoge la versión precisa de lo acontecido.
CUARTO
Analizadas las pruebas autos, procede este Juzgador de Alzada a decidir sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Se evidencia de autos que el 06-10-2008, se produjo el siniestro en el cual se vio involucrado el vehículo propiedad de la parte actora, e igualmente se dio aviso de ese siniestro a la compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, dentro del lapso estipulado en la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza. Con posterioridad a ello, la empresa aseguradora le notificó al actor, que a su criterio el siniestro se habría producido por su negligencia en resguardar el vehículo y no emplear el cuidado del mismo como un buen padre de familia.
En este orden de ideas, conviene citar lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Condicionado General de Vehículos Terrestres:
“…CLAUSULA 5. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. La Empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar, las pérdidas o daños ocasionados al Vehículo Asegurado, y sus Accesorios, en los siguientes casos:
1(…)
(…)
5. Si el Tomador, o el Asegurado actúa con dolo o si el Siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario.
6. Si el Tomador o el Asegurado actúan con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. No obstante, la Empresa de Seguros estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o tutela de intereses comunes con la Empresa de Seguros en lo que respecta a la Póliza…”

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia ha señalado que el dolo, en materia de seguros, supone en cabeza del tomador, del asegurado o del beneficiario del contrato, la voluntad de provocar el daño, vale decir, la actitud o el comportamiento volitivo del agente de realizar el acto dañoso. Es posible que la intención dolosa haya nacido al momento de perfeccionamiento del contrato, garantizando así un siniestro voluntario. La premeditación o intención de causar el siniestro puede haber nacido igualmente durante la ejecución de un contrato suscrito de buena fe, esto es irrelevante pues el legislador en seguros, en el primer caso sanciona el comportamiento con la nulidad del contrato por dolo como vicio del consentimiento (Artículo 1.154 del Código Civil); en el segundo supuesto el legislador sanciona igualmente la mala fe con la nulidad del acuerdo contractual (Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro). En el caso, bajo examen nos ubicamos en un campo más específico, como es el de la aplicación o ejecución de la garantía objeto del contrato.
Por otra parte, en cuanto a la culpa grave, se estima al igual que la doctrina especializada en la materia, que la aplicación del principio de exclusión de la culpa grave del asegurado -legal o convencional- es de interpretación restrictiva; en razón que la sola culpa del asegurado capaz de excluir la garantía del asegurador es la culpa intencional, entendida como dolosa, por lo que toda otra culpa cualquiera que ella sea ligera, grave, inexcusable es asegurable. (Vid. LAMBERT, Faivre: “Derecho de Seguros”. Edit. Dalloz, 1982.)
Tal posición encuentra apoyo en el artículo 44 de nuestra legislación especial en la materia, el cual permite el pago de la indemnización en el supuesto de culpa grave, si así hubiere sido acordado por las partes en el contrato: “La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario,…” (Art. 44 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros).
Por su parte, la culpa grave es entendida por la doctrina y jurisprudencia nacional -siguiendo a Pothier- como aquella que consiste “en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios”; así conceptuada, la apreciación de la culpa grave del asegurado, del tomador o del beneficiario del contrato póliza de seguros, capaz de exonerar a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización correspondiente al siniestro, cuando no hay pacto en contrario, debe hacerse in abstracto, esto, comparándolo con el modelo ideal del buen padre de familia o del buen profesional informado. (Citado por MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Caracas, UCAB, 1972, pág. 99).
De lo anterior, se concluye que la culpa grave se reduce a un error, a una negligencia o a una imprudencia, ciertamente grosera o manifiesta, pero cometida sin malicia; mientras que el dolo es un acto cumplido de mala fe, con la voluntad o, al menos, la conciencia del resultado. La culpa supone la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. En otras palabras, la culpa contractual es el incumplimiento de las obligaciones, el olvido de una regla de conducta de aquel que estaba obligado a abstenerse, o en dejar de hacer lo que estaba obligado a efectuar, o en un hacer o en un dar.
Asimismo, se tiene que “el bonus pater familiae”, establecido en el numeral 3° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como modelo abstracto de comportamiento del asegurado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico, esto es, una abstracción para significar la diligencia habitual del hombre prudente. Ello significa que el asegurado debe cumplir su obligación como lo haría un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente.
Por su parte el dolo, el cual se configura cada vez que el agente actúa o se comporta con la intención de causar el daño, siendo necesario, al igual que en materia civil y penal, la existencia de una mala intención, de un deseo de perjudicar o en palabras del Maestro Jiménez de Asúa “la voluntad conscientemente dirigida a la realización de un acto típico y antijurídico; o como afirma el doctor Mendoza “ La acción u omisión prevista por la ley como delito doloso, o conforme a la intención, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de las cuales la ley hace depender la existencia de un delito, es querido y previsto por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión”. (Vid. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis: “La Ley y el Delito”. Edit. Sudamericana, 1973, págs. 372 y sigts; y MENDOZA TROCONIS, José Rafael: “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Caracas, Edit. El Cojo, pág. 200).
Definiciones doctrinales que encuentran acogida en materia de responsabilidad contractual, por cuanto que, desde el momento que la inejecución de la obligación es voluntaria, cabe afirmar que se está ante un incumplimiento doloso o intencional en materia de ejecución de contrato; acotándose que en materia de seguros es necesario el conocimiento de la certeza del daño, no la simple probabilidad (Vid. MAZEAUD/CHABAS, “Lecciones de Derecho Civil”, Francia, Edit. Montchrestiem, 1985.). En este caso la apreciación de la culpa se hace en concreto, esto es, considerando todas las circunstancias concretas, incluidas aquellas que guarden relación con el carácter y la aptitud de la persona cuyo comportamiento es objeto del análisis.
En cuanto a su naturaleza, al dolo en doctrina civilista se le atribuye un doble efecto: i) ser un vicio del consentimiento y ii) ser un hecho capaz de comprometer la responsabilidad civil -contractual o extracontractual- de su autor.
Establecido lo anterior, quien decide pasa a determinar si la conducta desplegada por la accionante, cuando se produjo el hurto del vehículo de su propiedad, puede evidenciar culpa grave de parte de ésta o puede ser calificada como dolosa, de forma tal que hagan procedente la excepción de pago opuesta por la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
En tal sentido, considera este Juzgador que las circunstancias que produjeron el siniestro sufrido por la actora, como lo fue el hurto del vehículo, no puede calificarse como culpa grave de parte de ésta, o que pudo haber intención en que el hecho se generara, tal como lo señaló el juzgado de la causa, opinión que comparte esta Alzada; ya que efectivamente la conducta de la accionante, no puede tildarse de torpeza manifiesta e inexcusable, capaz de producir el daño; siendo, mas bien, una culpa leve o descuidada al dejar encendido el vehículo para proceder a dejar los periódicos, lo cual, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, permitieron la ocurrencia del hurto; sin embargo, esta circunstancia no puede ser catalogada como culpa grave o dolosa, por cuanto no concurren los elementos citados anteriormente para su procedencia, en razón de ello, resulta procedente el pago reclamado, montante a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 160.000,00) por concepto de indemnización de la suma asegurada. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, no puede este Juzgador, como representante del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, ser indiferente ante situaciones como la vivida en este caso y abstenerse de expresar su preocupación, pues luce en extremo riguroso pretender justificar la negativa para cumplir la obligación de indemnizar por parte de la empresa aseguradora (parte fuerte en la relación sustancial), en un contrato, como el del seguros, en el que, la característica de la buena fe, es más acentuada y más exigente que en el resto de los contratos civiles, cuando está admitido desde un comienzo por la empresa aseguradora la existencia del siniestro. En un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estamos construyendo, necesita de la actividad aseguradora para dar seguridad y estabilidad no solo a las actividades económicas productivas, sino también a cualquier particular que lo requiera, quienes, de acuerdo con la Constitución y la leyes, son objeto de protección y estimulo, porque representan tanto la industria nacional como el capital humano que, justamente forja el desarrollo económico del país. Lamentablemente viene siendo una práctica constante por parte de las aseguradoras de riesgos, alegar cualquier excusa para negarse a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, poniendo en serios aprietos a los asegurados, quienes se ven compelidos a aceptar arreglos muy desventajosos o a seguir largos y costosos procesos judiciales, dejando de proporcionar así la seguridad y el respaldo que se persigue con el contrato de seguro, en lugar de contribuir con su actividad aseguradora al apoyo de los asegurados, más bien están afectándolos, en claro perjuicio del desarrollo del país.
En cuanto a la indexación solicitada por la actora en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19-05-2003, y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27-07-2004,). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27-07-2004, Sala de Casación Civil).
Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente. Así se decide.
En consecuencia, SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la suma reclamada, vale decir, Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 160.000,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 02-10-2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 14-10-2010, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ROSALBA NIÑO LANDINEZ contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, se condena a la parte accionada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS a cancelar a la actora, CIUDADANA ROSALBA NIÑO LANDINEZ, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000,00) por concepto de indemnización del riesgo asegurado en la póliza de seguros de vehículo terrestre N° 3000819534221, con una vigencia de un año contado a partir del día 14-07-2008, hasta el 14-07-2009, sobre el vehículo Marca Toyota, Modelo 4runner, 4X2, Año 2005, Serial de Carrocería JTEZU14RX58023655, Serial del Motor 1GR0212923, Placa AEX94B. TERCERO: Se ACUERDA LA INDEXACION MONETARIA sobre la suma reclamada, Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 160.000,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 02-10-2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA.






CDA/nbj
Exp. N° 8502